STP15192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15192-2019  

Radicación  n°. 107612  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN,  contra las SALAS  DE CASACIÓN LABORAL y  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las SECRETARÍAS  GENERAL y  de las Salas demandadas.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado, extenso y confuso escrito de tutela, se extracta, que  el accionante dice actuar en nombre propio y en calidad de agente  oficioso de sus parientes Abel de Jesús Barahona, desaparecido  desde 1996, Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, de  quienes señaló se encuentran secuestradas por sus hijos  con fines de desaparición forzada.  

En  lo que interesa al presente trámite indicó el  demandante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN que el 21 de enero de  2019, presentó demanda de tutela ante esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada, vida, trabajo y libertad, entre otros.  

Indicó  que dicha actuación correspondió a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, bajo el radicado 2019-0021, cuyo  magistrado ponente la inadmitió el 28 de enero del año  en curso, para que realizara la respectiva aclaración, so pena  de rechazo, lo que en efecto ocurrió el 1° de febrero  siguiente.  

Afirmó  que el auto a través del cual se le requería, le fue  notificado con posterioridad al rechazo, por lo que considera una  actuación ilegal y arbitraria.  

De  otro lado, refirió que el 3 de octubre del presente año,  se le notificó la decisión emitida en la acción  de tutela radicada 2019-01860, por un magistrado de la Sala de  Casación Penal, a través de la cual se le pidió  que aclarara la solicitud de amparo que había presentado, pese  a que en la actuación radicada 2019-00021, indicó de  manera clara los hechos y pretensiones.  

Afirmó  que las Salas de Casación Penal y Laboral, en asocio con las  Secretarias de dichas Salas, aplican de manera ilegal el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, pues no impartieron el trámite  correspondiente a las demandas de tutela por él instauradas;  actuaciones que considera efectuadas al margen de la Ley.  

Consideró  que existe un complot en su contra por parte de todos los organismos  del Estado y las autoridades de la Rama Judicial, destinadas a  arrebatarle sus bienes y desaparecerlo.  

En  ese contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y  en consecuencia, que las autoridades demandadas impartieran el  trámite correspondiente a los expedientes radicados 2019-00021  y 2019-01860 y solicitó como medida provisional que se  ordenara al Inpec su traslado a un pabellón de servidores  públicos, que se ordenara el rescate de sus mencionadas  familiares y se suspendieran las obras de la terminal de transportes  del Norte.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  respecto de las Salas de Casación Laboral y Penal, vinculó  al contradictorio a las Secretarías de las Salas demandadas,  al igual que a la Secretaria General, negó la medida  provisional invocada y escindió la demanda de tutela  presentada contra el  Ministerio de Justicia, el Cuerpo Técnico de Investigaciones,  la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados, el Director de Política Criminal, la Unidad de  Restitución de Tierras, los Juzgados 32 y 33 Penales  Municipales, 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y  la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al igual que lo relacionado con el Juzgado 46 Civil Municipal de  Bogotá se remitió al reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes1.  

2.  La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  informó que el 25 de septiembre se sometió a reparto la  demanda de tutela presentara por el accionante en nombre propio y en  calidad de agente oficioso de Margarita Barón de Castro, Julia  Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro, radicada bajo el  número 2019-01860 (Rad. 107119), la cual fue asignada al  despacho del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, que el 27  del mismo mes y año, requirió a CASTRO BARÓN  para que aclarara el libelo demandatorio2.  

Indicó  que dicho auto se notificó al demandante, quien se pronunció  sobre el particular y atendiendo, que el magistrado ponente ya no  fungía como tal, las diligencias fueron reasignadas al H.  Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien avocó el  conocimiento de las diligencias el 9 de octubre siguiente, imprimió  el trámite correspondiente y en providencia del 24 de octubre  del año en curso, emitió el fallo respectivo, el cual  se encuentra pendiente de notificación.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º  del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la  Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela presentada por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN.  

2.  De la legitimación por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

En  el asunto bajo examen, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN  acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados sus  derechos fundamentales  y los de sus familiares Abel de Jesús Barahona Castro,  Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo,  debido  a que las Salas de Casación Laboral y Penal no impartieron el  trámite correspondiente a sus acciones de tutela radicadas  bajo los números 2019-00021 y 2019-01860.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las omisiones señaladas, esto es, LUIS  ALFREDO CASTRO,  quien podía ejercitarla directamente y  a ello acudió.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que las personas respecto de las cuales  señaló actuar, no presentaron las solicitudes de amparo  que dice no fueron tramitadas, sino fue él mismo quien las  instauró, por lo que es en cabeza de CASTRO BARÓN en  quien recae la legitimidad por activa.  

En  esas condiciones, se tendrá como accionante legítimo a  LUIS ALFREDO CASTRO BARON, no así a Abel de Jesús  Barahona Castro, Margarita Barón de Castro y Julia Torres  Calvo.  

3.  En  el presente evento LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN solicita por vía  de tutela que se imparta el trámite correspondiente a las  acciones de tutela radicadas bajo los números 2019-00021 y  2019-01860, presentadas ante esta Corporación, por lo que la  Sala se pronunciara de forma separada.  

3.1  De la acción de tutela radicada 2019-00021.  

Es  preciso señalar que en el caso se presenta una actuación  temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por  esta Corporación para ser considerada una actuación de  tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de  objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP14825 del 24 Oct. 2019, Rad.  1071193,  esta Corporación se pronunció sobre la demanda de  tutela formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en la que  atacaba el trámite impartido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a la acción de tutela por  él presentada y radicada bajo el número 2019-00021, el  cual consideraba vulneratorio de su derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia.  

Al  respecto, se tiene que en la providencia en mención, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal resolvió negar la protección invocada, al  considerar en primer término que no era procedente la  recusación presentada contra el H. Magistrado Luis Guillermo  Salazar Otero, por cuanto desde el pasado 5 de octubre del año  en curso, había finalizado su período constitucional4.  

De  otro lado, se indicó que el accionante CASTRO BARÓN no  tenía legitimidad para actuar en nombre de Margarita Barón  de Castro y Julia Torres Calvo.  

Además,  en lo que respecta a la acción de tutela 2019-00021, que por  reparto le había sido asignada a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación se señaló:  

La  Sala de Casación Laboral, en providencia del 28 de enero del  año en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la  acción constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha  orden no fue acatada, procedió a su inadmisión el  primero de febrero de la misma anualidad, decisión que se  ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacató  la disposición impartida por la autoridad accionada pese a  conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión,  de modo que frente a tal actuación no se avizora la existencia  de una vulneración de derechos fundamentales por tratarse de  una decisión judicial razonable.  

Dicha  decisión, según informó la Secretaria de la Sala  de Casación Penal se encuentra pendiente de notificación5.  

Ante  tal realidad, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de CASTRO BARÓN va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de  tutela.  

No  obstante, esta Corporación en primera instancia emitió  una decisión, declarando improcedente el amparo al no observar  la vulneración de los derechos fundamentales del hoy  accionante y se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Así  las cosas,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda en lo que se relaciona con  la Sala de Casación Laboral.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS ALFREDO  CASTRO BARÓN, que el ejercicio desmedido de la tutela puede  tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará  para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada,  pues esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.2.  De la acción de tutela radicada 2019-01860.  

Sobre  el particular, señaló el accionante que la Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No.  3 no le había impartido el trámite respectivo a la  acción de tutela por él presentada.  

Al  respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación, que la acción constitucional radicada  2019-01860 fue sometida a reparto el 25 de septiembre de 2019,  correspondiéndole el conocimiento al despacho del H.  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien en auto del 27 del  mismo mes y año, requirió a CASTRO BARÓN para  que aclarara la solicitud de amparo6.  

Dicha  determinación le fue notificada personalmente al actor el 3 de  octubre del año en curso, por lo que CASTRO BARÓN se  pronunció el 8 del mismo mes y año7.  

Además,  atendiendo que el magistrado Salazar Otero culminó su período  constitucional, las diligencias fueron reasignadas al despacho del H.  magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien en auto del 9 de  octubre siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y  ordenó el traslado de la demanda a las partes demandadas, lo  cual se hizo efectivo a través de los oficios 35960, 35961,  35962, 35963 y 35964 del 10 de octubre del presente año8.  

Adicionalmente,  se informó que mediante fallo CSJSTP14825 del 24 de octubre de  la presente anualidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación se  pronunció en forma negativa a los intereses de CASTRO BARÓN,  actuación que se encuentra pendiente de notificación.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo  invocado, pues a la acción de tutela radicada bajo el número  2019-01860 se le ha impartido el trámite previsto en el  Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción, en lo que se relaciona con la acción de  tutela radicada 2019-00021.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3º.  NEGAR el  amparo invocado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, frente a la  acción de tutela radicada 2019-01860, por las razones  expuestas en esta providencia.  

4º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 y ss de la actuación.  

2          Folio          64 y ss ibídem.  

3          Cuya          copia obra a folio 66 y ss de la actuación.  

4          Folio          67 ibídem.  

5          Folio          64 reverso de la actuación.  

6          Folio          64 y ss de la actuación.  

7          Ibídem.  

8          Folio          64 reverso.      

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