STP10711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10711-2019  

Radicación  n° 103788  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Ricardo  Augusto Vives Fernández,  por conducto de apoderada,  contra  el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  las partes1  e intervinientes en el proceso laboral promovido fundamento de esta  vía preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ricardo          Augusto Vives Fernández          promovió          proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educación de          Colombia Ltda –ESESCO- y solidariamente contra los socios de          ésta, Rosa          Dolores Guillén Rodríguez          y Rafael Segundo Caballero, con el fin de que se declarara que          existió una relación laboral y, en tal virtud, se          ordenara el pago de, entre otros factores, los salarios y          prestaciones sociales dejados de percibir.  

            

2. El          27 de febrero de 20172,          ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar –a          quien correspondió por reparto la actuación-,          se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión          de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación          del litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias          procesales:  

            

i. Se          intentó conciliación. Sin embargo las partes no          llegaron a ningún acuerdo.  

            

ii. Seguidamente,          en el traslado para proponer excepciones previas no se planteó          ninguna, por lo que no hubo ningún pronunciamiento sobre el          particular.  

            

iii. Acto          seguido, se continuó con el saneamiento del proceso;          oportunidad donde el apoderado de la parte demandada3          propuso la nulidad por indebida notificación del auto          admisorio a Rosa          Dolores Guillén Rodríguez.  

A  su turno, la abogada de la demandante se opuso a la pretensión  bajo el argumento de que la postulación de nulidad era  extemporáneamente, pues debió proponerse al inició  la audiencia.  

Adujo  además, que finalmente Rosa  Dolores Guillén Rodríguez y  su apoderado participaron en la conciliación y en la sesión  de presentación de excepciones previas, con lo que asegura,  debió entenderse saneada cualquier eventual irregularidad.  

            

iv. El          Despacho resolvió no acceder a la petición, por no          advertir alguna anomalía en el trámite de notificación          de la demanda.  

            

v. La          determinación fue apelada por el apoderado de la parte          demandante.  

            

vi. En          la intervención como no recurrente, la apoderada hoy          accionante reclamó mantener la decisión y reiteró          la petición de declarar extemporánea la nulidad.  

            

3. El          30 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral          del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación          de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo          actuado a partir del auto mediante el cual, se designó a Rosa          Dolores Guillén Rodríguez curador          ad litem.  

Negó  la pretensión de decretar extemporánea la postulación,  al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento  del proceso donde debía proponerse, como en efecto ocurrió.  

4.  Inconforme con lo resuelto Ricardo  Augusto Vives Fernández  -demandante en el proceso- acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Tribunal  Superior de Valledupar:  

            

i. Incurrió          en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo          argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento          únicamente pueden proponerse nulidades incurables, más          no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron,          como ocurrió en este caso.  

Así,  expone que la participación de la demandada en la conciliación  y la sesión de excepciones previas reparó cualquier  eventual irregularidad.  

Agregó  que «si  el apoderado pretendía presentar una nulidad, al adjuntar el  poder antes de la instalación de la audiencia (27 de febrero  de 2017) debió acompañarla del escrito contenido de la  nulidad o […] instalada la audiencia, previo el agotamiento de  la etapa de conciliación y de la etapa de excepciones previas,  debió solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo,  para así no convalidar todo lo actuado en el proceso con su  participación y la de su apadrinada»4.  

            

ii. Desconoció          el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvió de          manera diferente. Para el efecto, aporta copia de la providencia del          29 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia –          Laboral dentro del proceso ordinario laboral          200013105002-2016-00080.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora formuló las siguientes:  

[…]  Segundo. […] declarar la nulidad del auto de fecha 30 de  octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral […] que  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda (26 de mayo de 2015) vulnerando el artículo  29 de la C.P., derecho al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de mi mandante.  

Tercero.  Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala  Civil – Familia – Laboral, que profiera una nueva decisión de  conformidad con los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, declarando la validez  de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la  demanda de fecha 26 de mayo de 2015, por haber operado el saneamiento  de la nulidad denominada indebida notificación, propuesta por  el apoderado de la demandada Rosa Dolores Rodríguez Guillén,  parte que actuó válidamente en el proceso sin alegarla  el día 27 de febrero de 2017».  

IV.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que en primera instancia se envió comunicación  a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunció.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción con  fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal, que  comprendió dos acepciones, esto es, considerar que la petición  de nulidad fue presentada en tiempo y acceder a esa postulación  por no haberse notificado adecuadamente el auto admisorio de la  demandada a Rosa  Dolores Guillén Rodríguez,  constituyó una decisión razonable y ajustada a la  normatividad que gobierna el asunto.  

En  torno al aspecto relacionado por el presunto desconocimiento del  precedente, luego de analizar el contenido de la providencia aportada  como referente por la parte actora, concluyó que «no  hay un extremo de comparación que permita efectuar un juicio  en ese sentido»5.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien indica que el A-quo,  se refirió de manera superficial al escenario constitucional  propuesto, esto es, la extemporaneidad de la solicitud de nulidad  reclamada al interior del proceso laboral, pues «no  realizó ninguna valoración de las normas procesales»6  y de la aplicabilidad para ese caso, de la figura del «saneamiento  de la nulidad»7.  

Afirmó  que no pueden entenderse ajustada la decisión de la  Corporación accionada, pues contrario a lo que allí se  afirmó, cualquier irregularidad en la notificación  debía entenderse saneada con la participación de la  demandada -Rosa  Dolores Guillén Rodríguez-y  su apoderado judicial en las sesiones de conciliación y  excepciones previas. Y reitera que, si la intención era  proponer la nulidad, debió hacerse al comienzo de la  diligencia, es decir, desde el momento mismo de la conciliación  ó, por escrito, antes de su celebración, pues  independientemente del tiempo que transcurrió entre una etapa  y otra,  -en la medida que las audiencias de desarrollaron de manera  concentrada el mismo día-,  no es viable prescindir de la aplicación de las normas que  regulan la materia.  

Insiste  en el tema relacionado con el desconocimiento del precedente  horizontal por parte del Tribunal Superior de Valledupar.  

Finalmente,  expuso que, no había lugar a decretar la nulidad, en la medida  que los actos de notificación personal de la demandada Rosa  Dolores Guillén Rodríguez se  hicieron al lugar de trabajo.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  emitido por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  En el  sub lite,  el problema jurídico se contrae a resolver el recurso de  impugnación presentado por Ricardo  Augusto Vives Fernández  -demandante  dentro del proceso laboral fundamento de la tutela-  contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, con la expedición de la  providencia de segundo grado del 30 de octubre de 2018, que accedió  a la petición de nulidad de la notificación del auto  que admitió la demanda, deprecada por la parte demandada -Rosa  Dolores Guillén Rodríguez-.  

3.  Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, fundó su postura  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  escuchado el audio de la lectura de la providencia de segunda  instancia8,  se evidencia que respecto del primer aspecto que debate el actor en  este trámite preferente, el Tribunal consideró que la  solicitud de nulidad fue presentada en la oportunidad procesal  adecuada, pues, precisamente la audiencia de saneamiento del  procedimiento, está prevista para esos fines y puntualizó  que no era posible plantear que se saneó con la celebración  de la conciliación, pues en ese acto únicamente  participan las partes.  

En  torno a la nulidad, consideró que, de acuerdo con la normas  del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,  que a su vez, remite al Código General del Proceso y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la notificación  del auto admisorio de la demanda debe realizarse personalmente y,  solo, cuando se desconozca la dirección  de la demandada o ésta se haya ocultado para evadir su  notificación, es posible designar un curador ad litem que la  represente.  

Situaciones  que, no se daban en este asunto, dado que en la demanda de tutela se  suministró la dirección de notificaciones de Rosa  Dolores Guillén Rodríguez.  Sin embargo, la comunicación enviada con dicho fin, se dirigió  a una diferente, esto es, a la Escuela de Educación Superior  también demandada, lo que le impidió conocer que el  proceso igualmente se adelantaba en su contra y ejercer el derecho de  defensa.  

5.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6.  Argumentos como los presentados por la Corporación accionante  son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo  resaltó ampliamente la Sala de Casación Laboral en el  fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.  Ahora, en torno, al presunto desconocimiento del precedente  horizontal por parte del Tribunal accionado, que el actor funda en  que, en un caso similar al suyo, se dirá que, razón  asistió al A-quo  en  señalar que no se trata de situaciones comparables, pues si  bien, en la que se trae como referencia, no se declaró la  nulidad porque la accionada contestó la demanda y ésta  no propuso la invalidación, con lo que convalidó  cualquier trámite procesal irregular, en el presente caso, la  primera actuación en la que intervino Rosa  Dolores Guillén Rodríguez fue  precisamente en las audiencias celebradas el 27 de febrero de 2017,  donde propuso la nulidad, pues, precisamente, ante la no notificación  de la demanda, ésta fue contestada por un curador ad-litem.  

8.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Rosa          Dolores Guillén Rodríguez  

2          Folios 17 a          18 cuaderno demanda de tutela  

3          Representaba          los intereses de la Escuela          de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y de los          ciudadanos Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael          Segundo Caballero,  

4          Folio 7,          Ib.  

5          Folio 6          reverso, cuaderno 1 tutela primera instancia  

6          Folio 27, ib  

7          Ib.  

8          Record: 23:49 a 38:50      

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