STP10698-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10698-2019  

Radicación  n° 105829  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Luz  Cecilia Villamizar Ortega,  actuando  como agente oficiosa de  Y.J.R.G.,  contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, por un  lado, tuteló la garantía al debido proceso y, por otro,  declaró improcedente el amparo de los derechos del niño,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

La  profesional del derecho LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA quien actúa  como agente oficiosa del menor Y.J.R.G, acude a la acción de  tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Política.  

Manifiesta  la accionante de tutela, que ante la muerte de la progenitora del  agenciado Y.J.R.G ocurrida el 5 de diciembre de 2015, desde entonces,  el cuidado del citado menor ha estado a cargo del señor ERADIO  BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO a quien le fue  reconocida la patria potestad, en decisión del 3 de diciembre  de 2018 proferida por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, lo  cual conllevó a generar la unidad familiar.  

Señala  que por hechos ocurridos en el año 2008, ERADIO BRAYAN GARRIDO  LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO fue condenado a la pena de 6 años  y 3 meses de prisión, razón por la cual se encuentra  privado de su libertad desde el pasado 23 de marzo de 2019 al hacerse  efectiva su captura.  

Indica  que ante las afectaciones emocionales causadas al menor agenciado, en  calidad de apoderada judicial del señor ERADIO BRAYAN GARRIDO  LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO desde el 26 de marzo del año en  curso, solicitó al Juzgado demandado la prisión  domiciliaria en favor de su prohijado con fundamento en los artículos  314.1.5 de la Ley 906 de 200, en concordancia con los preceptos 38 y  38 B del Código Penal, al igual que el contenido de la  sentencia C-318 de 2008.  

Dice  que el Despacho accionado el 24 de abril de 2019 la requirió  para allegar los documentos que acreditaran el arraigo familiar y  laboral del condenado e igualmente para indicar el lugar de  residencia tanto del menor de edad y sentenciado. Frente a lo cual,  asegura haber cumplido lo ordenado, presentando dicha documentación  el 29 del mismo periodo.  

Que  el 6 de mayo siguiente, la precitada autoridad ordenó a través  de la Trabajadora Social y el I.C.B.F realizar visita domiciliaria a  la residencia de su representado, a efecto de verificar el arraigo,  lo cual se materializó los días 20 de mayo y 5 de junio  del año en curso, remitiéndose los informes al Juzgado  9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Afirma  que el Juzgado accionado pese a contar con la información  requerida para pronunciarse de fondo, se ha mostrado indiferente  frente a los derechos fundamentales del menor de edad, desconociendo  su prevalencia, aún incluso respecto de la administración  de justicia al ejecutar la sentencia.  

De  esa forma reclama el amparo del derecho ut supra y se conceda el  amparo como mecanismo transitorio en favor del menor, por lo tanto se  disponga la prisión domiciliaria en favor del señor  ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO.  

Igualmente,  solicitó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se  investigue la conducta del Juzgado accionado.  

2.2.  Trámite y respuesta de los demandados.  

Por  reparto del 20 de junio de 2019 correspondió la acción  de tutela a este Despacho, el que mediante auto de la misma fecha  suscrito por la Magistrada Ponente avocó conocimiento y se  ordenó el traslado de la demanda al Juzgado accionado.  

Dentro  del término concedido para responder, el Juzgado 9 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  guardó silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 4 de julio de 2019, tuteló el derecho al debido  proceso de Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano y  ordenó «al  Juzgado 9 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo se pronuncie frente a la prisión domiciliaria  reclamada por el señor Eradio Brayan Garrido López  Sierra Altamirano».  

Lo anterior tras  considerar que desde el 10 de junio de 2019, la aludida unidad  judicial contaba con todos los documentos para resolver sobre el  particular, y pese a ello, no lo ha hecho, no obstante el prolongado  trascurrir del tiempo que ha estado en indefinición dicho  asunto.  

Por otro lado, en  lo concerniente a la protección de los derechos del niño,  estimó que es al interior del proceso donde se definirá  tal aspecto, con la emisión del interlocutorio respectivo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  accionante quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio y agregó que esta Sala Penal  de Tutelas, el 13 de junio de 2019, ya había decretado que se  resolviera sobre la petición de libertad condicional y prisión  domiciliaria; y que, en autos de 17 y 21 de junio, el Juez vigía  se pronunció sobre el particular de manera negativa.  

Cuestionó  entonces, no haber sido notificada de dichas decisiones, como también  calificó de vía de hecho la última  determinación, por medio de la cual se negó la medida  domiciliaria, ya que, a su juicio, no se valoró ni apreció  de manera integral todos los medios probatorios existentes en el  paguinario, sino que, erradamente, se basó exclusivamente en  el informe de 021 de mayo de 2019 emitido por la asistente social,  que estimó que el infante agenciado no está  desprotegido en la actualidad.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la          impugnación presentada por Luz          Cecilia Villamizar Ortega,          actuando          como agente oficiosa de          Y.J.R.G.,          contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró          improcedente el amparo de los derechos del niño,          presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.  

            

3. A          juicio de la agente, el fallo no se tuvo en cuenta que la decisión          previa adoptada por esta Sala en STP8027-2019, dejó en          evidencia la tardanza en la resolución de la prisión          domiciliaria deprecada en favor del procesado Eradio          Brayan Garrido López Sierra Altamirano.          Ahora, ya habiéndose adoptado dicha determinación el          21 de junio de 2019, no se valoró adecuadamente el material          probatorio.  

            

4. De          cara al tema en concreto, en primer lugar se  advierte que en lo          relacionado con la presunta tardanza del Juzgado Noveno de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver sobre          la prisión domiciliaria impetrada en favor del aludido          condenado, tal aspecto ya fue objeto de discusión en la          tutela emitida por esta Sala en STP8027-2019, donde se impartió          como orden que dicho despacho, «en          el término de máximo de diez (10) días          siguientes a la notificación de esta decisión,          finalice las labores de recolección de información y          se pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisión          domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio Brayam-Garrido López          Sierra Alamirano».  

            

5. Quiere          decir lo anterior, que la presente tutela, dirigida desde sus          inicios a cuestionar la hipotética mora del Juzgado ejecutor,          es improcedente por existencia de otra vía judicial, en tanto          que para exigir el cumplimiento de la orden constitucional ya dada          por la Sala, debía la interesada promover incidente de          desacato en aras de hacer efectivo el mandato dispuesto y no acudir,          nuevamente a una tutela para reclamar sobre el particular.  

            

6. Por          otro lado, al constatar la información oportunamente allegada          y verificar el          sistema de gestión judicial Siglo          XXI,          se          encuentra          que desde el 21 de junio de esta anualidad, es decir un día          después de interpuesta esta tutela, el Juzgado accionado          emitió la decisión que correspondía y negó          la prisión domiciliaria. Como también, se destaca que          en contra de él, cursa actualmente recursos de reposición          y apelación.  

7.  Por ello, no es dable por parte del Tribunal A  quo,  haber dado la orden de pronunciarse sobre dicho tema, no solo porque  ya se había dispuesto tal aspecto en pretérita ocasión  constitucional, sino porque, aceptando en gracia de discusión  que podría evaluarse dicho aspecto, el interlocutorio se  emitió (4 de julio de 2019) en el curso de la primera  instancia, antes de la sentencia tutelar que actualmente fue  impugnada.  

8.  Ahora bien, dicho auto es refutado en la impugnación por parte  de la agente oficiosa, en el sentido de que en él, no se hizo  una valoración de los elementos obrantes en la carpeta. Lo  anterior significa que la libelista mutó su pretensión  inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento  de fondo al interlocutorio adoptado.  

9.  Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

10.  Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta  que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta  irrelevante, máxime cuando no se advierte la necesidad de  intervenir por parte del Juez constitucional en dicho aspecto, pues  en contra del auto refutado, cursa actualmente recursos ordinarios.  

11.  En  suma, habrá de revocarse los numerales primero y segundo del  fallo impugnado, y ratificar la negativa por improcedente de todas  las pretensiones del actor, pero por las razones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  los  numerales primero y segundo del fallo impugnado.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la presente acción.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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