STP11599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP11599-2019  

Radicación  n° 106163  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Cristian  Yurgaky Rey,  frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, habeas  data,  buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  y el Centro  de Servicios Judiciales,  ambas entidades con sede en la capital del Atlántico, Dijin,  Interpol,  Sijin,  CTI  y la Policía  Nacional,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla  y 2°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar,  así como al Centro  de Servicios Judicial SPOA  de esta última ciudad.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el Juzgado 7° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, al interior del asunto rotulado con el n°.  080016001602201500135, a solicitud de la Fiscalía 36 Seccional  de esa territorialidad, libró orden de captura n°. 0181  contra Cristian  Yurgaky Rey  y otros1,  el 30 de junio de 2016, por la presunta comisión de los  delitos de estafa  agravada en masa,  concierto  para delinquir y  captación  masiva y habitual de dinero.  

El  referido mandato fue materializado el 6 de marzo de 2017,  procedimiento que fue legalizado al día siguiente por el  Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la capital del Atlántico, autoridad que también le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión y dispuso la cancelación  de aquella aprehensión. En esa misma diligencia, el ente  persecutor formuló imputación en disfavor del implicado  por los reatos descritos, lo cual ocasionó la ruptura de la  unidad procesal y un nuevo radicado (08001600000201700097), con el  que viene siendo procesado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

Posteriormente,  el 5 de febrero de 2019, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, a petición de  la defensa, dispuso la libertad inmediata por vencimiento de términos  en beneficio del actor,  al interior de la causa rotulada con el n°. 08001600000201700097,  dado que habían transcurrido más de 120 días  desde la fecha de presentación del escrito de acusación  y aún no iniciaba la audiencia de juicio oral. Determinación  que fue apelada por el ente instructor y confirmada por el Juzgado 1°  Penal del Circuito, en sede de control de garantías, de la  capital del Atlántico, el pasado 19 de marzo.  

Sin  embargo, adujo el interesado que recobró su libertad en virtud  de la acción constitucional de habeas  corpus2,  por cuanto la Fiscalía 36 Seccional de esa territorialidad «no  realizó las gestiones pertinentes antes las autoridades para  aclarar que el único proceso que se me sigue en el caso GLOBAL  BROKERS es el 08001600000201700097 y por no aclarar ante todas las  autoridades que todas las denuncias fueron acumuladas en un solo  radicado».  

Por  otra parte, se advierte que el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar, el 11 de  julio de 2016, a solicitud de la Fiscalía 16 Local de la misma  ciudad, celebró audiencia de cancelación de orden de  captura por pérdida de vigencia (n°. 20001-5-1-1904)  y la emisión de una nueva (n°. 20001-40-88-002-459)  contra Cristian  Yurgaky Rey  y otros3,  dentro del radicado n°. 20001600123120150024900, por los  presuntos punibles de concierto  para delinquir  y estafa  agravada,  la cual ha superado el término de un (1) año y no ha  sido prorrogada.  

El  interesado, al estar inconforme con relatado, promovió la  presente acción de tutela, pues en los sistemas de las  entidades accionadas y «cuando  me detiene la policía en la calle»,  sigue apareciendo orden de captura por el proceso penal  08001600000201700097, donde le concedieron libertad por vencimiento  de términos, y «por  otros procesos por el caso GLOBAL BROKERS que tiene la Fiscal 36  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, quien acumuló  todos los procesos penales que se me seguían por el caso de  Global Brokers en este radicado»,  pero no ha realizado las gestiones pertinentes para que se normalice  tal situación.  

Corolario  de lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales  invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 36  Seccional de Barranquilla «y  demás entidades accionadas»  actualizar sus sistemas «que  realicen de manera inmediata los trámites respectivos para que  no se me sigan vulnerando mis derechos, al no tener orden de captura  vigente en mi contra».  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 20 de junio de  2019, declaró improcedente el amparo invocado por el  demandante, tras considerar que, si bien es cierto, a Cristian  Yurgaky Rey le  fue concedida la libertad por vencimiento de términos en el  asunto 08001600000201700097,  también lo es que le registran varios requerimientos de otras  autoridades judiciales, de acuerdo con la respuesta emitida por el  Jefe del Grupo Administración Criminal MEBAR.  

Por tanto, indicó  el A  quo  constitucional que el interesado no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada una de esas  entidades para verificar el estado de los múltiples procesos  que se adelantan en su contra, así como solicitar al juez de  control de garantías que decida lo atinente a la vigencia de  esas órdenes de captura.  

Impugnación  

Fue presentada por  el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Cristian  Yurgaky Rey,  pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la  subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las  autoridades donde tiene investigaciones adelantadas en su contra,  para verificar el estado de las mismas, así como solicitar al  juez de control de garantías que decida lo atinente a la  vigencia de las órdenes de captura que aparentemente recaen  sobre él.  

Al respecto, lo  primero que habrá de señalarse es que el derecho  fundamental de habeas  data  consiste  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, siendo imprescindible que en la recolección,  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

La  Corte Constitucional4,  contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, ha  señalado que la tutela es el único mecanismo judicial  que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar  controversias asociadas a la eventual violación a la aludida  prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales  en las bases de datos estatales. Es así como, en estos  eventos, la demanda de amparo se convierte en mecanismo principal  para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y similar utilidad.  

En  esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de las garantías  invocadas por el accionante, frente a  la presunta vigencia de una orden de captura y una aparente medida de  aseguramiento que recaen sobre él.  

De  los documentos allegados al presente trámite, se advierte que  el  Jefe del Grupo de Administración de Información MEBAR  de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Barranquilla,  manifestó que, consultada la base de datos sistematizada de  antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes  de captura de la DIJIN, aparecen 4 acotaciones vinculadas a Cristian  Yurgaky Rey.  Así:  

(1)  Orden  de captura cancelada  por el cese de procedimiento. Decisión emitida el 7 de enero  de 1999 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla, dentro  de la causa rotulada con el n°. 3424.  

(2)  Orden  de Captura  dictada el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 2° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Valledupar, al  interior del asunto n°.  20001600123120150024900, por los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y estafa  agravada.  

Tal  imperativo,  según lo informado por la  Fiscalía 22 Local de Valledupar, autorizada por la homóloga  16 de la misma ciudad,  en tanto es la que tiene a su cargo dicha indagación, carece  de solicitud de prórroga  y, consecuentemente, de mandato judicial al respecto5.  

(3)  Orden  de captura n°. 0181 de 30 de junio de 2016,  proferida por el Juzgado 7°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, al interior del asunto rotulado con el n°.  080016001602201500135, la cual experimentó la ruptura de la  unidad procesal y originó el radicado n°.  08001600000201700097,  por la presunta comisión de los reatos de estafa  agravada en masa,  concierto  para delinquir y  captación  masiva y habitual de dinero.  

Tal  disposición de aprehensión se encuentra cancelada,  comoquiera que fue materializada el 6 de marzo de 2017 y legalizado  el correspondiente procedimiento policial al día siguiente por  el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la capital del Atlántico, quien dispuso  dicha abolición por las circunstancias descritas. Y,  

(4)  Medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión, dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 16  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, dentro de la causa radicada con el n°.  080016001602201500135, la cual experimentó la ruptura de la  unidad procesal y originó el radicado n°.  08001600000201700097,  por la presunta comisión de los ilícitos de estafa  agravada en masa,  concierto  para delinquir y  captación  masiva y habitual de dinero.  

La  aludida limitación a la locomoción fue anulada  el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, dado  que dispuso la libertad inmediata por vencimiento de términos  en favor del actor,  pues  habían transcurrido más de 120 días desde la  fecha de presentación del escrito de acusación y aún  no iniciaba la audiencia de juicio oral. Determinación que fue  apelada por el ente instructor y confirmada por el Juzgado 1°  Penal del Circuito, en sede de control de garantías, de la  capital del Atlántico, el pasado 19 de marzo.  

En  estos términos, se verifica desde ya que la información  que aparece en la base de datos del ente policial, si bien es cierto,  registra dos órdenes de captura canceladas -anotaciones  (1) y (3)-,  también lo es que mantiene otras dos sin glosa alguna sobre su  vigencia -anotaciones  (2) y (4)-.  

Con  los datos aportados, se pueden arribar a varias conclusiones. A  saber:  

La  primera, la anotación (2), relativa a la orden de captura  librada el  11 de julio de 2016 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar, al interior del asunto  n°.  20001600123120150024900, contra el interesado a efectos de imputarle  los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y estafa  agravada, fue  emitida hace más de tres años y, se itera, carece  de solicitud de prórroga,  así como de mandato judicial al respecto.  

Sobre esto,  conviene recordar que en materia penal la  restricción del derecho a la libertad personal se genera por  mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el artículo  297 de la Ley 906 de 2004, se pueda inferir que aquel contra quien se  pide librarla es autor o partícipe del delito que se  investiga, según petición hecha por el correspondiente  fiscal. También, para el cumplimiento de sentencia, a la luz  de lo previsto en el 450 ibídem.  

Conforme el  precepto 298 de ejusdem,  modificado por la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá  una vigencia máxima de un año, pero podrá  prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del  delegado del ente acusador, quien estará obligado a  comunicarla al organismo de policía judicial encargado de  hacerla efectiva, quien podrá divulgar a través de los  medios de comunicación.  

Ahora bien, esa  disposición no induce a ningún tipo de interpretación  distinta a aquélla, la cual permite concluir que esa  limitación tiene un término o duración expresa e  inequívoca de un (1) año, lo que, sin necesidad de  mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre  el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia.  

Por lo anterior,  surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la  duración de esta limitante, la orden de cancelación  viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las  autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución  diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido.  

A similar  conclusión se llegó por parte de esta Sala en  pronunciamiento STP1575-2017, con argumentos análogos a los  aquí expuestos. En esa ocasión se debatía si era  necesaria la autorización de un Juez para cancelar la medida  cautelar dispuesta en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004,  relativa a la prohibición de enajenar bienes, y se dijo que el  término de 6 meses de la aludida norma es de naturaleza legal  y no exige de una decisión futura para su remoción.  

Por lo tanto, al  aplicar los preceptos legales que se han señalado, no hay  razón jurídica o fáctica que respalde la  vigencia de ese precepto en la actualidad, cuando fue expedido por un  (1) año, acorde con el artículo 298 del Código  Adjetivo Penal.  

Dicha  circunstancia, a todas luces vulnera los derechos fundamentales al  hábeas  data  y al debido proceso de Cristian  Yurgaky Rey,  pues  viene siendo perturbado por autoridades policiales sobre la base de  una determinación que perdió  efecto  desde hace más de 2 anualidades. A esa conclusión se  llega si se tiene en cuenta que no se percibe prorrogada la misma,  conforme se explicó.  

Luego, entonces,  para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad policial  consistente en que su actividad sólo se limita a actualizar  registros que le remiten las autoridades que ejercen poder  jurisdiccional, y que demanda  la autorización  de una dependencia judicial competente para cancelar una orden de  captura6,  porque en este tipo de eventos, donde las disposiciones legales  señalan el término de duración, pertinente es  comprender que, el acto esperado, existe desde el momento en que se  expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia  adicional sea dable deprecar, o lo que es lo mismo decir: para la  pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión no es  menester la intervención judicial posterior.  

Según lo  expuesto, se revocará la sentencia de tutela de primer grado,  para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de hábeas  data  y debido proceso de Cristian  Yurgaky Rey  y, en consecuencia, se ordenará a la DIJIN  que, en un término de 36 horas, registre la pérdida de  vigencia de la orden de captura n°. 459 proferida el 11 de julio  de 2016 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Valledupar, al interior del asunto  rotulado con el n°. 20001600123120150024900,  por los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y estafa  agravada.  

La  segunda conclusión a la que se arriba, en virtud de los datos  reseñados, consiste en que las anotaciones (3) y (4) guardan  relación, al punto que se tratan del mismo proceso. Ello es  así, porque en la misma diligencia  que fue legalizada la captura del implicado -celebrada  el 7 de marzo de 2017 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla-,  el ente persecutor formuló imputación en su disfavor  por los reatos de estafa  agravada en masa,  concierto  para delinquir y  captación  masiva y habitual de dinero.  Lo narrado ocasionó la ruptura de la unidad procesal y un  nuevo radicado (08001600000201700097),  con el que viene siendo procesado actualmente ante el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Capital  del Atlántico.  

Entonces,  la medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión, proferida el 7 de marzo de 2017  por el Juzgado 16  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, en  la causa 08001600000201700097  –anotación  n°. 4-,  en la actualidad se encuentra abolida,  comoquiera que el Juzgado 17 homólogo de esa ciudad dispuso la  libertad por vencimiento de términos en favor del implicado,  proveído que fue confirmado por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de la capital del Atlántico, el pasado 19 de marzo.  

Las  anteriores circunstancias, igualmente, representan una violación  al habeas  data  y debido proceso de Cristian  Yurgaky  Rey,  toda vez que, a pesar de existir una decisión a su favor en  dicho trámite sobre ese puntual aspecto, persiste un registro  de aprehensión sin que se ofrezca claridad sobre si está  vigente o no. Por tanto, también se revocará el fallo  de primera instancia y, en consecuencia, se ampararán los  derechos fundamentales mencionados.  

Ahora bien,  atendiendo que la entidad policial sólo opera a órdenes  de la Judicatura y que no se trata de una anotación con  vigencia prefijada por la ley, y en aras de establecer a quién  le corresponde esclarecer el asunto, plausible resulta que es el  Juzgado que resguarda la actuación al que le corresponde  adoptar los correctivos del caso, pues la carpeta, una vez se culminó  con la función de control de garantías, ha debido ser  trasladada al de conocimiento.  

Por  consiguiente, se hace necesario que el Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla  informe adecuadamente a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, acerca de las decisiones que obran en el proceso  identificado con radicado 08001600000201700097,  para que esa entidad disponga actualizar eficazmente sus bases de  datos frente al estado del proceso de la referencia.  

Igualmente,  se ordenará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol que, una vez recibida la comunicación  anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con  especificación de la vigencia o no de la medida de  aseguramiento que obra en contra del actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Revocar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Amparar  los derechos fundamentales al hábeas  data  y debido proceso de Cristian  Yurgaky  Rey.  

Tercero:  Ordenar  a  la  DIJIN  que, en un término de 36 horas siguientes a la notificación  de este fallo, registre en sus sistemas de información y base  de datos la pérdida de vigencia de la orden de captura n°.  459 proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar, al interior del asunto rotulado con el n°.  20001600123120150024900,  por los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y estafa  agravada.  

Cuarto:  Ordenar  al  Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla que,  en un término de 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo, informe debidamente a la DIJIN  de las decisiones que obran en el proceso identificado con radicado  08001600000201700097.  

Quinto:  Ordenar  a  la DIJIN  que, una vez recibida la comunicación anterior, en las  siguientes 48 horas actualice la base de datos, con especificación  de la vigencia o no de la medida de aseguramiento que obra en contra  de Cristian  Yurgaky  Rey,  dentro del radicado 08001600000201700097.  

Sexto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          El          número de la orden de captura de los presuntos compañeros          de causa corresponde a otro.  

2          Se          desconoce la autoridad que resolvió este asunto y la fecha de          tal decisión.  

3          El número          de la orden de captura de los presuntos compañeros de causa          corresponde a otro.  

4          T-531-2016.  

5          Ver          folio 5 del cuaderno de segunda instancia, donde informa esta          circunstancia.  

6          Ver          informe de la Policía Nacional – Dirección de          Investigación Criminal e INTERPOL – Seccional de          Investigación Criminal MEBAR, visible a folios 36, 88 a 90 y          111 a 112, del cuaderno de primera instancia, donde informa esa          circunstancia.      

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