STP10650-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP10650-2019  

Radicación  N°. 106131  

Acta  196  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA  CLARA OCAMPO CORREA contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  LA CARRERA JUDICIAL—,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARÍA  CLARA OCAMPO CORREA indicó que el 2 de julio del año en  curso, envió una solicitud al correo electrónico  carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en donde pedía se le informara “de  conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de la  Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale del  registro de elegibles, con la confirmación o con la posesión  del cargo?”  

Agregó  que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó  la protección de su derecho de petición y en  consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y  concreta a su pedimento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por  auto de 1° de agosto del presente año esta Sala admitió  la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada,  para que se pronunciara sobre los hechos narrados por la demandante.  Sin embargo, vencido el término otorgado, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA  CLARA OCAMPO CORREA, que se dirige contra el Consejo Superior de la  Judicatura —Unidad de Carrera Judicial—.  

            

2. La          demandante presentó          acción          de tutela,          luego de indicar          que mediante escrito del 2 de julio de 2019 solicitó al          Consejo Superior de la          Judicatura —Unidad de Carrera Judicial—          informara «de          conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de          la Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale          del registro de elegibles, con la confirmación o con la          posesión del cargo?»,          sin que haya recibido respuesta.  

            

2. Para          el presente caso, resulta pertinente indicar          que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional          sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo          23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido          que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de          fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente          que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo          la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004, CC T-814          de 2005 y CC C-418/17, entre otras.  

En  ese contexto, conforme el artículo 13 del CPACA toda persona  puede, de manera respetuosa, puede presentar peticiones ante las  autoridades en busca de  “el  reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o  funcionario, la resolución de una situación jurídica,  la prestación de un servicio, requerir información,  consultar,  examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,  denuncias y reclamos e interponer recursos”  (Negrilla de la Sala)  

Ahora,  en lo que tiene que ver con los términos para resolver las  distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 ibídem,  dispone que cuando se “eleva  una consulta  a las autoridades en relación con las materias a su cargo  deberán resolverse dentro de los treinta  (30) días siguientes a su recepción.”  (Resalto de la Sala)  

En  este evento, OCAMPO CORREA elevó una consulta  al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Carrera  Judicial—, relacionada con un tema a su cargo (Registro  de elegibles), de  ahí que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14  mencionado, no ha vencido el término con que cuenta la entidad  accionada para dar respuesta al interrogante planteado por la  accionante, lo cual conlleva a concluir que a la fecha no existe una  vulneración del derecho de petición de quien acciona.  

Bajo  esas condiciones, lo procedente es negar el amparo del derecho de  petición de MARÍA CLARA OCAMPO CORREA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.      

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