STP10641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10641-2019  

Radicación  n°. 105747  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de WILLIAM  PERALTA,  contra el fallo  proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra la FISCALÍA  NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOLEDAD,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO y  a la denunciante en el proceso radicado 2017-00459.  

ANTECEDENTES  

WILLIAM  PERALTA, a través de apoderada, señaló que fue  denunciado por su esposa, -de  quien dijo padece problemas psiquiátricos-,  por la presunta comisión de la conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, siendo víctima  su hija.  

Indicó  que el 1° de abril de 2017, se dispuso la apertura de la  indagación radicada bajo el n°. 2017-00459, el cual  correspondió por reparto a la Fiscalía Novena Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, autoridad que ha  realizado labores investigativas, pero no ha emitido decisión  de fondo, pese a que le pidió que decretara el archivo de la  actuación.  

Refirió  que solicitó ante el Juez con función de Control de  Garantías la preclusión, la cual le fue negada, por  cuanto en dicha etapa procesal solo estaba legitimado para  presentarla el representante del ente acusador.  

Sostuvo que han  transcurrido más de 2 años desde la presentación  de la denuncia, sin que la Fiscalía hubiera formulado  imputación, archivado o pedido la preclusión; omisión  que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e  igualdad cuya protección impetró por vía  constitucional y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  emitir cualquiera de las tres determinaciones señaladas.  

FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  la titularidad de la acción penal se encuentra en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación, por lo que no le  corresponde al juez constitucional inmiscuirse en un asunto de  competencia exclusiva del ente acusador, a lo que se suma que al  interior del proceso penal, el accionante cuenta con diversos medios  de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de WILLIAM PERALTA, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados2.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular3.  

3.  En el presente  evento, el accionante WILLIAM PERALTA indicó que se ha  presentado una dilación injustificada en el trámite del  proceso radicado 20172017-00459, en el que aparece como denunciado,  sin que la Fiscalía Novena  Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Soledad (Atlántico), hubiese solicitado la  audiencia de formulación de imputación, archivado la  actuación o pedido la preclusión.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la respuesta  emitida por la Fiscalía demandada y los documentos allegados  al presente trámite, dicha autoridad adelanta la indagación  08758600110201700459 desde el 2 de febrero de 2017, con ocasión  de la denuncia instaurada contra WILLIAM PERALTA, por la presunta  comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de  catorce años agravado en contra de una de sus hijas4.  

Adicionalmente,  indicó que dentro de dicha actuación se han adelantado  las labores investigativas respectivas y se encontraba pendiente la  culminación de una orden de policía judicial, la cual  según informó a la apoderada del hoy accionante,  consistía en la valoración psicológica de las  «menores  víctimas» ante  el Instituto Nacional de Medicina Legal y que una vez se culminara la  recolección de los elementos materiales probatorios se tomaría  la decisión que en derecho corresponda5.  

En  ese orden, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el  amparo invocado, pues aunque el término establecido en el  parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20046,  de dos (2) años, feneció el 2 de febrero de 2019, no es  posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder  el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionada-  CC T-1154/04,  pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado  las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente la  valoración psicológica de la o las posibles víctimas  para analizar las diligencias a efecto de tomar la decisión  pertinente.  

Adicionalmente,  es preciso referir, que WILLIAM PERALTA tiene la posibilidad de  plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la  Fiscalía demandada, a través de la figura  jurídica de la recusación7,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.  

Así  mismo, cuenta con la  vigilancia judicial  administrativa8,  sin que el demandante hubiese acudido a dichos medios de defensa  judicial.  

Tal  razón de peso imposibilita una intervención en el  asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario de la acción  constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los  escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»9.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada y por ello, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          99 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-1154/04.  

3          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

4          Folio          72 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          73  del cuaderno de primera instancia.  

6          «Artículo          175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos          años          contados a partir de la recepción de la noticia criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años».  

7          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

8          Prevista          en el Núm.          6º, Art. 101 L.270/1996.  

9          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras  

      

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