Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10641-2019
Radicación n°. 105747
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILLIAM PERALTA, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO y a la denunciante en el proceso radicado 2017-00459.
ANTECEDENTES
WILLIAM PERALTA, a través de apoderada, señaló que fue denunciado por su esposa, -de quien dijo padece problemas psiquiátricos-, por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo víctima su hija.
Indicó que el 1° de abril de 2017, se dispuso la apertura de la indagación radicada bajo el n°. 2017-00459, el cual correspondió por reparto a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, autoridad que ha realizado labores investigativas, pero no ha emitido decisión de fondo, pese a que le pidió que decretara el archivo de la actuación.
Refirió que solicitó ante el Juez con función de Control de Garantías la preclusión, la cual le fue negada, por cuanto en dicha etapa procesal solo estaba legitimado para presentarla el representante del ente acusador.
Sostuvo que han transcurrido más de 2 años desde la presentación de la denuncia, sin que la Fiscalía hubiera formulado imputación, archivado o pedido la preclusión; omisión que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad cuya protección impetró por vía constitucional y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía emitir cualquiera de las tres determinaciones señaladas.
FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la titularidad de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva del ente acusador, a lo que se suma que al interior del proceso penal, el accionante cuenta con diversos medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada judicial de WILLIAM PERALTA, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados2.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular3.
3. En el presente evento, el accionante WILLIAM PERALTA indicó que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite del proceso radicado 20172017-00459, en el que aparece como denunciado, sin que la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad (Atlántico), hubiese solicitado la audiencia de formulación de imputación, archivado la actuación o pedido la preclusión.
Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía demandada y los documentos allegados al presente trámite, dicha autoridad adelanta la indagación 08758600110201700459 desde el 2 de febrero de 2017, con ocasión de la denuncia instaurada contra WILLIAM PERALTA, por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en contra de una de sus hijas4.
Adicionalmente, indicó que dentro de dicha actuación se han adelantado las labores investigativas respectivas y se encontraba pendiente la culminación de una orden de policía judicial, la cual según informó a la apoderada del hoy accionante, consistía en la valoración psicológica de las «menores víctimas» ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y que una vez se culminara la recolección de los elementos materiales probatorios se tomaría la decisión que en derecho corresponda5.
En ese orden, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues aunque el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20046, de dos (2) años, feneció el 2 de febrero de 2019, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionada- CC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente la valoración psicológica de la o las posibles víctimas para analizar las diligencias a efecto de tomar la decisión pertinente.
Adicionalmente, es preciso referir, que WILLIAM PERALTA tiene la posibilidad de plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura jurídica de la recusación7, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.
Así mismo, cuenta con la vigilancia judicial administrativa8, sin que el demandante hubiese acudido a dichos medios de defensa judicial.
Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»9.
Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 99 del cuaderno de primera instancia.
2 CC T-1154/04.
3 En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras
4 Folio 72 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 73 del cuaderno de primera instancia.
6 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».
7 Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
8 Prevista en el Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996.
9 Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras