STP1063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1063-2019  

Radicación  n° 102292  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Carlos  Armando Guevara Franco,  contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y derechos de los  niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados  37 Penal del Circuito de Conocimiento y  21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1. El  apoderado del accionante señaló que la vigilancia de la  sentencia condenatoria emitida en contra de éste por el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  debido a la comisión del delito de porte ilegal de armas, fue  asignada al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, despacho que a través de auto de  20 de junio de 2018 decidió revocar la prisión  domiciliaria que había sido concedida a su prohijado, a pesar  de que éste presentó las explicaciones respecto a  varias ausencias del lugar de reclusión’, conforme al artículo  477 de la Ley 906 de 2004, “las cuales no han sido aún  tenido [sic] en cuenta y persiste en revocar la medida”.  

2.2.        Aseguró  que la cónyuge del señor Guevara Franco, Martha  Patricia Amaya Rodríguez se encuentra “en una grave  situación médica con una discapacidad por tiroidectomía  subtotal derecha con nódulos tiroideos con tumor de  híperprolactinema. La cual [sic] le es imposible el  sostenimiento del hogar si su esposo está detenido en un  centro de reclusión ya que mi cliente es quien lleva y recoge  los niños al colegio, responde económicamente por ellos  (…) para en total ser (03) [sic] los menores que tiene bajo su  custodia.” (Negrillas fuera del texto original)  

2.3.        Indicó  que el 8 de agosto de 2018 presentó recursos de reposición  y apelación, con fundamento en las calidades especiales del  señor Guevara Franco y la situación de los menores de  edad, pero la determinación fue confirmada por el juzgado de  conocimiento, razón por la cual señaló que “deja  a la sana crítica y a decisión del señor  magistrado la ponderación de derechos”, al tener en  cuenta que su prohijado posee un equipo electrónico que le  hace seguimiento, no es un peligro para la comunidad y no ha sido  capturado fuera de su domicilio en desarrollo de actividades  ilícitas.  

2.4.        Consideró  afectados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  familia y derechos de los niños, al estimar que los despachos  accionados incurrieron en un “desbordamiento de la autoridad’ y  que sus decisiones son el producto de “una actitud arbitraria y  caprichosa”, razón por la cual solicitó ordenar a  los demandados permitir al señor Guevara Franco continuar en  prisión domiciliaria.  

3. RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

3.1. La titular  del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  informó que a ese despacho correspondió  la vigilancia de la condena impuesta al señor Guevara Franco,  mediante sentencia en la que fue concedida la prisión  domiciliaria con mecanismo electrónico y permiso para  trabajar.  

Agregó  que mediante auto de 20 de junio de 2018 revocó el beneficio  en comento, decisión que una vez notificada, fue recurrida por  el defensor del penado, por lo que a través de proveído  de 5 de septiembre del año en curso, resolvió la  reposición y mantuvo la revocatoria, además de conceder  la apelación ante el juez de conocimiento.  

Indicó  que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  confirmó la determinación por medio de providencia de  29 de octubre de esta anualidad, razón por la cual, mediante  auto de 16 de noviembre, ordenó librar la boleta de traslado  del señor Guevara Franco de su lugar de domicilio al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad.  

Destacó  que no ha existido vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados, pues en sus actuaciones ha respetado los  principios constitucionales y legales, además de garantizar al  accionante la posibilidad de controvertir la decisión y por  tanto, estimó que no se cumplen las condiciones fijadas para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Por último,  informó que ante el desacuerdo del demandante respecto a la  revocatoria de la prisión domiciliaria, han sido interpuestas  otras tres acciones de tutela, conocidas por este Tribunal y  declaradas improcedentes.  

(…)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de  noviembre de 2018, en primer lugar descartó la configuración  de la temeridad, al revisar que las demandas de tutela interpuestas  por el actor y su cónyugue en pretérita oportunidad, se  limitaban a cuestionar la decisión de primera instancia  emitida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa urbe; por lo tanto, el hecho nuevo de ésta se  contrae a la refutación del auto interlocutorio de segundo  grado, a través del cual el Juzgado de Conocimiento, 37 Penal  del Circuito de la ciudad capital, confirmó la revocatoria de  la prisión domiciliaria.  

Además,  consideró que en los fallos de amparo anteriores no se analizó  de fondo la situación planteada, pues se limitaron a  declararla improcedente por existencia del recurso de apelación  en trámite, contra el interlocutorio censurado.  

Luego, al revisar  los planteamientos de esta acción, indicó que, de los  requisitos de procedibilidad, no se logró evidenciar el  defecto decisivo o determinante en los proveídos que se  atacan, pues el Juez vigía, frente al incumplimiento objetivo  de la obligación de permanecer confinado en el domicilio,  determinó que no eran de recibo las justificaciones  presentadas por el implicado, relativas a la necesidad de aportar  económicamente para el sustento de sus hijos; por ello, le fue  sustituida la medida impuesta, para en su lugar disponer su traslado  al centro de reclusión.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de  Carlos Armando Guevara Franco,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, e insistió en que los jueces no valoraron el  material probatorio, a partir del cual era notorio que las acciones  del procesado estuvieron motivadas por la necesidad de ayudar a sus  descendientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial  o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si los Juzgados  37 Penal del Circuito de Conocimiento y  21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  familia y derechos de los niños, de Carlos  Armando Guevara Franco,  con  la expedición de los autos de 29 de octubre y 20 de junio de  2018 respectivamente, a través de los cuales le fue revocado  el beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento de los  compromisos adquiridos.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el caso sub  judice,  para el accionante, las determinaciones censuradas no tuvieron en  cuenta que el incumplimiento de los compromisos adquiridos estuvo  justificado por su anhelo de suplir las necesidades económicas  de sus hijos; de ahí que trabajara en horas no autorizadas por  el juez ejecutor.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que  las  decisiones reprobadas  fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el  contrario, responden a la interpretación razonable de la  situación probatoria y los hechos ocurridos.  

8. Así,  para revocar  la prisión domiciliaria,  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, indicó  que Carlos  Armando Guevara Franco:  «ha  incumplido notoriamente con las obligaciones asignadas al momento de  suscribir la diligencia de compromiso, retirándose de su  domicilio en diferentes oportunidades». Y,  frente a las excusas ofrecidas, le fue contestado que: «si  quería un cambio de horario para efectuar otra labor, debió  solicitarlo primero ante el Juzgado que vigila su condena y no  realizarlo arbitrariamente».  

9. Lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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