Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1063-2019
Radicación n° 102292
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Carlos Armando Guevara Franco, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados 37 Penal del Circuito de Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
2.1. El apoderado del accionante señaló que la vigilancia de la sentencia condenatoria emitida en contra de éste por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, debido a la comisión del delito de porte ilegal de armas, fue asignada al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que a través de auto de 20 de junio de 2018 decidió revocar la prisión domiciliaria que había sido concedida a su prohijado, a pesar de que éste presentó las explicaciones respecto a varias ausencias del lugar de reclusión’, conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, “las cuales no han sido aún tenido [sic] en cuenta y persiste en revocar la medida”.
2.2. Aseguró que la cónyuge del señor Guevara Franco, Martha Patricia Amaya Rodríguez se encuentra “en una grave situación médica con una discapacidad por tiroidectomía subtotal derecha con nódulos tiroideos con tumor de híperprolactinema. La cual [sic] le es imposible el sostenimiento del hogar si su esposo está detenido en un centro de reclusión ya que mi cliente es quien lleva y recoge los niños al colegio, responde económicamente por ellos (…) para en total ser (03) [sic] los menores que tiene bajo su custodia.” (Negrillas fuera del texto original)
2.3. Indicó que el 8 de agosto de 2018 presentó recursos de reposición y apelación, con fundamento en las calidades especiales del señor Guevara Franco y la situación de los menores de edad, pero la determinación fue confirmada por el juzgado de conocimiento, razón por la cual señaló que “deja a la sana crítica y a decisión del señor magistrado la ponderación de derechos”, al tener en cuenta que su prohijado posee un equipo electrónico que le hace seguimiento, no es un peligro para la comunidad y no ha sido capturado fuera de su domicilio en desarrollo de actividades ilícitas.
2.4. Consideró afectados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y derechos de los niños, al estimar que los despachos accionados incurrieron en un “desbordamiento de la autoridad’ y que sus decisiones son el producto de “una actitud arbitraria y caprichosa”, razón por la cual solicitó ordenar a los demandados permitir al señor Guevara Franco continuar en prisión domiciliaria.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. La titular del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor Guevara Franco, mediante sentencia en la que fue concedida la prisión domiciliaria con mecanismo electrónico y permiso para trabajar.
Agregó que mediante auto de 20 de junio de 2018 revocó el beneficio en comento, decisión que una vez notificada, fue recurrida por el defensor del penado, por lo que a través de proveído de 5 de septiembre del año en curso, resolvió la reposición y mantuvo la revocatoria, además de conceder la apelación ante el juez de conocimiento.
Indicó que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la determinación por medio de providencia de 29 de octubre de esta anualidad, razón por la cual, mediante auto de 16 de noviembre, ordenó librar la boleta de traslado del señor Guevara Franco de su lugar de domicilio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad.
Destacó que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues en sus actuaciones ha respetado los principios constitucionales y legales, además de garantizar al accionante la posibilidad de controvertir la decisión y por tanto, estimó que no se cumplen las condiciones fijadas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por último, informó que ante el desacuerdo del demandante respecto a la revocatoria de la prisión domiciliaria, han sido interpuestas otras tres acciones de tutela, conocidas por este Tribunal y declaradas improcedentes.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, en primer lugar descartó la configuración de la temeridad, al revisar que las demandas de tutela interpuestas por el actor y su cónyugue en pretérita oportunidad, se limitaban a cuestionar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe; por lo tanto, el hecho nuevo de ésta se contrae a la refutación del auto interlocutorio de segundo grado, a través del cual el Juzgado de Conocimiento, 37 Penal del Circuito de la ciudad capital, confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Además, consideró que en los fallos de amparo anteriores no se analizó de fondo la situación planteada, pues se limitaron a declararla improcedente por existencia del recurso de apelación en trámite, contra el interlocutorio censurado.
Luego, al revisar los planteamientos de esta acción, indicó que, de los requisitos de procedibilidad, no se logró evidenciar el defecto decisivo o determinante en los proveídos que se atacan, pues el Juez vigía, frente al incumplimiento objetivo de la obligación de permanecer confinado en el domicilio, determinó que no eran de recibo las justificaciones presentadas por el implicado, relativas a la necesidad de aportar económicamente para el sustento de sus hijos; por ello, le fue sustituida la medida impuesta, para en su lugar disponer su traslado al centro de reclusión.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Carlos Armando Guevara Franco, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, e insistió en que los jueces no valoraron el material probatorio, a partir del cual era notorio que las acciones del procesado estuvieron motivadas por la necesidad de ayudar a sus descendientes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados 37 Penal del Circuito de Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y derechos de los niños, de Carlos Armando Guevara Franco, con la expedición de los autos de 29 de octubre y 20 de junio de 2018 respectivamente, a través de los cuales le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos adquiridos.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. En el caso sub judice, para el accionante, las determinaciones censuradas no tuvieron en cuenta que el incumplimiento de los compromisos adquiridos estuvo justificado por su anhelo de suplir las necesidades económicas de sus hijos; de ahí que trabajara en horas no autorizadas por el juez ejecutor. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos.
8. Así, para revocar la prisión domiciliaria, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que Carlos Armando Guevara Franco: «ha incumplido notoriamente con las obligaciones asignadas al momento de suscribir la diligencia de compromiso, retirándose de su domicilio en diferentes oportunidades». Y, frente a las excusas ofrecidas, le fue contestado que: «si quería un cambio de horario para efectuar otra labor, debió solicitarlo primero ante el Juzgado que vigila su condena y no realizarlo arbitrariamente».
9. Lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria