STP10628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10628-2019  

Radicación  n° 105828  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhonatan  Andrés Pulido Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo  del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad.  Al presente trámite fue vinculada la abogada Martha Patricia  Aguirre Castillo.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  el accionante que, el 4 de marzo de 2014, fue capturado por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  cargos que aceptó ese mismo día en audiencia de  formulación de imputación.  

Sostiene  que luego de diversos aplazamientos, la audiencia de lectura de fallo  se adelantó el 19 de octubre de 2015, imponiéndosele  una pena de 112 meses de prisión y multa 1166,66 S.M.L.M.V.,  al tiempo que se le negó la concesión de cualquier  beneficio o subrogado penal.  

Tal  providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de su  abogada Martha  Patricia Aguirre Castillo, pero el mismo fue declarado desierto por  el Tribunal Superior de Villavicencio, que consideró que no  hubo una debida sustentación por parte de la recurrente.  

Asegura  que tal situación deja entrever una afrenta a sus derechos  fundamentales, pues al no tener dinero para sufragar un abogado de  confianza, dejó la defensa de su libertad en manos de una  profesional del derecho adscrita al Sistema Nacional de Defensoría  Pública, la cual no ejerció en debida forma su labor,  situación que derivó en su privación de la  libertad desde el pasado 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual se  hizo efectiva su orden de captura.  

Por  lo reseñado, solicita se deje sin efectos la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio y se ordene su libertad inmediata, o en su defecto, se  le confiera la suspensión condicional de la pena o la prisión  domiciliara por ser padre cabeza de familia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a señalar  que su intervención fue la de declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto por la apoderada del accionante.  

2.  La Defensoría del Pueblo del Meta indicó que, la  abogada que representó los intereses del accionante en el  proceso penal que ahora se cuestiona, no pertenecía a esa  institución, y que de hecho, no existe registro sobre alguna  solicitud de defensor realizada por Jhonatan Andrés Pulido  Toro, luego no es su responsabilidad la forma como actuó la  profesional del derecho que lo asistió.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El reclamo constitucional planteado por el accionante, se contrae a  señalar que en la actualidad se encuentra privado de la  libertad con ocasión de una sentencia proferida en el marco de  un proceso penal, en donde no contó con una posibilidad de  defensa, lo cual impidió que se le reconociera la condición  de padre cabeza de familia y, con ello, la concesión de  beneficios y subrogados penales.  

4.  Desde ya la Sala advierte que se negará el amparo solicitado,  por no observarse la vulneración de derechos planteada por el  accionante en su libelo introductorio.  

4.1.  Al revisar el expediente de tutela, pudo advertirse que las  autoridades judiciales accionadas siempre actuaron con plena  observancia de las normas procedimentales que regían el  proceso penal adelantado en contra de Jhonatan Andrés Pulido  Toro, al tiempo que garantizaron el pleno goce de sus derechos  fundamentales a la defensa y debido proceso.  

En  efecto, de los anexos aportados por el propio libelista, se pudo  concluir que éste contó con el acompañamiento de  una profesional del derecho de su confianza, la cual lo asistió  durante todo el desarrollo del proceso penal, que inició con  la intervención ante el Juez de Control de Garantías  que conoció de la legalización de captura y formulación  de imputación, y culminó con la interposición  del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera  instancia.  

Así  mismo, debe resaltarse el hecho que el accionante, una vez fue dejado  en libertad por no resultar afectado con la imposición de una  medida de aseguramiento, no volvió a asistir a las diligencias  programadas en su contra, motivo por el cual se entiende que fue su  deseo renunciar a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa  material, situación que no puede ahora pretender usar en su  favor para alegar la existencia de una vulneración de derechos  fundamentales y con ello revivir términos y actuaciones que ya  se encuentran precluidas.  

4.2.  De otra parte, debe también descartarse que la Defensoría  del Pueblo hubiera incurrido en algún tipo de vulneración  de derechos, pues como lo advirtió en su respuesta y se pudo  corroborar con la documentación aportada por el demandante en  tutela, dicha entidad nunca asignó un defensor para que  asistiera a Jhonatan Andrés Pulido Toro en el proceso penal  que ahora se cuestiona por vía constitucional, porque según  se indicó, su defensa técnica fue ejercida por una  abogada de confianza.  

4.3.  Igualmente, no encuentra la Sala que el libelista haya sido privado  de su libertad gracias a un acto arbitrario o injusto, puesto que su  retención obedece al cumplimiento de una sentencia judicial  proferida en el marco de un proceso penal en donde se propendió  por el pleno respeto de sus garantías constitucionales,  actuación ésta que era plenamente conocida por el  quejoso, pues incluso aceptó su responsabilidad en los hechos  que le fueron endilgados.  

5.  Así las cosas, lo que se advierte en el presente asunto es un  uso indebido de la acción de tutela por parte del actor, quien  pretendió valerse del mecanismo excepcional para lograr  revivir términos y actuaciones que le permitieran realizar  planteamientos y solicitudes que ya fueron despachadas de manera  desfavorable por el los jueces competentes.  

Necesario  resulta que el quejoso comprenda que la tutela no es un medio  alternativo para lograr declaraciones judiciales que, por otra vía,  no le fueron benéficas, así como que tampoco es un  mecanismo diseñado para sustituir la competencia asignada por  ley a otras autoridades judiciales, pues ello desconfigura su  finalidad constitucional.  

6.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Jhonatan  Andrés Pulido Toro.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *