STP10624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10624-2019  

Radicación  nº 105564  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan David Arteaga Flórez,  representante legal de la EPS SAVIA SALUD,  respecto del fallo  proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó por  improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración al derecho  fundamental del debido proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

Fueron reseñados  en el fallo impugnado, así:  

“Relata  el accionante que el 8 de abril de 2016 en el proceso de tutela cuyo  radicado es el 05615310400220160006400 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, amparó  los derechos fundamentales de la señora Beatriz Helena Cardona  Hoyos ordenando a la EPS SAVIA SALUD que en un término de 48  horas siguientes a la notificación del  fallo le  suministre el medicamento RIVAROXABAN DE 30 MG, así como que  garantizara el tratamiento integral por los diagnósticos de  hipertensión esencial primaria, fibrilación y aleteo  auricular, cardimiopatía no especificada, prediabetes,  hipotiroidismo y comorbilidad.  

Señala  que el 10 de noviembre de 2017 la accionante solicitó al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, la apertura del  incidente de desacato respectivo porque la EPS SAVIA SALUD aun no  cumplía con la orden constitucional; fue así que el 10  de agosto de 2017 se hizo lo propio por la aludida célula  judicial, trámite que culminó el 27 de noviembre de ese  mismo año, imponiendo al representante legal de esa promotora  de salud, Dr. Juan David Arteaga Flórez, 5 días de  arresto y multa por valor de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Dice que, ante  dicha situación, en el mes de marzo de 2018 la entidad  suministró el aludido medicamento, razón por la cual a  través de memorial solicitó al Juzgado accionado  inaplicar la sanción impuesta en el marco del incidente de  desacato promovido por la señora Beatriz Elena Cardona Hoyos,  a lo cual se niega su titular mediante decisión de 22 de marzo  de 2018 porque el señor Juan David Arteaga Flórez es un  litigante frecuente.  

En efecto, e  insistiendo en el cumplimiento de la orden de tutela en favor de la  señora Beatriz, elevó una nueva solicitud de  inaplicación el 13 de diciembre de 2018, porque se había  hecho una nueva entrega de la medicación en el mes de  noviembre anterior y, de igual forma, se le informó a la  actora que una nueva dosis seria suministrada el 13 o 14 de  diciembre; así como en el mes de enero siguiente.  

Pese a lo  anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, el 5 de  marzo de 2019 niega una vez más la solicitud de inaplicación  de la sanción presentada en favor del Dr. Juan David Arteaga  Flórez, esta vez remitiéndolo a lo resuelto en el  anterior pronunciamiento de 22 de marzo de 2018.  

Luego de  describir la trazabilidad en los últimos 10 meses respecto a  las entregas del medicamento Rivaroxaban a la señora Beatriz  Elena Cardona Hoyos, concluye el actor que su cumplimiento ha sido  constante por lo cual pierde objeto la sanción impuesta al  representante legal de Savia Salud, ello en consideración a  diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional de los cuales  se concluye que la imposición de una sanción tiene por  finalidad la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al  ser acatada esta en los términos ordenados la sanción  deviene inane.  

Por lo  anterior, considera la parte actora que los derechos fundamentales a  la libertad y debido proceso del Dr. Arteaga Flórez en calidad  de representante legal de la EPS SAVIA SALUD se encuentran afligidos  por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  Antioquia,  porque desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales  en el sentido antes señalado, pretende mantener incólume  la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido  por la señora Beatriz Elena, soslayando que ya está  plenamente demostrado el cumplimiento de la orden constitucional  emitida dentro de ese mismo asunto, el 8 de abril de 2016.  

En razón  de lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos  constitucionales fundamentales invocados y se ordene al Juzgado  accionado dejar sin efecto la sanción proferida en su contra”.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 30 de mayo  de 2019 negó por improcedente el amparo impetrado por Juan  Esteban Arteaga Flórez,   representante  legal de la EPS SAVIA SALUD, al considerar que la decisión  cuestionada se ajustó a criterios razonables, en particular,  lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 y la  sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, Radicado 96726, de la  Corte Suprema de Justicia, según los cuales, no es posible  inaplicar la sanción impuesta en desacato cuando se esté  ante la figura del litigante frecuente.  

En ese sentido  sostuvo que los argumentos estudiados en este caso son semejantes a  los allí analizados, de modo que se excluye la posibilidad de  acceder al amparo invocado en tanto se dio cumplimiento tardío  de la orden tuitiva, y el actor, en su condición de  representante legal de la EPS SAVIA SALUD, en diferentes asuntos  constitucionales espera “hasta  mucho después de haberse surtido el grado jurisdiccional de  consulta para invocar la materialización de los servicios  asistenciales echados de menos”  y por ello encontró que se  “tratara  de un litigante frecuente, pues acudiendo de manera rutinaria a los  estrados judiciales, tiene el conocimiento acerca de la posibilidad  que tiene de poder dilatar la prestación de los diferentes  servicios hasta el grado jurisdiccional de consulta”.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al considerar que la decisión objetada  vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los  antecedentes y consideraciones son inexactos, con lo cual el fallador  incurrió en error de derecho por errónea interpretación  de los principios constitucionales al concluir sin prueba alguna que  Juan Esteban Arteaga Flórez,  representante  legal de la EPS SAVIA SALUD, es un litigante frecuente.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de Juan David Arteaga Flórez,  al negársele la inaplicación de la sanción  impuesta en su contra, mediante decisión del 2 de marzo de  2018, ratificada en oficios del 23 siguiente y 11 de abril de 2019,  proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro  Antioquia.  

Al respecto,  ningún reparo merece la decisión objetada, por cuanto,  contrario a lo informado por el impugnante, la determinación  de no inaplicar la sanción se ajusta al análisis  particular del caso y la conducta asumida por el obligado de  satisfacer de manera tardía decisiones judiciales lo convierte  en un litigante frecuente.  

En ese sentido, la  determinación cuestionada resulta concordante con lo señalado  por la Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando analizó  «la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden»,  y concluyó que eso no era dable cuando se trata de «litigantes  frecuentes»,  esto es, respecto de personas involucradas de forma periódica  y constante en trámites constitucionales, caso del demandante,  quien funge como representante legal de la EPS SAVIA SALUD. Al  respecto, dicha Corporación señaló lo siguiente:  

Es cierto que  la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente  de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad  retributiva, orientada a la adopción de una sanción en  y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva,  que busca enderezar una situación de vulneración de  derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.  Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime  al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el  contrario, su trámite está concebido para promover su  efectivo cumplimiento. Bajo esta lógica, en casos en los que  se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido  sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado  siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el  arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor”.  

Si bien este  precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo, para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  

Posición  que fue acogida por esta Sala de tutelas en precedente STP9725-2018,  Rad. 99618, al examinar un caso promovido a instancia del ahora  actor, con fundamento en similares presupuestos llegándose a  igual conclusión; es más, en esa oportunidad también  se advirtió dos casos más en la misma línea,  estos son STP6170-2018,  Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638.  

5. En ese orden de  ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión indicada.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per se la violación de sus derechos  fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio  razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de  las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales.  

6. Los anteriores  argumentos resultan suficientes para denegar la protección  denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al  no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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