STP10612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10612-2019  

Radicación  n.°  105723  

Acta  n.° 190  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Noe  Arturo Henao Montes frente  a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la  seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida  en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  NOE ARTURO HENAO  MONTES  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD,  SEGURIDAD  SOCIAL, VIDA  DIGNA y  MÍNIMO  VITAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con  los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así  como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100  de 1993 y las costas del proceso.  

Afirma  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante  proveído de 12  de diciembre de 2017  negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar  que el demandante no cumplía con los requisitos contenidos en  la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ni con los  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.  

Agrega el  accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de noviembre de 2018  confirmó la de primer grado tras referir los mismos argumentos  que el a quo.  

El promotor  cuestiona la decisión adoptada por las autoridades accionadas,  para lo cual, afirma que no hubo una adecuada valoración  probatoria, en tanto «no cuantificaron adecuadamente la  densidad de semanas cotizadas y reportadas en [su] historia laboral  que evidencian un total de 1.003 semanas».  

Adicionalmente,  sostiene que es beneficiario del régimen de transición,  adquirió la edad para pensionarse desde el 28 de septiembre de  2002 y cotizó 432,85 semanas con la Policía Nacional y  570 en el sector privado, para un total de 1.003 semanas durante toda  su vida laboral, lo cual es suficiente para cumplir los requisitos  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.  

Finalmente,  resalta que es una persona de 76 años de edad, que su estado  de salud es «precario» pues sufre de «hipertensión  arterial e insuficiencias cardiaca congestiva con una fracción  de eyección del ventrículo izquierdo muy severamente  disminuida del 15%», lo que implica un detrimento en su calidad  de vida.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende  que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de  diciembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente,  para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en  la que se acceda a sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  empleado, razón por la que no puede promover la tutela en  franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Noe  Arturo Henao Montes presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos a  la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la  vida en condiciones dignas del interesado, al negarle el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que Noe  Arturo Henao Montes se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, al  interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros,  al negar  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.  

Al  respecto, la Corte considera que  tal y como lo señaló el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el  tema, los cuales le permitieron negar el  reconocimiento de la pensión de vejez al no estar cobijado por  las prerrogativas del régimen de transición establecido  en la Ley 100 de 1993, pues si bien cumplió el requisito de la  edad, no pasó lo mismo con las semanas de cotización,  las cuales fueron alcanzadas cuando entró en vigencia la Ley  797 de 2003, normatividad que exige como tiempo 1300 semanas, las que  no han sido superadas en su totalidad y, por ende, no es beneficiario  de la mesada reclamada.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones de primera y segunda instancia.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante  haya sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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