Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10612-2019
Radicación n.° 105723
Acta n.° 190
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Noe Arturo Henao Montes frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] NOE ARTURO HENAO MONTES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante proveído de 12 de diciembre de 2017 negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que el demandante no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ni con los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Agrega el accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de noviembre de 2018 confirmó la de primer grado tras referir los mismos argumentos que el a quo.
El promotor cuestiona la decisión adoptada por las autoridades accionadas, para lo cual, afirma que no hubo una adecuada valoración probatoria, en tanto «no cuantificaron adecuadamente la densidad de semanas cotizadas y reportadas en [su] historia laboral que evidencian un total de 1.003 semanas».
Adicionalmente, sostiene que es beneficiario del régimen de transición, adquirió la edad para pensionarse desde el 28 de septiembre de 2002 y cotizó 432,85 semanas con la Policía Nacional y 570 en el sector privado, para un total de 1.003 semanas durante toda su vida laboral, lo cual es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, resalta que es una persona de 76 años de edad, que su estado de salud es «precario» pues sufre de «hipertensión arterial e insuficiencias cardiaca congestiva con una fracción de eyección del ventrículo izquierdo muy severamente disminuida del 15%», lo que implica un detrimento en su calidad de vida.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de diciembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
Noe Arturo Henao Montes presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del interesado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que Noe Arturo Henao Montes se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros, al negar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez al no estar cobijado por las prerrogativas del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues si bien cumplió el requisito de la edad, no pasó lo mismo con las semanas de cotización, las cuales fueron alcanzadas cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, normatividad que exige como tiempo 1300 semanas, las que no han sido superadas en su totalidad y, por ende, no es beneficiario de la mesada reclamada.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de primera y segunda instancia.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.