STP10543-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP10543-2019  

Radicación  n° 105727  

Acta 192  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante  MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO,  frente al fallo proferido el diecinueve (19) de junio del año  que cursa, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  que negó por improcedente el amparo solicitado contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana, providencia que  negó la libertad condicional peticionada.  

Al trámite  fue vinculado el complejo carcelario de Jamundí, Valle.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada, se verifican los  siguientes sucesos,  pretensiones e intervenciones de las demandadas:  

            

1. Hechos:  

1.1. Mediante  sentencia del 30 de octubre de 2001, el Juzgado Treinta y Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá condenó al MAURICIO JAVIER  VILLEGAS RICARDO a la pena principal de dieciocho meses de prisión,  al hallarlo coautor del punible de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado y porte ilegal de armas de  defensa personal. Asimismo, fueron negados los subrogados penales de  ley.  

1.2. A través  de auto interlocutorio del 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  redosificó la sanción del penado, la cual quedó  en trece años, y quince meses; además concedió  la libertad condicional. Lo anterior, en virtud del principio de  favorabilidad.  

1.3. En  providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 12 de  junio de 2007, resolvió el recurso de apelación contra  la anterior determinación y dispuso revocarla en su  integridad, motivo por el cual, VILLEGAS  RICARDO  fue nuevamente capturado, con el fin de que cumpliera la pena.  

1.4. Manifestó  el demandante, que luego de ser llevado nuevamente a prisión,  solicitó la libertad condicional, la cual fue negada, al  considerarse que no tenía el tiempo requerido para acceder a  tal beneficio. No obstante, advierte, la autoridad judicial no tuvo  en cuenta que lleva 112 meses entre el tiempo físico y  descontado, además de ser errado que la pena impuesta es de 19  años, como lo describió en su decisión.  

1.5. De otro lado,  indicó el actor que el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto de fondo la petición  elevada por éste, pese a que el término para tal fin se  encuentra fenecido.  

1.6. Por lo  expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y  solicita la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad, y dignidad humana.  

2. El informe  presentado por las entidades accionadas.  

2.1. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  indicó que mediante  auto interlocutorio No. 1161 de fecha 13 de mayo del año en  curso, dicha Judicatura resolvió negar por objetivamente  improcedente la libertad condicional al condenado MAURICIO JAVIER  VILLEGAS RICARDO, la cual había sido solicitada a través  de su defensora  pública,  por no reunir las exigencias de carácter objetivo establecidas  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es decir no cumple  con el tiempo exigido por el legislador.  

Así mismo,  adujo que  dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno  al señor MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, teniendo en cuenta  que en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se  han resuelto las solicitudes del interno en mención. Razón  por la cual solicitó denegar el amparo.  

2.2. Por su parte,   el Director del Complejo Carcelario de Jamundí, sostuvo que  una vez revisado el sistema de información de la institución,  no se evidenció derecho de petición del accionante,  pendiente por ser tramitado. De otro lado, expuso que la solicitud de  libertad condicional referida en el tutela, fue remitida el juzgado  vigía de la pena, el 23 de abril del presente año y  resuelta el 13 de mayo de la misma anualidad. Motivo por el cual  pidió que se declarara la improcedencia de la acción.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 19 de junio  de 2019, negó  por improcedente la acción de amparo. Esto, al constatar que  el demandante dejó de interponer los recursos ordinarios (  reposición y apelación) contra la decisión que  negó el subrogado de libertad condicional, resuelta el 13 de  mayo de 2019. Luego, la acción de tutela resulta jurídicamente  inviable, en atención a su característica de  residualidad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,    sin exponer argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Cali, acertó o no al negar por  improcedente el amparo deprecado por MAURICIO  JAVIER VILLEGAS RICARDO,  mediante el cual solicitaba se concediera la libertad condicional.  

De esta manera, la  Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la  acción se torna procedente en aras de impartir la orden  deprecada, verificando la concurrencia del requisito de  subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.  

3. Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En efecto, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha  precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de  defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela  en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera  como mecanismo transitorio de salvaguardia,  pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

4. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar  que contrario a lo expuesto por el actor, la petición de  libertad condicional elevada ante el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue resulta de  manera desfavorable, en auto del 13 de mayo del año que  avanza.  

De esta manera, a  partir de los informes de las accionadas, se establece que no existe  postulación pendiente por ser tramitada de parte del INPEC, ni  en mora de ser decidida por la autoridad judicial competente.  

Así mismo,  se colige que en providencia antes citada, le fue negado la concesión  del subrogado de libertad condicional, en atención al  incumplimiento del factor objetivo, esto es, no acreditó de  las 3/5 partes de la pena. Determinación que fue notificada al  interesado el 14 de mayo de 2019, y quedó ejecutoriada el 28  del mismo mes y año.  

Así las  cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se  advierte que frente a la disposición del juzgado de ejecución  de la pena antes reseñada, el accionante se encontraba  plenamente facultado para elevar los recursos dentro del proceso  ordinario, ante el mismo fallador, y el superior de éste, con  el objeto de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo.  

5. Corolario de lo  expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado  por el ciudadano MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, porque incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela:  recurrir   la decisión del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad que negó la concesión del subrogado  deprecado, a través de los recursos de reposición y  apelación.  

En efecto, sin  justificación alguna el accionante dejó de activar los  medios de defensa que tenía a su alcance, que  se ofrece adecuado para propiciar un pronunciamiento al interior del  cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es  procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado  (CC  T-480-2011).  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7. Por tanto, se  confirmará la sentencia impugnada, pues sin perjuicio de lo  anterior, no se evidencia una vía de hecho o causal de  procedibilidad especifica de la acción que amerite la  intervención extraordinaria del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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