STP10541-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10541-2019  

Radicación  n° 105708  

Acta  192.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por Delia  Mercedes Valera Barraza1,  contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  que  concedió el amparo de la garantía fundamentales al  debido proceso en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. -en  calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Caprecom Liquidado, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de esta ciudad, las asociaciones sindicales Sintracaprecom y  Sintraseguridad social, así como las demás partes2  en el asunto fundamento de la tutela.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,  en  calidad de vocera y administradora del  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO,  instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la  promotora que Delia Mercedes Valera Barraza se vinculó  laboralmente a la extinta Caja de Previsión Social de  Comunicaciones Caprecom EICE el 21 de mayo de 1997 y que el último  cargo que desempeñó fue el de profesional universitario  I.  

Señala  que mediante Decreto 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y  Protección Social ordenó la supresión y  liquidación de dicha entidad, trámite que fue  prorrogado hasta el 27 de enero de 2017 conforme lo dispuesto en el  Decreto 2192 de 2016, fecha en la que tuvo lugar la extinción  jurídica Caprecom EICE.  

Relata  la accionante que a través de oficio n.° 201751000001511  de 26 de enero de 2017, la empresa en mención le informó  a Valera Barraza que su relación laboral terminaría el  27 de ese misma mes y año, razón por la cual realizó  la liquidación definitiva de sus prestaciones laborales,  cálculo que arrojó un valor de $99.424.725, de los  cuales $88.619.855 correspondían a la indemnización por  despido sin justa causa contemplada en la Convención Colectiva  de Trabajo celebrada el 24 de febrero de 2017 entre Sintracamprecom y  Caprecom.  

Indica  que pese a lo anterior, la citada extrabajadora presentó  demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se  realizara el reajuste de dicha indemnización, con aplicación  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el  extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, con  fundamento en el artículo 22 del acuerdo colectivo que regía  en Caprecom.  

Aduce  la petente que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia  de 13 de agosto de 2018 absolvió al extremo pasivo de las  pretensiones incoadas.  

Sostiene  la tutelista que la convocada a juicio apeló la anterior  decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar,  Colegiado que en fallo de 13 de febrero de 2019 revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, la condenó  al pago de $31.904.456 indexados, por concepto de la diferencia de la  indemnización por despido sin justa causa que ya le había  sido cancelada, tras considerar que según la «interpretación  razonable» del artículo 22 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom,  resulta más beneficioso para la demandante la aplicación  de la convención colectiva del ISS, debido a que constituye  «una experiencia más cercana» y fue una norma  expedida por una entidad del sector oficial del orden nacional.  

Cuestiona  la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que incurrió en un defecto fáctico  y sustantivo al no valorar en su integridad el material probatorio,  lo que produjo a la aplicación de una convención  colectiva que no estaba vigente, pues había perdido su vigor  desde el 31 de marzo de 2015, debido a la terminación del  proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.  

Agrega  que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre  otras, en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y  CC SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en tratándose  de entidades liquidadas, la convención colectiva de trabajo  automáticamente pierde su vigencia por la extinción de  la entidad.  

Igualmente,  la accionante alega que el Tribunal encausado desbordó su  autonomía interpretativa, pues «omitió que tanto  la interpretación como la aplicación de una norma debe  hacerse de forma integral en consonancia con el principio de  inescindibilidad y no parcial, como aconteció en el caso  objeto de análisis teniendo en cuenta que tomó del  acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el  artículo 22 y de la Convención Colectiva del Instituto  de Seguros Sociales el artículo 5, a fin de ordenar el pago de  la indemnización por despido sin justa causa (…) a  nombre de la señora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo,  quien no fue una de las partes que intervino en su celebración,  teniendo en cuenta que la referida señora no fue trabajadora  del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de  Caprecom EICE».  

Finalmente,  sostiene que el artículo 3.° de la mencionada convención  colectiva establece que sus beneficiarios serán los  trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del  Instituto de Seguros Sociales, «es decir que sólo para  ellos tendría efectos».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad,  solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida  el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se  confirme la decisión proferida por el a quo.  

Mediante  proveído de 20 de mayo de 2019, esta  Sala  admitió la acción de tutela, ordenó notificar  a la autoridad convocada y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral que concita la inconformidad de la proponente, a  fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro del  término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito  de Bogotá solicita negar el amparo invocado, pues asegura que  su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.  

Por su parte,  Delia Mercedes Valera Barraza indica que las autoridades encausadas  no menoscabaron las prerrogativas superiores de la accionante, toda  vez que sus decisiones estuvieron acordes a derecho.  

Así  mismo, señala que no se encuentra cumplido el presupuesto de  subsidiariedad, dado que la hoy proponente omitió formular el  correspondiente recurso de casación.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho  al debido proceso y resolvió «dejar  [sin] valor y efecto la decisión proferida el 13 de febrero de  2019 por la Colegiatura mencionada y, en su lugar, ordenar que en el  término de diez (10) días […] emita una nueva  determinación acorde con las razones expuestas en la parte  motiva de este fallo»  

Fundó  la protección en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en la sentencia de segunda instancia emitida dentro  proceso fundamento de la solicitud de amparo, incurrió en un  defecto sustancial, pues para efectos de interpretar la intención  de las partes en la redacción de la cláusula de la  Convención Colectiva acudió a una norma del Código  Civil, siendo que, es criterio reiterado, que los enunciados  normativos de aquella «deben  interpretarse a la luz de los principios y métodos de  hermenéutica jurídica laboral […]».  

Agregó  que, el Tribunal dio a la cláusula 22 contenida en la  Convención Colectiva celebrada entre Sintracaprecom y Caprecom  EICE, un alcance que no correspondía, pues, en este se señala  que, «[e]n  el evento de disolverse o liquidarse Caprecom, las indemnizaciones a  los trabajadores oficiales se tramitarían  en  los términos más favorables que establezca la  legislación laboral con la experiencia más cercana de  Entidades del sector oficial del orden nacional»,  es decir, se relacionaba con el procedimiento con base en el que se  adelantaría el trámite para su reconocimiento o pago,  más no, a la forma de liquidar las indemnizaciones.  

Señaló  que entenderlo de otra manera «constituiría  un despropósito, pues sería tanto como recurrir a  disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan  convenciones colectivas, lo que desembocaría en escindir la  norma convencional, documento que debe ser aplicado en su  integridad».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Delia  Mercedes Valera Barraza,  demandante dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, por  conducto de apoderado, manifestó su desacuerdo, por cuanto, en  su criterio, el A-quo al momento de interpretar la cláusula en  debate «prescindió»  de los elementos contextuales, las causas que justificaban su  existencia y la real intención de las partes firmantes.  

Expuso  que el Tribunal Superior accionado realizó el adecuado «juicio  hermenéutico» respecto  de una «cláusula  convencional en blanco, que tenía que dar un resultado  favorable a los trabajadores de Caprecom, en base al principio de  favorabilidad».  

Consideró  que la interpretación del juez de tutela constituye una  desmejora o retroceso en materia de negociación colectiva de  los afiliados a Sintracaprecom.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Delia  Mercedes Valera Barraza  -demandante  dentro del proceso fundamento de la tutela- contra  el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral,  que en amparo del derecho al debido proceso dejó sin valor y  efecto la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta emitió  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde  reconoció a la mencionada ciudadana la indemnización  por despido adicional con cargo a la Fiduciaria La Previsora S.A.,  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Caprecom Liquidado.  

Sobre  el particular, razón asistió al A-quo  en considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  dio un alcance que no correspondía al artículo 22 de la  Convención Colectiva suscrita entre la entonces Empresa  Industrial y Comercial del Estado Caprecom  -para la que laboró la impugnante- y  Sintracaprecom, según el cual, «En  el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM, las indemnizaciones  a los trabajadores oficiales, serán  tramitadas  en los términos más favorables que establezcan la  legislación laboral con la experiencia más cercana de  Entidades del sector oficial del orden nacional»,  pues de su contenido, no podía extractarse que podía  tenerse en cuenta los reconocimientos económicos establecidos  en una Convención Colectiva totalmente ajena, esto es la  celebrada en diciembre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales  y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sobre la base que esa entidad, al igual que  Caprecom había sido liquidada y por ello, esta constituía  una «experiencia  más cercana».  

Contrario  a lo señalado por la impugnante, el citado artículo 22  de la Convención Colectiva no constituía una norma en  blanco que admitía el alcance que le dio el Tribunal, pues, en  efecto, de acuerdo con su literalidad, la aplicación de  factores favorables y la constatación con la «experiencia  más cercana de Entidades del sector oficial del orden  nacional»,  se relacionaba con el trámite  de  reconocimiento de indemnizaciones, más no podían  aplicarse las prerrogativas concedidas en otras convenciones ajenas  aquella por la que estaba cubierta.  

Interpretar  lo contrario, como lo señaló el A-quo,  «constituiría  un despropósito, pues sería tanto como recurrir a  disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan  convenciones colectiva»  y aplicar las disposiciones que de cada una le sean benéficas;  siendo que, precisamente, por cuenta del despido sin justa causa, a  la accionante se le concedió la indemnización  establecida y acordada en el artículo 6º3  de la Convención Colectiva de la cual era parte, esto es, la  celebrada entre la entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado  CAPRECOM -a  cargo de la cual laboraba-  y Sintracaprecom, que ascendió a la suma de $88.619.855.  

3.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandante en el proceso laboral fundamento de la          tutela.  

2          Abogado          Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, apoderado de la          demandante y abogado Taylor Eduardo Meneses Muñoz, apoderado          de la parte demandada.  

3          Artículo          Sexto: Despido sin justa causa. El parágrafo 3 del artículo          21 de la Convención Colectiva quedará así:          Caprecom no podrá dar por terminados contratos de trabajo sin          justa causa. Si lo hace reconocerá al trabajador el pago de          los valores contenidos en la siguiente tabla:          

A)          Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador          tuviere un tiempo de servicio mayor de un (1) año.          

B)          Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio          continuo o menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días          adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del          literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes          al primero y proporcionalmente por fracción.          

C)          Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de          servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte          (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco          básicos del literal a, por cada uno de los años de          servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.          

D)          Si el trabajador tuviese diez (10) o más años de          servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días          adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del          literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes          al primero y proporcionalmente por fracción.      

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