STP10517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP10517-2019  

Radicación  n° 105638  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Germán  Alfonso Rojas García,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 5  de junio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  trámite al que fue vinculada la empresa GAS  ZIPA S.A. E.S.P.  (demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere el apoderado (sic)  de la (sic)  accionante que, el  actor laboró durante más de 16 años, para la  empresa GAS ZIPA S.A. E.S.P., hasta el día 20 de abril de  2017, fecha en la que fue despedido sin justa causa por su empleador;  qué las causas aducidas por el empleador para prescindir de  los servicios de su trabajador, fueron que Rojas García como  conductor, era el responsable de la pérdida del gas, o la  desaparición de este producto de la empresa.  

Agregó que, al  considerar injusto su despido, el trabajador demandó a su  empleador por la vía laboral, persiguiendo su reintegro basado  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en subsidio,  solicitó la indemnización por despido injusto.  

Acotó igualmente que,  una vez tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, denegó las pretensiones principales de la  demanda, y solo concedió la indemnización por despido  injusto.  

El anterior fallo, fue  recurrido en apelación ante el superior, y una vez tramitada  la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, confirmó en su totalidad, la  decisión impugnada.  

Argumenta que esta decisión,  resulta vulneradora de los derechos fundamentales del actor, toda vez  que este, se encontraba cobijado por el fuero de salud, ya que a la  fecha de su desvinculación laboral, tenía  «recomendaciones médicas ocupacionales con carácter  urgente».  

Con base en lo narrado,  formula las siguientes pretensiones:  

1.  Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías  de hecho por los defectos invocados al inicio de este escrito y por  ende violó el derecho constitucional fundamental de mi  mandante al debido proceso.  

2.  Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido  proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y  argumentaciones jurídicas del presente escrito.  

3.  Que se declare la nulidad de la providencia tutelada.  

4.  Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido  proceso y que se declare que el demandante tenía ser  reintegrado a su trabajo y al pago de las prestaciones económicas  derivadas de la aplicación del artículo 26 de la Ley  361 de 1997.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 5 de junio de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que, además de no estar  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el  actor no agotó el correspondiente recurso extraordinario, la  decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró  los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Añadió  que el requisito de la residualidad sí lo cumplió, en  atención a que carece de interés económico para  recurrir en casación la decisión emitida por el cuerpo  colegiado accionado, pues el monto de las pretensiones no supera el  mínimo de 120 SMLMV exigidos por la ley; y los 4 errores o  defectos específicos de procedibilidad de la tutela  enrostrados a la sentencia objeto de control constitucional no fueron  estudiados en la primera instancia.  

Por ende, solicitó  la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de  los derechos fundamentales invocados.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó o no al desestimar la  protección deprecada por Germán  Alfonso Rojas García,  pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto no empleó el mecanismo extraordinario  que procedía contra la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; y (ii) la sentencia  atacada por esta vía es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En ese sentido, se  considera que le asiste razón al impugnante en relación  con el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no  contaba con el interés económico para recurrir en  casación, en tanto que al contabilizar el quantum de las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral, liquidadas desde la  fecha del despido hasta la fecha de emisión de la sentencia de  segunda instancia en el diligenciamiento cuestionado ($11.200.000),  incluida la indexación, no supera los 120 SMLMV exigidos por  el ordenamiento jurídico para promover el aludido mecanismo de  defensa. Por tanto, se considera superado el citado mecanismo  genérico de procedibilidad.  

Así las  cosas, se entra al estudio de fondo del asunto. Analizada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…) en  el proceso no hay prueba que el demandante tuviera un estado de  afectación a su salud que le dificultara de manera ostensible  y sustancial su desempeño de sus funciones como conductor o  distribuidor, solo existe una observación médica que  sugiere una dieta tipo hipo grasa y ejercicios aeróbicos que  obra a folio 25, es decir, este simple estado no tiene la fuerza por  sí mismo, para que se considere al actor como una persona  limitada o disminuida de forma sustancial en las actividades  laborales que cotidianamente realiza, entonces como no  quedó acreditado el estado de debilidad manifiesta,  ninguna de las garantías consagradas en la Ley 361 de 1997,  podría generarse a su favor, en este punto valga anotar que la  historia clínica allegada por la señora declarante Luz  Estela Toro Villa, y que fue incorporada al expediente como prueba  por parte de la juzgadora de instancia folio 163 a 169, no tiene la  relevancia suficiente para su examen en este caso, sencillamente  porque el  estado de debilidad manifiesta debe estar acreditado al momento de la  formulación del contrato de trabajo, y no después  (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Germán  Alfonso Rojas García,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Finalmente, se  precisa al recurrente que, al considerarse que la providencia  censurada es razonable, ello significa que para el juez  constitucional no está incursa en alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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