STP10520-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10520-2019  

Radicación  n° 105650  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Wilson  Gómez Cardona,  contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual  no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso,  a la  defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las Fiscalías 103 Seccional de  Jamundí, Valle, y 171 Seccional de la capital de ese  departamento. Igualmente a los actuales propietarios del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  370-320236, Rosalía Zamorano Collazos y José Usleibi  Ríos Osorio.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  de la forma como sigue:  

Se  sintetiza de lo narrado por el accionante que:  

El  3 de agosto de 2012, compró el inmueble ubicado en la calle 21  A No. 17- 39 b/(sic) “La Pradera” de Jamundí  (Valle), por valor de 43 millones de pesos, negocio jurídico  realizado con Hugo Antonio Hernández Castro mediante escritura  pública No. 896, corrida en la Notaría de la misma  municipalidad, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos   -anotación No. 13- del folio de matrícula inmobiliaria  370-320236. Predial No. 010003860004000.  

Expone  que la venta se realizó utilizando un poder especial  autenticado en la Notaría 18 de Cali, el 17 de febrero de  2012, que fue debidamente protocolizado, haciendo parte de la  escritura pública mencionada.  

Indica,  que luego de una denuncia instaurada por Martha Lucía Zamorano  Collazos, contra Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas por el delito  de Fraude procesal, se realizaron las actuaciones pertinentes por  parte de la Fiscalía y la etapa del juicio correspondió  al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, quien mediante sentencia No.74 del 30 de noviembre 30 de 2018,  resolvió absolver a la referida ciudadana, no obstante la  existencia de antecedentes contra la referida ciudadana.  

Manifiesta  que es poseedor y tenedor del bien inmueble objeto de litigio pero  durante el tiempo que ha ejercido el uso y goce del bien no ha sido  notificado por parte de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí  (Valle), ni del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, sobre las  diligencias adelantadas, enterándose de la decisión  emitida por el último en mención, por intermedio del  apoderado de las víctimas, Dr. ÓSCAR MARINO TAMAYO  HERRERA, quien hace un mes lo visitó, solicitándole la  entrega de la casa, porque existe una sentencia a favor de los  señores Rosalía Zamorano Collazos y José Uslelbe  Ríos Osorio.  

Cuestiona  la actuación de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí  (Valle) por cuanto no impuso medidas cautelares sobre el bien  inmueble pese a que la denuncia fue instaurada por parte de Martha  Lucia Zamorano Collazos el 25 de abril de 2011, e igualmente, la  razón por la cual los propietarios  del inmueble registraron  la escritura 17 años después de adquirido el mismo.  

III.  RESPUESTAS  

El  Dr. PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS, Juez 20 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, manifestó que dicho  despacho judicial conoció el proceso contra la señora  GLORIA AMPARO DEL SOCORRO SERNA VARGAS, quien fue llamada a juicio  por la fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle), con  base en denuncia penal instaurada el día 25 de abril de 2011,  por parte de Martha Lucía Zamorano Collazos -hermana y cuñada-  de los propietarios de un inmueble ubicado en la calle 21 A No. 17-39  del barrio “La Pradera” de Jamundí, que había  sido vendido sin real autorización. Denuncia radicada bajo el  No. 76001-6000-193-2011-09257 que concluyó con sentencia  absolutoria No. 74 del 30 de noviembre de 2018, en favor de Gloria  Amparo del Socorro Serna Vargas, porque no se logró evidenciar  la materialidad y responsabilidad de la procesada frente a los  delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado, Falsedad  en Documento Público y Estafa.  

Explicó  que en la sentencia fue ordenada la anulación de la escritura  pública No. 270 del 11 de marzo de 2011, que solemnizó  la compraventa del bien inmueble en cuestión entre Hugo  Antonio Hernández Castro y Rosalía Zamorano Collazos y  José Usleibe Ríos Osorio.  

Considera  que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales  porque no aparece como víctima dentro del proceso penal.  

El  Dr. José Luis Ordóñez Mejía, titular de  la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (V), refirió  que el expediente radicado 76 001 60 00193 2011 09257, que cursaba en  ese despacho Fiscal fue trasladado a la Fiscalía 171 de la  Unidad de Juicios de Cali, donde continuó con sus etapas  procesales normales que eran de conocimiento del tutelante porque al  plenario se vinculó con memorial poder conferido a un  profesional del Derecho para que lo representara; por tanto, ningún  derecho se le negó y mucho menos el de defensa.  

El  Dr. Juan Carlos Salas Legarda, Fiscal 171 Seccional adscrito a la  Unidad de Juicios de Cali, expuso que luego de radicado el escrito de  acusación ante el Centro de Servicios para los Juzgados  Penales de esta sede, por parte de la Fiscalía 103 de Jamundí,  le correspondió asumir las diligencias dentro del radicado 76  001 60 00193 2011 09257. Precisa que en dicho escrito fueron  relacionados como víctimas los señores Rosalía  Zamorano Collazos y Usleibe Ríos Osorio.  

A  su juicio, no existe vulneración de los derechos fundamentales  señalados por el accionante, como son el Derecho a la Defensa  y a la notificación, porque si bien no fue reconocido en  calidad de víctima, dentro de la carpeta se observan escritos  presentados por él -Wilson Gómez Cardona- de fecha 15  de noviembre de 2013, en el que otorga poder al abogado Cristhian  Rodríguez Tapia para que lo represente dentro de dicha  investigación. En igual sentido se presenta escrito con fecha  del 3 de diciembre de 2014 solicitando preclusión de la  Investigación, memoriales dirigidos a la Fiscal 103 Seccional  de Jamundí (V), por lo tanto, tuvo todas las oportunidades  legales, dentro de los estadios procesales para adelantar los  procedimientos pertinentes y presentarse a las distintas audiencias  programadas.  

Solicita  se declare la improcedencia de la acción.  

El  Dr. OSCAR MARINO TAMAYO HERRERA, refirió que fue contratado  por los señores Ríos Osorio y Zamorano Collazos para  que los representara como apoderado de Víctimas dentro de un  Proceso Penal que se seguía en el Juzgado 20 Penal del  Circuito de esta ciudad, en contra de la señora GLORIA AMPARO  DEL SOCORRO SERNA VARGAS por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad  en Documento y Estafa.  

Luego  de hacer referencia a la sentencia y a las órdenes impartidas  con la misma, indica que la reclamación del accionante carece  de fundamento porque con anterioridad la Oficina encargada de tierras  y desplazamientos ya le había informado sobre el problema que  existía con el bien inmueble y sabía que Fiscalía  estaba haciendo la Instrucción correspondiente, como también  sabía en qué Juzgado se estaba haciendo el Juzgamiento,  por tanto debió hacerse parte dentro del proceso sin necesidad  que el Juzgado lo notificara, pues tampoco había razón  para hacerlo porque el accionante no era sujeto procesal.  

Considera  que el principio de inmediación se ve afectado, toda vez que  el actor estaba enterado de las resultas del proceso y durante seis  meses no había ejercitado acción judicial alguna.  

Aunque  no desconoce que Wilson Gómez Cardona es un comprador de buena  fe, solicita no amparar el derecho invocado, como quiera que la  actuación del Juez de primera instancia fue dentro del marco  que exige la Ley y la Constitución.  

Los  demás vinculados no se pronunciaron frente al traslado de la  tutela.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 14 de junio de 2019, denegó la tutela de los derechos  reclamados, dado que, si bien halló satisfechos los requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  entre ellos el de subsidiariedad (la sentencia adoptada por el Juez  Veinte Penal del Circuito de Cali, de 30 de noviembre de 2018, se  encuentra ejecutoriada); no se logró demostrar la  configuración de un defecto específico.  

Concretamente  expresó que, en lo que respecta a los terceros de buena fe, se  les reconocen ciertos derechos y garantías, pero el legislador  no ha dispuesto un marco normativo que disponga que deben ser  convocados a las diferentes etapas de un proceso penal.  

Por demás,  destacó que el reclamante no demostró qué efecto  decisivo hubiese tenido su hipotética intervención  dentro de la causa cuestionada.  

A su vez, la  Colegiatura enfatizó que el accionante presentó en  noviembre de 2013 memorial dirigido a la Fiscalía Seccional de  Jamundí y otro en diciembre de 2014, en los que indicó  que es comprador de buena fe, y que se opone a la solicitud de  preclusión elevada por el ente acusador en su momento. De lo  cual, se colige que el tutelante conocía de la denuncia y optó  por asumir una actitud pasiva frente a la investigación en la  que estaba involucrado el inmueble de su interés.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Wilson  Gómez Cardona,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la          impugnación presentada por el accionante Wilson          Gómez Cardona,          contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el          cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso,          a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del          Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad  

            

3. A          juicio del actor, nunca fue enterado de la etapa de investigación          del caso 7600160001932011-09257, seguido por los delitos de fraude          procesal, falsedad en documento público, falsedad en          documento privado, en contra de Gloria Amparo del Socorro Serna          Vargas, que culminó con sentencia absolutoria el 30 de          noviembre de 2018, en la que, además, se dispuso dejar sin          efecto la escritura pública 270 del 11 de marzo de 2011          relacionada con el matrícula No. 370-320-236, que le resultó          perjudicial al accionante por ostentar derechos reales (dominio)          sobre dicho predio.  

            

4. Sobre          el particular, habrá de confirmarse la sentencia impugnada,          por las siguientes razones:  

            

5. Desde          ya se advierte que al examinar el asunto, la proposición          principal que fundamenta la tutela carece de arraigo probatorio,          pues, como fue advertido por el Juez constitucional A          quo,          no puede hablarse de indebida vinculación a una          investigación, cuando desde los albores de la misma se viene          aportando poderes que denotan un conocimiento e interés en          participar sobre el asunto.  

            

6. Al          margen de que los terceros de buena fe, una vez finalizado el          procedimiento penal que les resultó presuntamente          perjudicial, pueden acudir a la jurisdicción civil para          procurar el restablecimiento de sus derechos violentados por          intervinientes en el negocio privado; en esta oportunidad lo que se          destaca en una carencia total de razón al dicho del          accionante.  

            

7. Ello          es así, pues, como fue aportado por la Dirección          Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali; Wilson          Gómez Cardona,          a través de apoderado, radicó dos escritos de fechas          15 de noviembre de 2013 y 03 de diciembre de 2014, dirigidos a la          Fiscalía Seccional de Jamundí, con referencia «caso          7600160001932011-09257»,          en el primero de ellos, se expresó textualmente «me          han conferido para que obre COMO APODERADO JUDICIAL dentro de la          INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, sobre todo lo que tenga          que ver con la propiedad que mi cliente adquirió de buena fe          ubicada en el barrio la pradera de Jamundí».  Y          en la última misiva, se expresó respecto de una          solicitud de preclusión de la investigación incoada          por la Fiscalía.  

            

8. Quiere          decir lo anterior, que no es cierto que el actor desconociera el          asunto penal en mención y mucho menos ignoraba que en él          se debatía la suerte del predio del que era propietario. Lo          que se traduce en una ausencia de vulneración de sus          derechos, pues conocido el trámite, pudo y, en efecto,          intervino en él.  

            

9. Con          todo, en caso de estimar que el proceso penal lesionó sus          derechos, como ya se dijo, pueden acudir a la jurisdicción          civil para procurar el restablecimiento de sus derechos que estima          violentados por los participantes del negocio privado.  

            

10. En          suma, habrá de confirmarse la tutela de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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