SP834-2019(50967)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP834-2019  

Radicación  n° 50967  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y el representante de la víctima, contra la sentencia  proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante  la cual absolvió al acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por  el delito de Acoso  sexual.  

HECHOS  

De  acuerdo con los términos de la acusación, el día  17 junio de 2010 Zuley Andrea Patiño López se presentó  al despacho de la Fiscalía Novena Local de Armenia, con el fin  de indagar sobre el estado de la investigación por el delito  de Inasistencia  Alimentaria,  radicado con el número 630016000034200800909, en donde ella  había sido la denunciante en contra de su excompañero  sentimental Diego Fernando Becerra.  

El  encargado de ese despacho era para entonces DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES, quien ocupándose de atender a la  usuaria le manifestó que era necesario surtir la audiencia de  conciliación, para lo cual debía citar al imputado, por  lo que para ese efecto se comunicaría con ella telefónicamente  para entregarle la citación dirigida al padre de su hijo.  

Minutos  después de abandonar la oficina de la Fiscalía, Zuley  Andrea Patiño López recibió una llamada  telefónica de parte del funcionario, quien le indicó  que se vieran en el Parque Cafetero de esa ciudad con el fin de  entregarle la aludida citación.  

En  ese lugar, el servidor público procedió a hacerle  propuestas para que sostuvieran relaciones sexuales, lo que ella  rechazó en el acto, optando por formular la denuncia penal en  su contra.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  10 de febrero de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior de Armenia presentó el escrito de acusación.  

Mediante  auto del 16 de febrero de 2015, los magistrados integrantes de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de  manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la  actuación, por hallarse incursos en la causal prevista en el  artículo 335 de la Ley 906 de 2004.  

Conformada  la Sala de Conjueces, en sesiones de los días 7 y 16 de julio  y 24 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, se celebró la  audiencia de acusación.  

En  sesiones de los días 8 de julio, 24 de agosto y 29 de  noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la  audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral y público se celebró los días  12, 13 y 14 de junio de 2017. En esta última fecha se anunció  sentido del fallo, mediante el cual se declaró que el  procesado no era responsable del delito objeto de la acusación.  

Consecuente  con lo anterior, el 14 de julio de 2017, la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Armenia emitió  sentencia absolutoria en favor de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.  

La  mencionada providencia fue apelada por los representantes de la  Fiscalía y de la víctima.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS  INTERPUESTOS  

            

1. La          decisión recurrida:  

Tras  rememorar los hechos precedentes, relacionar los medios de  conocimiento aducidos al proceso y destacar lo argumentado por las  partes en los alegatos de conclusión, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia abordó el estudio del delito  objeto de la acusación y de las pruebas allegadas durante el  debate oral, encontrando que es atípica la conducta que fue  endilgada al acusado DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES.  

Se  sustenta en dicha decisión que la conducta descrita en el  artículo 210A del Código Penal se configura a partir de  un sujeto activo indeterminado que debe ostentar un poder de  autoridad, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o  económico, el cual ejerce sobre la víctima, quien se  encuentra en condición de desventaja, por lo que se requiere  una posición de desigualdad entre ellos, ausente en el  presente caso.  

Se  agregó por el juzgador que el delito de Acoso  sexual  surgió de la necesidad de proteger a los trabajadores en el  marco del acoso laboral cuando se atenta contra su libertad sexual,  definido en la Ley 1010 de 2006, por lo que, ante la inexistencia de  la relación de subordinación entre victimario y  víctima, concluyó que «los  hechos que aquí se investigaron llegando a la etapa de juicio  se encuadra (sic)  en el delito de CONCUSIÓN y no del de ACOSO SEXUAL».  

            

2. Recurso          de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía:  

El  Delegado de la Fiscalía impugnó el fallo de primer  grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, que se  condene a DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.  

En  la presentación de sus reparos contra la providencia atacada,  destaca principalmente que fue desafortunada la decisión del a  quo  al concluir que la conducta atribuida al procesado en realidad encaja  en el tipo penal de Concusión  y no en el de Acoso  sexual.  

Sostiene  que el acusado CASTRO MORALES no solicitó, demandó o  constriñó a Zuley Andrea Patiño López  para la prestación de servicios sexuales con la promesa de que  sería favorecida con el asunto penal, sometido a su  conocimiento como encargado de la fiscalía local en la que se  adelantaba la investigación por la denuncia presentada por  ella, por lo que debe descartarse la existencia de un delito contra  la administración pública.  

Considera  que, de cara a los hechos que fueron demostrados, contiene mayor  riqueza descriptiva el tipo recogido en  el artículo 210A del Código Penal, puesto que sin  condicionar de ninguna manera el cumplimiento de alguna prestación  en razón de sus funciones, el acusado planteó a la  víctima una solicitud de contenido libidinoso, sustentada en  una relación de subordinación.  

Asevera  que no es necesario, para la configuración del delito, que se  haya ejecutado de manera reiterada la propuesta de contenido sexual,  bastando una sola demanda para comprender afectado el bien jurídico  protegido.  Por ello, enfatiza, la atipicidad de la conducta deducida  por el Tribunal, se edificó sobre un supuesto jurídico  errado, consistente en la ausencia de repetición de la  conducta por parte del procesado.  

Solicita,  en consecuencia, la revocatoria de la sentencia. Subsidiariamente, en  el caso de que se considere por la Sala que los hechos corresponden a  un tipo penal diferente, reclama que se declare la nulidad de lo  actuado desde la etapa de imputación, a fin de que la fiscalía  tenga la oportunidad de formular nuevos cargos en contra del  procesado.  

            

3. Recurso          de apelación interpuesto por el representante de la víctima:  

Sustenta  que la conducta desplegada por el procesado se adecúa al  delito de Acoso  sexual,  previsto en el artículo 210A del Código Penal, ya que  el tipo penal no exige la existencia de un sujeto activo cualificado,  recayendo la acción sobre cualquier persona que tenga una  particular superioridad, autoridad o posición sobre la  víctima, como en este caso, que le permita acosarla,  perseguirla, hostigarla o asediarla con fines sexuales.  

De  esa manera, plantea, es clara la autoridad o posición que como  funcionario público ostentaba el enjuiciado sobre la usuaria  de la administración de justicia, lo que le permitió  citarla a un parque para solicitarle favores sexuales como  contraprestación al agotamiento de algunos trámites  dentro del proceso penal que funcionalmente tenía asignado.  

Esa  conducta asociada con el específico propósito de  satisfacción de los apetitos sexuales, prosigue, no puede  confundirse con el contenido típico del delito de Concusión,  en el que los fines perseguidos por el sujeto activo son genéricos  respecto a los servidores públicos involucrados y están  determinados por intereses diversos a aquellos de contenido  libidinoso.  

Agrega  que en el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el  hostigamiento sexual en el poder judicial, se establece el cometido  de «mantener  condiciones que garanticen el respeto entre servidores y servidoras  judiciales, de cualesquiera jerarquías, así como en  relación con los usuarios y usuarias de la Administración  de Justicia»,  lo cual demuestra el interés del legislador por evitar  conductas como la que aquí fue objeto de juzgamiento.  

Solicita,  por lo tanto, revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, emitir  sentencia de condena en contra del procesado.  

            

4. Consideraciones          de la defensa del procesado, en calidad de no recurrente:  

Solicita  que sea confirmada la decisión recurrida.  

Fundamenta  que en la ley colombiana, el delito de Acoso  sexual,  además de corresponder a una conducta autónoma, se  encuentra ubicado en el capítulo de las violaciones a las  libertades sexuales, siendo una manifestación del acoso  laboral de carácter indeseada, irrazonable y ofensiva que  quebranta la voluntad de la víctima, creándose un  entorno intimidante, hostil o humillante, el cual tiene incidencia en  el acceso, continuación, formación, salario o ascensos  dentro de la actividad profesional.  

Por  eso, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Sala, además de fragmentos de la exposición de motivos  que antecedió a la promulgación de la norma por el  Congreso de la República, concluye que en el presente caso no  se acreditaron los elementos estructurales del tipo penal, echándose  de menos el ingrediente relativo a la permanencia en el actuar y el  componente alusivo a la superioridad jerárquica del victimario  y la consecuente subordinación de su víctima.  

Así  mismo, expresa que, de acuerdo a la prueba practicada, no existe  evidencia que la actuación del procesado estuviera  condicionada a la concesión de algún beneficio dentro  del proceso penal que se adelantaba en su despacho. Tampoco, aduce,  se afectó el bien jurídico tutelado de la dignidad y  libertad sexuales, en tanto no hubo ningún acercamiento  corporal por parte del enjuiciado, limitándose a emitir frases  sobre la usuaria del servicio judicial.  

            

5. Consideraciones          del delegado del Ministerio Público, en calidad de no          recurrente:  

Reclama  la revocatoria del fallo absolutorio.  

En  su opinión, el a  quo  erró cuando condicionó la conducta descrita en el  artículo 210A del Código Penal al plano laboral, pues  no es ese un ingrediente propio de la conducta prescrita, en la que  tampoco se incorporan elementos normativos excluyentes.  

Sostiene,  así mismo, que los requerimientos sexuales del funcionario no  pueden interpretarse como un simple acto de galantería.  

Además,  agrega, el Tribunal omitió en su decisión analizar los  elementos objetivos y subjetivos del tipo penal a la luz de las  pruebas recibidas en el juicio oral, sustentándose la  absolución en un precedente judicial cuyos presupuestos  fácticos son diferentes.  

Termina  acotando que este es un caso de violencia de género, en los  que resultaron afectados los derechos fundamentales a la igualdad y a  la no discriminación, tratándose de actos merecedores  de reproche social y legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Es  competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo  reglado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse  de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal  de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Fiscal  Local, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón  de ellas.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto  procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará  a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  estudio que  puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de la censura, según lo autoriza la norma aludida.  

Como  la discusión se ha venido planteando en el campo de la  tipicidad de la conducta atribuida al procesado, es importante traer  a colación, en relación con los hechos jurídicamente  relevantes que determinaron la acusación en contra de DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES,  que durante el juicio oral y público se recibió el  testimonio de Zuley Andrea Patiño López, quien declaró  que el 17 junio de 2010 se presentó al despacho de la Fiscalía  Novena Local de Armenia, con el fin de indagar sobre el estado de la  investigación que se adelantaba por el delito de Inasistencia  Alimentaria,  según la denuncia que ella había presentado en contra  del padre de su hija.  

Sostuvo  que fue atendida por el titular del despacho, CASTRO  MORALES, quien le anunció que se necesitaba convocar a una  audiencia de conciliación, pero que como no tenía  citaciones en esos momentos, la llamaría al teléfono  para hacerle entrega del requerimiento destinado a su excompañero.  

Fue  así como, prosiguió, veinte minutos después  recibió la llamada del funcionario, quien le dijo que se  encontraran en el Parque Cafetero para entregarle la referida cita.  Sobre lo sucedido en ese lugar, la testigo expresó:  

Yo  llegué y él me dijo que ya sabía qué  tenía que hacer, que estaba un poco estresado por la cuestión  del trabajo, que yo le había gustado mucho y que él  quería hacer el amor conmigo. Yo le dije que me hiciera el  favor y que me respetara, que yo no era la clase de mujer que quizá  él estaba enseñado a tratar. Me dijo que si me quería  ganar una platica para que le comprara cosas a mi hija. Yo le dije  que no, que muchísimas gracias. En ese momento me enojé,  le dije unas palabras vulgares porque me dio mucho mal genio. Él  siguió insistiéndome que para que me ganara una  platica, yo le dije que hiciera el favor de respetarme. Yo quise en  ese momento irme, él siguió, me siguió, me dijo  que lo disculpara en todo caso, y me entregó la citación.  (C.D.  Juicio oral y público, sesión del 12 de junio de 2017,  52:00 minutos).  

De  acuerdo con los recurrentes, el comportamiento del procesado encaja  dentro de la descripción típica del  artículo 210A del Código Penal, toda vez que hizo una  solicitud de contenido sexual sobre quien detentaba una condición  de subordinación o de autoridad, pues se trataba de una  usuaria interesada en el proceso que se encontraba bajo su  conocimiento.  

Dicho  tipo, adicionado al Código Penal a través de la Ley  1257 de 2008, es del siguiente tenor:  

El  que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su  superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, posición laboral, social, familiar o económica,  acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en  prisión de uno (1) a tres (3) años.  

Así,  en el proceso de tipificación de los concretos hechos es  necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del  delito de Acoso  sexual:  de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la  jerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otro,  el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la  conducta típica.  

Sobre  el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso  sexual  es un delito especial propio, en tanto que sólo podrá  ser autor quien ostente determinada calificación de  «superioridad  manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición  laboral, social, familiar o económica»,  siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines  sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación  de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.  

Sobre  dicho tópico se presentan especiales dificultades de  concreción de la tipicidad, en tanto la norma de prohibición  revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el  delito en función de las relaciones de todo orden establecidas  entre el acosador y su víctima.  

La  Corte ya ha percibido esta dificultad en la determinación del  tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura  abierta, el legislador buscó superar las  relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos  laborales,  educativos o de salud y la relación de dependencia y  subordinación que de los mismos dimana, para contemplar  cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda  existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se  desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones  de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social  o económica.  

Ese  ámbito de protección penal en función de las  relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las  que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género o  identidad sexual1),  es lo que en últimas justificó la inclusión en  el Código Penal de una norma de prohibición construida  en términos tan amplios.  

Así,  en la exposición de motivos del proyecto de la Ley 1257 de  2008 «Por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y  se dictan otras disposiciones»,  se fundamentó que:  

El  problema de la violencia contra las mujeres como manifestación  de las relaciones de poder desigual construidas históricamente  entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad,  debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los  procesos de sensibilización, información y educación  de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible  flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de  sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el  acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la  sociedad.  

La  violencia basada en las relaciones de subordinación que viven  las mujeres ocurre tanto en el ámbito público como en  el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud,  en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general,  en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares.  

Ahora  bien, con ello resulta evidenciado que el acoso  sexual es manifestación de un abuso de poder, sustentado en la  asimetría de la subordinación como determinante en la  aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la  relación se desarrolle. Por ello, la Sala ha precisado que las  circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso, determinará  la presencia o no de las condiciones de subordinación y  desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo de la  libertad sexual:  

Tan  variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado  de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo,  delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el  delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe  discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios  de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las  posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima   y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar,  atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la  primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.2  

En  virtud de la amplitud de los escenarios en los que se podría  manifestar aquella relación de subordinación,  desigualdad o predominio, es posible concebir la hipótesis de  que entre un funcionario público y un usuario del servicio al  que aquel se encuentra vinculado, pueda presentarse una relación  de sometimiento sustentada en la autoridad o el poder que conduzca a  un abuso materializado en un acoso sexual.  

Sin  embargo, este no es el caso, al menos en relación con la  descripción contenida en el tipo del artículo  210A del Código Penal, pues en realidad no existió en  el acto atribuido al acusado una relación de sometimiento con  la usuaria del servicio judicial sino un indebido aprovechamiento de  su cargo para hacer pedimentos de orden sexual, lo que en últimas  resultó decantando por el ofrecimiento de dinero para alcanzar  ese cometido.  

Con  ello, no se descarta que, en principio, el procesado se haya  prevalido de la función pública que desarrollaba para  exhibir  su comportamiento lascivo con el revelador propósito de  obtener un beneficio indebido y, así, pretender cautivar a la  reclamante de la prestación oficial para que le prodigara sus  favores sexuales, no obstante que, vista la reacción de la  víctima, haya mutado su estrategia de seducción para  ofrecerle prebendas económicas a fin que accediera a sus  reveladas intenciones.  

Bajo  ese presupuesto, el Tribunal adujo, en su juicio de tipicidad de la  conducta, que la misma correspondía no al delito de Acoso  sexual,  por el que se acusó al procesado, sino al de Concusión,  lesivo del bien jurídico de la Administración Pública.  

Al  respecto, debe decirse que, sin duda, el acusado CASTRO MORALES hizo  sobresalir la calidad pública de que estaba investido, sacando  ventaja, indebidamente, de su vinculación legal con la  administración pública, para de esa manera contactar a  la ciudadana, a fin de obtener de ella una prebenda que obviamente no  era apropiada en esas condiciones, remarcando el hecho de que a su  cargo tenía la investigación relativa a la denuncia que  por el delito de Inasistencia  alimentaria  había formulado en contra de quien fue su compañero  sentimental.  

Lo  anterior se reafirma en la circunstancia de que el funcionario haya  citado a la denunciante a un parque de la ciudad, lejos del escenario  natural donde se ejerce la actividad judicial, para entregarle una  citación, lo que de ordinario se lleva a cabo en el despacho  de la entidad oficial. Estando allí, antes de hacerle entrega  de la citación que supuestamente había motivado ese  encuentro, le advirtió que ella «ya  sabía lo que tenía qué hacer».  

Sin  embargo, tales circunstancias no pueden interpretarse,  indefectiblemente, como una acción constrictiva, sustentada en  la posibilidad de que su demanda sexual pudiera incidir en las  resultas del proceso bajo su competencia y en el cual tenía  interés la usuaria del servicio público y, con ello,  que se realizara en su tipicidad un delito de Concusión,  pues tampoco se acreditó que el funcionario hiciera depender  las resultas del proceso a su cargo del cumplimiento de los  requerimientos sexuales que solicitó, al punto que terminó  ofreciendo dinero a cambio de esos favores.  

Lo  que se hace notorio en este caso, es que en la delimitación de  las hipótesis fácticas incluidas en la imputación  y la acusación, el delegado de la Fiscalía no consideró  la posibilidad de estructuración del delito contra la  Administración Pública, lo cual ocurrió por  falta de previsión de su parte o porque sencillamente no  estimó que se haya cumplido el supuesto de hecho que pudiera  subsumirse en la norma penal del delito de Concusión3.  

Ello  explica el por qué en el diseño del programa  metodológico -en el que se deben determinar los objetivos en  relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva-,  en la acusación, en la audiencia preparatoria y en el curso  del juicio oral y público, sólo se desarrolló la  hipótesis concerniente al Acoso  sexual,  con lo que quedó desprovisto de cualquier soporte probatorio  la demostración de los elementos estructurales de la conducta  relativa a la afectación del bien jurídico de la  Administración Pública.  

Lo  anterior para significar que el juzgador no cuenta con los elementos  de prueba que puedan acreditar la existencia de una tipicidad  objetiva en relación con la conducta prevista en el artículo  404 del Código Penal, debiéndose en todo caso señalar  que, según lo tiene dicho la Corte, ese delito no fue  sustituido o modificado por el artículo 210A ibídem, en  el que se consagra la tipicidad de acciones de contenido sexual  ejecutadas, como se ha acotado, en un preciso marco de relaciones de  subordinación y/o poder entre víctima y victimario.  

Al  respecto, la Corte acotó:  

Precisamente  por esa adscripción inescapable al abuso de la función  pública como medio para obtener la indebida utilidad, o mejor,  el favor sexual de otra manera inalcanzable, es que el delito se  encuadra dentro del atentado contra la administración pública  y no en las fronteras del acoso sexual que postula el defensor, pues,  en la  novísima conducta introducida por el artículo 29  de la Ley 1257 de 2008, que agrega el artículo 210 A al Código  Penal, no se delimita de sujeto activo calificado el hecho, ni se  supedita el mismo al abuso del cargo o de la función, notas  características que, en razón del principio de  especialidad, obligan acudir al artículo 404 ibídem,  marco típico que de forma integral, con el nomen iuris de  concusión, recoge el comportamiento contrario a derecho del  acusado.  

Para  la Corte está claro que el artículo 210 A,  recientemente introducido al Código Penal, no pretende  sustituir ni mucho menos modificar el artículo 404 de esa  misma normatividad, sino consagrar como delito una conducta hasta el  momento atípica, el comúnmente denominado acoso sexual,  por lo general remitido a las relaciones de dependencia o  subordinación en el campo laboral, público o privado.4  

Con  lo anterior, entiende la Sala, en función de la única  hipótesis fáctica considerada por el acusador, que el  comportamiento desplegado por el servidor judicial no se adecúa  típicamente al delito de Acoso  sexual,  por el cual fue acusado, lo cual se revela con mayor claridad frente  a la otra característica del tipo penal del artículo  210A del Código Penal, relativa a los verbos rectores sobre  los cuales se puede manifestar la conducta típica lesiva del  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales.  

Al  respecto, es preciso acotar que para la estructuración del  tipo penal en cuestión se requiere de la habitualidad o  permanencia de las conductas dirigidas a los fines sexuales no  consentidos, lo que se desprende de los verbos alternativos previstos  para su realización: «acose,  persiga, hostigue o asedie física o verbalmente».  

De  manera que su caracterización se encuentra definida por la  presencia de unas situaciones típicas que, en modo alguno,  pueden responder a una conducta aislada sino a una actividad  persistente, incesante  y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la víctima,  sin que en ese propósito, importa resaltarlo, sea relevante  que se  logre o no la finalidad perseguida, puesto que se trata de un delito  de mera actividad que no requiere para su consumación del  resultado en lo que al cometido sexual respecta.  

En  ese sentido, la Sala ha tenido oportunidad de precisar lo siguiente:  

Ahora  bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el  tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos  rectores que conforman la conducta, significando que ella se  materializa en los casos en que el sujeto activo “acose,  persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.  

De  dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio,  una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues,  basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para  asumir dinámico y no estático el comportamiento.  

…  

Se  ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios  verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o  reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda  de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de  persistencia por parte del acosador.  

Ello,  estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación  o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta  a delito, independientemente de su connotación o efecto  particular, en el entendido que la afectación proviene de la  mortificación que los agravios causan a la persona.5  

Lo  anterior no impide, según también se aclaró por  la Corte, que actuaciones materializadas en un solo acto puedan  afectar, de distinta manera, el bien jurídico tutelado de la  Libertad,  integridad y formación sexuales  a través de otra norma de prohibición, resaltándose,  eso sí, en lo que atañe a la conducta de Acoso  sexual,  que no se precisa de la prolongación en el tiempo sino de la  persistencia en los actos de acoso, persecución, hostigamiento  o asedio.  

Así  se dijo que:  

Desde  luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado  –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse  afectado con un solo acto, manifestación o roce físico,  pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado  que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta,  estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados,  persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó  en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores,  compatibles con la noción de acoso.  

De  haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o  individuales, bastaba con así referenciarlo a través de  verbos como “insinuar”, “manifestar”,  “solicitar” o “realizar”, como así  sucede en la ley penal española, donde a más de  circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de  prestación de servicios, directamente se sanciona a quien  “solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para  un tercero”6.  

Se  resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos  contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación  en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la  inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a  pesar de la negativa reiterada de la víctima.7  

En  el presente caso, está demostrado que el comportamiento  desplegado por el acusado CASTRO MORALES fue un acto aislado, sin la  continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripción  típica en relación con las conductas alternativas que  podrían configurar la existencia de un acoso sexual que  afrentara, de esa manera, la  dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona  ofendida.  

Dicho  aspecto en particular fue clarificado por la propia denunciante,  quien declaró que aquel día de los hechos fue la  primera vez que vio al acusado, que nunca había tenido  contacto con él y que, además, después de lo  sucedido en esa oportunidad, no volvió a comunicarse con ella.  Así mismo, la deponente expresó que el acusado cesó  en su empeño una vez ella respondió con insultos a su  propuesta, procediendo en el mismo acto a disculparse por su  atrevimiento  (Cfr.  C.D. Juicio oral y público, sesión del 12 de junio de  2017, 56:54 minutos).  

En  suma, se tiene que, en relación con la tipicidad del  comportamiento realizado por el acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES,  no existe  evidencia suficiente para concluir que ejecutó el tipo penal  de Acoso  sexual.  

Ahora,  en vista de la acotación del delegado del Ministerio Público,  en el sentido de que el hecho se podría calificar como un caso  de violencia de género, debe decirse que la  Sala no desconoce, como ya se ha puntualizado en otras  oportunidades8,  la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un  enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a  grupos desprotegidos y débiles, a efectos de «romper  los patrones socio culturales de carácter machista en el  ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de  desigualdad»9.  

Sin  embargo, ese propósito no puede ser sobrepuesto a una cuestión  indiscutible relacionada con la aplicación del postulado de la  estrictica tipicidad, manifestación del núcleo esencial  del principio de legalidad. Valga decir, la ausencia de tipicidad de  la conducta en relación con el delito que fue objeto de la  acusación, no puede reemplazarse bajo el argumento de acudir a  una visión de género como alternativa de interpretación  de la situación que se analiza.  

Por  lo demás, debe decirse que tampoco es posible sostener, con  base en la prueba aducida al proceso, como lo hace el juez a  quo,  que el acusado haya realizado, en lugar de las descripción  típica del delito de Acoso  sexual,  una conducta punible trasgresora del bien jurídico de la  Administración Pública, concretamente el delito de  Concusión,  tipificada en el artículo 404  del Código Penal, puesto que, como ya se dijo, se trata de una  hipótesis fáctica que ni siquiera fue abordada por el  acusador, además que tampoco, de lo probado, se desprenden los  elementos estructurales de ese tipo penal.  

Por  esa razón, de ese delito no se ocupará la Sala.  

Al  respecto, debe precisarse que,  ante la perspectiva de que el fallador  se pudiera apartar de la calificación jurídica dada a  la conducta en el acto de acusación y, en consecuencia,  emitiera sentencia condenatoria por un tipo penal diferente,   según la línea de pensamiento que en relación  con el principio de congruencia ha desarrollado la Corte10,  que,  en este caso en particular, antes que un problema relacionado con la  calificación jurídica de los hechos jurídicamente  relevantes, se advierte que la hipótesis alusiva al delito  contra la Administración Pública no fue considerada ni  desarrollada probatoriamente por parte del representante de la  Fiscalía, por lo que se carece de los elementos fácticos  sobre los cuales se pudiera estructurar su tipicidad.  

Tampoco  es posible acceder a la nulidad de la actuación, como lo  reclama el delegado de la Fiscalía, quien advirtiendo la  posibilidad de que los hechos  pudieran corresponder a un tipo penal diferente a aquel por el cual  presentó su acusación, reclama que se declare la  invalidez de lo actuado desde la etapa de imputación, a fin de  tener una nueva oportunidad de calificar la conducta por otro delito,  en concordancia con otra realidad fáctica.  

En  verdad, la  consecuencia jurídica del error por parte del acusador en el  «juicio  de acusación»,  referido a  la generación y verificación de hipótesis  factuales o a  la  calificación jurídica de los hechos jurídicamente  relevantes que consideró11,  no puede ser, en todo caso, la anulación de lo actuado, para  someter al procesado a un nuevo juicio por los mismos hechos, a  partir de un indebido proceso de concreción fáctica y  de adecuación típica de la conducta atribuida al  procesado, salvo que se demuestre la presencia de algún vicio  determinado por la incompetencia del juez o por la violación a  las garantías fundamentales (eventos previstos de manera  taxativa por los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004),  lo que en este caso no ocurrió.  

Por  lo tanto, una  situación como la que es objeto de revisión, tiene que  resolverse, inexcusablemente, con la absolución del procesado.  

De  esta manera,  la Sala confirmará la sentencia absolutoria emitida en favor  de DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la sentencia  impugnada conforme ha sido solicitado por los apelantes.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Confirmar  la sentencia de fecha y origen indicado, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia absolvió a DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES,  del delito de  Acoso  sexual.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                   Así lo aclaró la Sala: «[s]i          bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de          la mujer, nada impide que en determinados casos específicos          pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas          de otro género o identidad sexual, independientemente de que          el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se          cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan          el tipo penal en examen» (CSJ          SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).  

2                             CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.  

3                            Sobre las          obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía          General de la Nación frente a la generación y          verificación de hipótesis factuales en el sistema de          enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ          SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.  

4                  CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 36.570.  

5                  CSJ          SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.  

6                  Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995.  

7                  Ibídem.  

8                  CSJ          AP-2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51.870.  

9                  SC          TC 4362 del 4 de abril de 2018.  

10                  Cfr.          CSJ SP, 16 mar.          2011, rad. 32.685; CSJ          AP, 28 may. 2014, rad. 42.357; CSJ SP-17352-2016, 30          nov. 2016, rad. 45.589;          CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799.  

11                   En          relación con las obligaciones de la Fiscalía en la          presentación de su acusación, cfr. CSJ SP-5660-2018,          11 dic. 2018,          rad. 52.311.  

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