STP10454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10454-2019  

Radicación  105750  

Aprobado  Acta No. 196  

Bogotá  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  NELCY  LEÓN AGUIRRE, DANIEL RICARDO y RICARDO ALEJANDRO MORA LEÓN,  JOSÉ DOMINGO MORA ROA, SIMÓN JOSÉ MORA GABRIEL,  GERMÁN DARÍO MORA GUALDRÓN, NIYER ALEXANDER,  MARTINA y MARÍA GULNARA LEÓN AGUIRRE, JORGE EDUARDO  PORRAS LEÓN y MARIO ALEJANDRO, CLAUDIA XIMENA y SANDRA MARCELA  MORA DÍAZ,  actuando en nombre propio y en representación de sus hijos  menores  SALOMÉ MORA GALÁN, SARA SOFÍA PÉREZ MORA  y MARÍA LUCÍA e ISABELLA ARDILA MORA,  contra  la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310501820140034202.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la parte actora promovió proceso ordinario laboral en  contra de SICIM COLOMBIA, sucursal de SICIM S.P.A., con el propósito  de que la empresa fuera declarada laboral y civilmente responsable  del fallecimiento del señor JOSÉ RICARDO MORA DÍAZ  y se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales.  

(ii)  Que  el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante  sentencia del 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de  la demanda.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia del 13 de noviembre siguiente.  

(iv)  Que en concepto de los promotores del amparo, las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por  defecto fáctico en sus decisiones, por cuanto efectuaron una  indebida apreciación de las pruebas allegadas a la actuación,  en especial las aportadas por la empresa en la contestación de  la demanda.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310501820140034202  promovido en contra de SICIM  COLOMBIA,  decrete  la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  conceda  las pretensiones formuladas en contra de la precitada empresa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 18 accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, afirmó que las decisiones adoptadas al interior del  proceso ordinario laboral corresponden a razonamientos fundados en la  legislación, la jurisprudencia y las pruebas arrimadas al  proceso por las partes; además, precisó que la parte  demandante no puede fundar ahora su alegato sobre elementos  probatorios nuevos que no fueron valorados, ni controvertidos durante  la actuación.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes dentro del  proceso  ordinario laboral con radicado 11001310501820140034202,  se  pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

Mediante  fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que los  interesados no agotaron previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado. Adicionalmente, consideró que las decisiones censuradas  no se observan caprichosas o arbitrarias, y son producto de la  apreciación probatoria que permitió concluir que no  había lugar a condenar a la empresa al pago de indemnización  de perjuicios.  

El  apoderado judicial de los ciudadanos accionantes recurrió la  decisión, afirmando que aunque no fue agotado el recurso  extraordinario de casación, la vulneración de derechos  fundamentales es ostensible y para ello fue creada la acción  de tutela. Así mismo, reiteró que las pruebas no fueron  correctamente apreciadas por los funcionarios judiciales, pues en  varios de los testimonios practicados se advierten afirmaciones  mendaces y no se tuvo en cuenta el informe entregado a la ARL  SURA por  parte de los directivos de la empresa SICIM  COLOMBIA,  el cual merece toda credibilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la empresa SICIM  COLOMBIA,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con las sentencias  proferidas tanto por el Juez Colegiado, como por el Juzgado 18  Laboral aquí accionado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria  que se llevó a cabo por cuenta de los funcionarios judiciales  demandados. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segundo grado reprochada  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  todo caso, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29  de mayo de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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