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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10429-2019  

Radicación  n.  ° 105588  

Acta n. ° 184  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ovidio  Isaza Gómez,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de  2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Fiscal  General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de  Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  Cancillería de Colombia, al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA –  y al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

El  17 de mayo del 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó  la captura con fines de extradición de Ovidio  Isaza Gómez,  misma que le fue notificada el 20 de mayo hogaño.  

Sin  embargo, según el accionante, no recibió copia de la  nota diplomática ni de la orden de captura, lo cual, desde su  perspectiva afecta sus derechos fundamentales.  

Por  otro lado, refirió que se vulneró su derecho  fundamental a la igualdad pues las otras personas que fueron  capturadas con fines de extradición se encuentran recluidas en  el Comeb- La Picota, mientras que él fue trasladado al  Epamscas Cómbita. Así, ha presentado dificultades para  tener contacto con sus abogados y familia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 6 de junio del año en  curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado, respecto de la pretensión sustancial sostenida  por la parte actora, tendiente a obtener la copia de la orden de  captura emitida el 17 de mayo de 2019 y del contenido de la nota  diplomática, indicó que el accionante no ha solicitado  aquellas piezas documentales a las autoridades accionadas, lo que  significa que no ha usado los medios dispuestos para tal fin y, por  tanto, no se satisfizo el principio de subsidiariedad que gobierna la  acción de tutela.  

Por  otra parte, en lo atinente a la aspiración de ser recluido en  el patio de extraditables del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA –, la Colegiatura de primer orden expuso que los  elementos de prueba enseñan que dicho trámite se  encuentra en curso, sin que exista decisión negativa, lo que  no permite predicar la vulneración de derecho fundamental  alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea modificada, en el sentido de prevenir al  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para que  permita y facilite la visita familiar por parte de su compañera  sentimental, quien también se encuentra privada de la libertad  en centro intramural.  

Lo  anterior, comoquiera que el juez colegiado de primera instancia  omitió pronunciarse sobre la pretensión de visitas  plasmada en la demanda de tutela, la cual es de carácter  importante, ya que requieren tratar temas en relación con  sus  hijos, antes de ser extraditados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Ovidio          Isaza Gómez contra          el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. Así          las cosas, según          el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el          juez que conozca de la impugnación estudiará el          contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y          con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá          a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo          confirmará.  

En  ese contexto, al  tenor de los términos consignados en el recurso de  impugnación, deviene la necesidad de precisar que la  inconformidad del recurrente frente al fallo que censura se ciñe  exclusivamente a que el fallador de primera instancia omitió  pronunciarse sobre la pretensión dirigida a que se le  garantice el acceso a visita por parte de su compañera  sentimental, quien también se encuentra en condición de  privada de la libertad en establecimiento carcelario con fines de  extradición, por consiguiente, resulta acertado sostener que  el opugnador no formuló reproche o irregularidad alguna frente  a los demás temas que fueron objeto de estudio por el a  quo, lo  que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual esta  Colegiatura no encuentra reparo alguno, máxime si se tiene en  cuenta que el propio accionante en el escrito de impugnación  manifestó que el traslado de centro carcelario objeto del  reclamo constitucional ya se efectúo desde el 8 de junio de  20192.  

Bajo  ese derrotero, los  problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en i)  establecer si la autoridad judicial de primera instancia omitió  pronunciarse frente al régimen de visitas carcelarias del  accionante, en su condición de persona privada de la libertad  por fines de extradición y, ii) en determinar si  las autoridades accionadas lesionan los derechos fundamentales del  accionante al no garantizar la visita por parte de su pareja Giorgina  Arango Marín y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela  de primera instancia.  

            

3. En          línea de lo anterior, acorde con los términos de la          impugnación, resulta imperioso verificar si el fallo de          primera instancia resulta incongruente respecto de la causa          petendi          que sostiene el actor o si por el contrario resolvió todos          los aspectos ante él planteados en la demanda constitucional.  

Con  tal propósito, una  vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se  observa, de manera diáfana, que el extremo activo pretende,  entre otras cosas, que se «…se  permita las visitas y entrevistas con mi esposa que está  recluida con fines de extradición, GIORGINA ARANGO MARÍN…»,  una vez efectuado su traslado al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA –, pretensión que fue inadvertida en sede  de primera instancia, por consiguiente, la Sala procede al estudio de  la aspiración sustancial en comento,  en aras de definir  si es necesaria la intervención del juez de tutela para velar  por una debida protección constitucional,  sin que esto resulte  desconocedor de garantías fundamentales de las partes o  intervinientes.  

            

4. En          esa órbita, resulta pertinente precisar que          la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una          relación de          especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado está en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto a la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal          Constitucional ha          clasificado los derechos fundamentales de la población          carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser          suspendidos          como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física,          derechos políticos y la libre locomoción); (ii) los          que son restringidos          o limitados          debido al vínculo de sujeción del recluso para con el          Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la          intimidad personal y familiar, reunión, asociación,          libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad),          empero dicha restricción debe ser razonable y proporcionada          para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos          o intocables, que          no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se          encuentre privado de la libertad, en razón a que son          inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad          personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de          petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17, T 193/17 y T –          002/18).  

Por  consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la  estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de  garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido  limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia  de la conducta penal cometida.            

5. Como          fuente normativa del régimen de visitas de las personas          privadas de la libertad, sin importar su génesis de          restricción, se tiene el artículo 112 de la Ley 65 de          1993 – modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014 –          de cuya literalidad se extrae lo siguiente: i) la persona privada de          la libertad          podrá recibir una visita cada siete (7) días          calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios          judiciales y administrativos aplicables, ii) el ingreso de          visitantes deberá realizarse conforme las exigencias de          seguridad del respectivo establecimiento carcelario, iii) el          horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de visitas          serán reguladas por la Dirección General del INPEC,          iv) las visitas de familiares y amigos serán reguladas en el          reglamento general, v) el privado de la libertad podrá          recibir visitas por fuera del reglamento, previa autorización          del Director del INPEC, vi) la visita íntima será          regulada por el reglamento general que se expida para el efecto,          vii) de toda visita deberá quedar registro escrito.  

Sin  embargo, respecto de la intelección que debe darse al régimen  jurídico traído a colación, al momento en que  visitante y visitado tengan la condición de privados de la  libertad, la Corte Constitucional en sentencia T – 378 de 2015 indicó  que:  

Nuevamente,  como en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el  Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e  íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última  recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las  particularidades propias de la misma.  

La Sala  quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas  íntimas que serán relevantes para la resolución  del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita  una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la  misma. (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del  interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de  reclusión cuando su cónyuge o compañero(a)  permanente esté también privado de la libertad, todo  esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que  el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de  casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del  visitante.  

Considera  la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento  que se debe adelantar para que dos esposos o compañeros  permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita  íntima, se  guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas   circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar.  (Negrita fuera de texto original)  

            

6. En          cuanto a la importancia de las relaciones de familia en el          tratamiento penitenciario, el propio ordenamiento jurídico –          artículos 1113          y 1434          de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 –          advierte que aquellas resultan indispensables para cumplir el          objetivo de resocializar al interno y prepararlo para afrontar en          condiciones dignas su nueva vida al recuperar su libertad, y así,          evitar que aquellos vínculos o lazos familiares se deterioren          por la permanencia en un centro de reclusión.  

Premisa  jurídica expuesta que encuentra respaldo en la jurisprudencia  Constitucional, en la que se ha resaltado lo siguiente:  

El derecho a la  unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas  cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma  restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno  de compartir con su núcleo familiar. Sin embargo, esta  limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los  daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no  solamente excede las finalidades de la pena, sino que también  impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona  privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental  para la adecuada resocialización de los internos. Por este  motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la  presencia de la familia en el proceso de resocialización del  interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y  escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así  como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento  de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en  condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la  familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En  consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del  interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los  lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la  reintegración de la persona privada de la libertad. (CC T 265  de 2011).  

            

7. Ahora          bien, comoquiera que la parte actora tan solo alude a que se          garanticen las visitas con su esposa, sin discriminar a cuál          de ellas se refiere, familiar o íntima, deviene necesario          estudiar los dos institutos, en aras de velar por una real y          efectiva protección constitucional.  

                              

1. En                  relación con la visita íntima, es dable sostener que                  forma                  parte de la unidad familiar y se ajusta como un procedimiento                  necesario para la función resocializadora de la pena,                  empero,                  ese derecho del recluso a mantener un contacto con su familia,                  puede ser limitado por medidas que resulten proporcionadas y                  razonables, sin que sea dable bloquear de manera completa la                  garantía fundamental de intimidad familiar.    

En  ese sentido, actualmente  se encuentra rigiendo la Resolución  6349 de 20165,  la cual en su artículo 72 dispuso los requisitos pertinentes  para la materialización del derecho de visita íntima,  entre los que se destacan el numeral 3º y 6º por ser  aplicables a la materia objeto de estudio, los cuales rezan:  

[…] 3.  Cuando la visita íntima demande traslado de una persona  sindicada, imputada, o procesada privada de la libertad a otro  establecimiento de reclusión donde esté su pareja,  aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso  de los condenados, será indispensable autorización del  respectivo Director regional.  

[…]  6. Si se trata de un capturado con fines  de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán  ser trasladados a otro establecimiento o pabellón.  (Se resalta).  

                              

2. Frente                  a la otra arista planteada, esto es, la visita familiar entre                  personas privadas de la libertad, si bien se encuentra consagrada                  como un derecho, tendiente a fortalecer y mantener el vínculo                  familiar para lograr efectos positivos en el proceso de                  reintegración social, en tratándose de personas                  capturadas con fines de extradición, el sistema de visitas                  se torna más restrictivo, por cuanto requiere autorización                  por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía                  General de la Nación, conforme lo prevé el último                  inciso del parágrafo 1º del artículo 68 de la                  Resolución                  6349 de 2016.    

            

8. Bajo          los derroteros jurídicos expuestos, descendiendo al caso          objeto de estudio, si bien la parte accionante, como se dijo en          líneas anteriores, no puntualizó la modalidad de          visita que pretende enrostrar como vulnerada por las autoridades          accionadas, a juicio de la Sala la comunidad probatoria acreditó          que en el presente asunto se configura la inexistencia de          vulneración o amenaza a los derechos del extremo activo, toda          vez que frente a ninguna de las dos vertientes del régimen de          visitas se cumplen los requisitos legales previamente expuestos, por          cuanto, el gestor de la súplica constitucional no probó          que haya elevado petición ante la Fiscalía General de          la Nación para tales efectos.  

En  otras palabras, comoquiera que el accionante no ha elevado la  respectiva solicitud de autorización de visitas ante la  autoridad judicial competente, resulta contradictorio para esta  autoridad jurisdiccional pregonar la vulneración de derecho  fundamental alguno cuando ni siquiera ha existido acto u omisión  a la cual endilgarle la condición de presupuesto vulnerador de  garantías fundamentales.  

Ante  el panorama que precede, cabe  recordarse que para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un  mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).  

En  ese contexto, en  el presente asunto, se configura la inexistencia de vulneración  o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto,  se reitera, el extremo actor no ha elevado a la Fiscalía  General de la Nación con la finalidad de solicitar  autorización para la materialización de visita familiar  por parte de su cónyuge y, además, tampoco se advierte  que la autoridad judicial en comento haya limitado o restringido  dicho derecho de manera desproporcional o irrazonable, máxime  cuando según lo expuesto en el líbelo introductorio, la  falta de visita reclamada obedecía a su internamiento en el  centro de reclusión de Cómbita (Boyacá), lo cual  no sucede en el presente, por encontrarse el accionante interno en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA-.  

Por  consiguiente, no  resulta admisible que el promotor de la acción constitucional  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, que el juez de tutela invada competencias que le son  ajenas por corresponder a funciones asignadas a otros organismos  públicos, más cuando ni siquiera la autoridad  competente ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre la  situación que presuntamente desconoce garantías  fundamentales.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  6 de junio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          55 y 56, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          95 cuaderno de primera instancia.  

3          Las          personas privadas de la libertad se comunicarán          periódicamente con          su núcleo social y familiar          por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones          autorizados por el establecimiento penitenciario, así como          visitas y redes de comunicación interconectadas o internet,          de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento          penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y          pedagógicos y servirán de medio de comunicación”  

4“El          tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad          humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada          sujeto. Se verifica a través de la educación, la          instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y          deportiva y las          relaciones de familia.          Se basará en el estudio científico de la personalidad          del interno, será progresivo y programado e individualizado          hasta donde sea posible.”(Negrita fuera de texto).  

5          Por          la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de          Reclusión del Orden Nacional  

      

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