STP12020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12020-2019  

Radicación  Nº 106338  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  GUSTAVO  LOZANO MURCIA,  contra el fallo de 29 de julio de 2019, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de sus derechos fundamentales  a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado ambos  de la ciudad de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho,  Fiscalía 279 Seccional Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y, Procuraduría 240  Delegada ante el Juzgado EPMS en mención.  

En tal actuación  fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria La Previsora S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  la Corte verificar si el Juzgado 3º de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos del actor, al  omitir pronunciarse sobre la concesión de la prisión  domiciliaria debido a su grave estado de salud.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 16 de julio de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela para lo cual  vinculó como demandados a las autoridades arriba señaladas  a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo que el  26 de enero de 2017 ese despacho avocó el conocimiento de las  diligencias, para trámite de acción de tutela radicado  2017-00012-01 en contra del Director del Establecimiento Carcelario  Las Heliconias (Florencia), Director del Establecimiento Carcelario  COMEB – ERON “La Picota” Director General del INPEC  y el Coordinador del Área de Sanidad del COMEB- ERON “La  Picota”.  

Luego,  el 6 de febrero de 2017, resolvió conceder la acción de  tutela por la vulneración a los derechos constitucionales a la  vida y a la salud del actor para lo cual dispuso gestionar y  garantizar integralmente la prestación de todos los servicios  de salud requeridos por aquél, determinación que cobró  ejecutoria el 16 de febrero de 2017.  

Sostuvo  que si bien el actor promovió incidente de desacato, se  abstuvo de emitir sanción al considerar el cumplimiento al  fallo constitucional, por lo que el 5 de octubre de 2017 se ordenó  su archivo definitivo, sin considerar que con su actuar esté  quebrantando derecho fundamental alguno.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, se limitó  a señalar la facultad autónoma con la que cuentan los  delegados para el direccionamiento de los procesos asignados para su  conocimiento.  

3.  La asistente de Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, adujo  que el actor instauró denuncia por el delito de prevaricato  por omisión contra el director de la Cárcel “La  Picota” al considerar que no le estaban brindando una adecuada  atención médica, una vez evaluadas las diligencias  mediante auto de 18 de diciembre de 2017 determinó el archivo  del investigativo; luego el 20 de marzo de 2018 se allegó  solicitud de desarchivo por el actor en el que aducía contar  con elementos materiales probatorios para continuar con la  indagación, empero, el 13 de abril de 2018 la funcionaria  mantuvo su decisión.  

4.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, manifestó que el 19 de julio de  2016 negó la concesión de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria al actor, decisión que fue  confirmada por el juzgado de conocimiento emisor de la sentencia. No  obstante en virtud de la documentación adosada por el  accionante, el 29 de julio de 2016 solicitó nuevamente  valoración la que se llevó a cabo el 30 de septiembre  pasado  en el que se concluyó que para dar trámite a la  solicitud era necesario enviar copia de la historia clínica  actualizada que incluyera las valoraciones por los médicos  especialistas y los resultados de laboratorio.  

Finalmente, el 11  de octubre de 2018, resolvió no conceder la atención  domiciliaria por enfermedad grave y resaltó en que antes de  instaurada la acción de tutela ya había adoptado una  determinación en torno a la prisión domiciliaria por  enfermedad grave y con base a los resultados de los dictámenes  forenses se requirió a sanidad carcelaria y a la Dirección  del Centro de Reclusión, con el fin de que le fueran  realizadas las valoraciones solicitados por el actor.  

5.  La abogada asesora adscrita a la oficina jurídica de la  Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el  ministerio público no tiene injerencia alguna en una posible  vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni  tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones en  los términos referidos por el peticionario.  

6.  El director (e) de Política Criminal y Penitenciaria  del  Ministerio de Justicia y del Derecho aludió a la inexistencia  de legitimación en la causa por pasiva, en atención a  que los requerimientos del actor deben ser atendidos por cuenta del  INPEC.  

7.  El consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, puso de  presente la existencia de legitimación en la causa por pasiva,  entre tanto, únicamente actúa en calidad de vocero y  administrador del patrimonio autónomo  fondo de atención  en salud a la población privada de la libertad.  

8.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, sostuvo que la competencia de esa dependencia estriba  en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno  de los despachos, al igual que remitir los oficios y comunicaciones,  por tanto no se puede  colegir alguna vulneración de derecho  fundamental alguno del actor.  

9.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, informó  que una vez revisada su plataforma observó que a la fecha no  presenta el actor autorizaciones relacionadas con el objeto tutelar,  por lo que concurre la improcedencia de la acción ante la no  configuración de un perjuicio irremediable.  

10.  El Coordinador grupo de tutelas del INPEC hizo alusión a sus  competencias y funciones; señaló que de conformidad al  contrato de fiducia Nº. 145 de 2019, el consorcio fondo de  atención en salud PPL es el encargado de expedir  autorizaciones para la prestación de los servicios de salud de  la población reclusa.  

En  conclusión encontró que la entidad en cumplimiento de  sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustraído  de su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que  redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor.  

11.  Por último el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó  que las pretensiones del actor no pueden prosperar contra su entidad  por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no es  el llamado a valorar y solicitar hospitalización a procesados  sin orden expresa de autoridad competente. (Ley 938 de 2004, artículo  36 numerales 2 y 4).  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá negó el amparo, lo anterior luego de abordar  consideraciones en relación a los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, para  concluir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad ha atendido todas y cada una de sus  reclamaciones en relación con la concesión del  beneficio de la prisión domiciliaria, más aun, cuando  inconforme con la decisión adoptada que resolvió tal  negativa (11 de octubre de 2018) debió impugnarla, no debió  aguardar tan extenso lapso para la interposición del amparo  tutelar, el cual estimó desproporcionado e injustificado.  

Así  mismo consideró que no están dados los requisitos  sustanciales para la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales sin evidenciar que la misma adoleciera de algún  yerro que debiera ser enmendado por esta vía, sumado a que el  actor no recurrió la negativa de otorgar la prisión  domiciliaria, lo que constituye en una inobservancia del principio de  subsidiariedad.  

En  relación con el derecho a la salud, encontró que de los  medios probatorios adosados no se vislumbra que haya sido desconocida  su asistencia en salud, pues, el mismo se ha garantizado como  consecuencia del fallo de tutela que profirió el Juzgado 11  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de febrero de  2017.  

Manifestó  además que el actor ha sido valorado en diversas oportunidades  por la Medicina Legal, entidad que concluyó el 21 de agosto de  2018:  «no se encuentra en estado de salud grave por enfermedad»  lo que motivó a la negativa de acceder a la pena sustitutiva  el 11 de octubre de 2019 emanada del juzgado ejecutor.  

En  lo que respecta a la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2017,  la cual fue archivada, sostuvo que tras no encontrar nuevos elementos  probatorios que permitieran reanudar la investigación se negó  el desarchivo.  

Finalmente,  señaló que el actor se encuentra facultado para  reiterar la petición o si es el caso recurrir a los jueces con  funciones de control de garantías para controvertir la orden  dispuesta por la fiscalía, por lo que la tutela se convierte  en un trámite inadecuado para resolver cualquier reproche que  sobre el particular se efectúe.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo GUSTAVO  LOZANO MURCIA  lo impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales  están siendo desconocidos, pues indicó que el hecho de  no ser trasladado oportunamente a las citas médicas dispuestas  pone en riesgo sus prerrogativas las cuales atribuye a las  autoridades penitenciarias y la falta de atención respecto del  Ministerio Público para contribuir al goce de sus garantías.  

Reiterativamente  hizo alusión al desconocimiento de la enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión que no le ha sido  reconocida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá e insiste en que debe ser  valorado por los galenos del INML1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 29 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual, la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse.  

En efecto,  GUSTAVO  LOZANO MURCIA  pretende que se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que lo remita a  valoración por medicina legal y consecuentemente conceda su  reclusión domiciliaria al inadvertir su grave estado de salud  el cual se ha venido desmejorando por su restado de reclusión.  

No obstante,  dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural  para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de  apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la  protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no  es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo  ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

«Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.  

De allí  que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aquí actor  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

Para esta Sala,  como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que  sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en  el artículo 86 de la Constitución Política.  

Así las  cosas, la omisión en que incurrió el accionante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó LOZANO  MURCIA  es  utilizado ahora para que, ya habiéndose proferido una  determinación de fondo sobre la que no se accedió a la  concesión de la prisión domiciliaria por grave  enfermedad, el 11 de octubre de 2018, el ejecutor, encontró,  conforme al dictamen de medicina legal que:  

«Examinado  hoy al Sr. GUSTAVO LOZANO MURCIA, con diagnósticos anotados el  cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD  GRAVE POR ENFEREMDAD –sic, (…)”  

Luego, “Estas  razones llevan al Despacho a concluir que no resulta procedente  sustituir a GUSTAVO LOZANO MURCIA la pena de prisión por la  reclusión domiciliaria u hospitalaria, sino que se debe  continuar requiriendo a la autoridad carcelaria, sanitaria y a la EPS  al cual se encuentra afiliado el penado, para que realice las  valoraciones especializadas en la discusión, así como  los controles y terapias necesarias»  

Entonces, con el  ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de sus prerrogativas  fundamentales.  

Del  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad  

Ahora,  frente a la prestación del servicio de salud del actor, es  necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte  Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la  población reclusa.  

En sentencia T-020  de 2017 se estableció:  

« […]  Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las  personas que se encuentran privadas de la libertad existe una  relación  de especial sujeción.  Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la  libertad personal y otros derechos de la población carcelaria  a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les  corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de  razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.  

15. Esta Corte  también ha identificado que los derechos fundamentales de los  internos se clasifican entre los que pueden: (i)  suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la  libertad física, en atención a la pena impuesta por las  autoridades judiciales; (ii)  restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la  educación; y (iii)  los que no se pueden suspender o restringir dada su relación  intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.  Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el  de la salud.  

16. Diferentes  Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de  estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de  personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos  de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les  limita la prestación de los servicios médicos por  diferentes razones. […]  

26. De acuerdo  con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho  fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a  quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por  el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no  les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a  restablecer su condición de salud. En tales casos, esta  Corporación ha ordenado la prestación de aquellos  servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la  salud».  

También,  esta Corporación sobre el particular ha indicado lo  siguiente4:  

«Respecto  de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad,  la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la  jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de  otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su  especial condición de sujeción frente al Estado y a que  los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención  preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a  cargo directamente de aquél, lo que genera una relación  especial entre los internos y las autoridades.  

La Corte  Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const.,  T-764/2012).  

Así  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales,  pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de  las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así  lo establece la Constitución, el derecho internacional y la  legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando  expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión  de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408  del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de  la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los  de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».  

Entendido lo  anterior, en el asunto concreto GUSTAVO  LOZANO MURCIA,  se queja de la atención médica que ha recibido el  interior del establecimiento carcelario. Sin embargo cierto es que es  que dentro de la acción de tutela promovida por aquél  en otrora, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  amparó tal prerrogativa, es así que en sentencia de 6  de febrero de 2017 dispuso:  

“SEGUNDO:  CONCEDER la acción de tutela en relación con el  Director del establecimiento carcelario COMEB- ERON de la Picota –  Bogotá, el Director General del INPEC, el Coordinador del área  de sanidad de COMEB – ERON de la Picota, por la vulneración  a los derechos constitucionales de la vida y a la salud del señor  GUSTAVO LOZANO MURCIA… TERCERO: En consecuencia, ORDENAR (…)  gestionen y garanticen integralmente la prestación de todos  los servicios de salud requeridos por el accionante, así como  el oportuno y eficaz TRASLADO del mismo a los controles y exámenes  médicos requeridos, para conseguir el diagnóstico y  adelantar que eventualmente requiera, de acuerdo a las valoraciones  que realicen los profesionales en la salud, lo cual debe hacerse a  través de la entidad promotora en salud designe.”  

Entonces, aunque  no se discute la garantía a la salud que le asiste a GUSTAVO  LOZANO MURCIA,  lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí  demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente  asunto. Tampoco, se encuentra que de la patología que le fue  diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias  excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la  necesidad de lo que reclama- reclusión domiciliaria u  hospitalaria, razón por la que no resulta imperiosa la  intervención del juez constitucional con miras a impartir un  mandato en ese sentido5,  máxime cuando este un dictamen oficial que desestima su  aspiración y sobre la que se fundamenta la determinación  adoptada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Aunado a lo  anterior, la  solicitud de protección constitucional no alude a ningún  supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los  derechos fundamentales cuya protección persigue.  

Lo que puede  advertirse de la demanda y la impugnación, es que el actor  requiere la concesión de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad grave, circunstancia que el juez de  tutela no puede entrar a considerar,  pues  ello atentaría contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ya  existe pronunciamiento del funcionario judicial encargado de la  vigilancia de la sanción y quién resolvió su  negativa, no por capricho sino soportado en el concepto que para el  efecto dispuso la autoridad forense.  

Por ende, lo  jurídica y procesalmente viable para el logro de sus  pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecución  de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesión de  dicho beneficio, soportando su pedido conforme aquí pretende;  de  lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata,  en los cuales incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.  

Debe  insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los  establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se  trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión antijurídica de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto  de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como  en líneas precedentes se precisó.  

Ahora,  debe recordarse que ante la existencia de un pronunciamiento anterior  a la demanda constitucional que hoy se pretende, deberá el  actor recurrir en sede de desacato ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito Especializado a efectos de exponer las inconsistencias que  en materia de traslado se vienen presentado por parte de las  directivas del centro carcelario, pues, lo cierto es que el  procedimiento consagrado para este tipo de eventos está  dispuesto por mandato legal y por tal razón no se puede  interferir en la órbita del juez natural, ni evadir los  procedimientos ya dispuestos; en este sentido será el citado  funcionario judicial quién resuelva de fondo en sede  incidental lo que expone el actor en su impugnación.  

Por  último, en atención a que no existe reproche alguno en  la impugnación en relación con la orden de archivo  dispuesta por la Fiscalía, esta Sala se abstendrá de  abordar tal aspecto.  

Acorde con lo  anterior, la confirmación del fallo impugnado es la  determinación que se impone adoptar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal en  sede de vigilancia de la pena.  

3. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Instituto Nacional de Medicina Legal.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Ver,          entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019,          14 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad.          101212.  

5          Corte          Constitucional, T-014/2017.  

      

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