Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10412-2019
Radicación n.° 105798
Acta n. ° 184
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Torres Rodas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora injustificada en la que esa autoridad habría incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal radicado bajo el número 661706000000201200019.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y las partes e intervinientes en la actuación penal citada en precedencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
José Gabriel Torres Rodas, privado de la libertad en el Establecimiento La Esperanza de Guaduas (Tolima), solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación accionada, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) lo condenó a la pena de 189 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por parte de su abogado defensor.
2. Sostuvo que, sin obtener noticias del recurso interpuesto, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al tribunal información sobre la resolución del mismo. Mediante oficio n.° 376 del 16 de febrero de 2019, la Corporación le hizo saber que no ha proferido el fallo de segunda instancia «debido a la situación de congestión que afecta a esta Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regula la materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
3. Afirmó que han transcurrido más de 6 años sin que la Corporación accionada resuelva la alzada, mora injustificada que le ha impedido acceder a los beneficios administrativos, entre otros, al permiso de hasta 72 horas y a la libertad condicional, omisión que conculca el derecho fundamental invocado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. El Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, solicitó denegar el amparo solicitado. Afirmó que el no proferir la sentencia de segunda instancia no implica la vulneración a la prerrogativa fundamental invocada, pues debe tenerse en consideración que se encuentra condicionada al sistema de turnos y a otras situaciones, como el alto número de procesos y acciones de tutela en primera y segunda instancia que ingresan al despacho diariamente, así como al tiempo que demanda la revisión de las decisiones por parte de los demás integrantes de la Sala.
2. La Procuraduría 150 Judicial II Penal, solicitó se acceda al amparo invocado, toda vez que la indefinición a la que ha sometido el accionante, no puede considerarse razonable, lo que además, le impide acceder a los beneficios y subrogados propios de la ejecución de la sentencia.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y las partes e intervinientes en la actuación penal 661706000000201200019, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal.
Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) contra el accionante, José Gabriel Torres Rodas, es injustificada y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental invocado.
Análisis del caso concreto.
1. De entrada precisa esta Sala que, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado que actuaciones como la recusación o la acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las alternativas más idóneas para garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del diligenciamiento1.
Igual acontece con de la vigilancia administrativa, pues, como lo dispone el Acuerdo número 8716 de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un mecanismo encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida está administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario la mora presentada tendrá repercusiones en situaciones administrativas como la calificación integral de servicios, solicitudes de traslados, otorgamiento de estímulos, distinciones y hasta la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias.
Por lo anterior, y dado que ese procedimiento excede el plazo concedido para resolver la acción de tutela, se descarta que se trate de un mecanismo efectivo para promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso.
2. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo invocado, porque el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, si bien no ha emitido la sentencia de segunda instancia, a través de la cual desate el recurso de apelación que interpuso el defensor del accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, la mora en la que ha incurrido no es injustificada.
Con ocasión de la presente solicitud de amparo, la Corporación informó que el caso del accionante no ha sido evacuado, en razón a «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y de segunda instancia, y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra la entidad Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que así sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009 (…)».
Así mismo informó que la decisión que se adopte en el caso particular, se encuentra condicionada a la «aplicación de las disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar las disposiciones judiciales», como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la Ley 734 de 2002, el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, por lo que puede concluirse que la mora en emitir el fallo de segunda instancia, está justificada.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolver prioritariamente el recurso ordinario de apelación interpuesto en el proceso penal contra el accionante José Gabriel Torres Rodas, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros procesados que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que la mora presentada está justificada, la Sala denegará el amparo invocado.
Otra determinación
Finalmente, la Sala exhorta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la congestión que advierte en la respuesta que ofreció al accionante José Gabriel Torres Rodas y a esta Corte en el informe que rindió; con miras a que dicha corporación estudie tal problemática y adopte, de ser el caso, las medidas de descongestión que estime pertinentes para contrarrestar el atraso que presenta en resolver los casos que son puestos a su consideración.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero. – Negar el amparo solicitado por José Gabriel Torres Rodas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo.- Exhortar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la congestión que advierte en la respuesta que ofreció al accionante José Gabriel Torres Rodas y a esta Corte en el informe que rindió; con miras a que dicha corporación estudie tal problemática y adopte, de ser el caso, las medidas de descongestión que estime pertinentes para contrarrestar el atraso que presenta en resolver los casos que son puestos a su consideración.
Tercero.- Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Cuarto. – Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP11596-2015, 25 ago. 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018, Rad. 96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP4562-2018, 03 abr 2018, Rad. 95223; STP7937-2018, 12 jun 2016, Rad. 98659; STP1930-2019, 19 feb 2019, Rad. 102539; entre otras.