STP10412-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10412-2019  

Radicación n.°  105798  

Acta n. ° 184  

Bogotá D. C.,  treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por José Gabriel Torres Rodas contra la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira por la presunta conculcación al derecho  fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora  injustificada en la que esa autoridad habría incurrido para  resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco del  proceso penal radicado bajo el número 661706000000201200019.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda) y las partes e intervinientes en la actuación  penal citada en precedencia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

José Gabriel Torres Rodas,  privado de la libertad en el Establecimiento La Esperanza de Guaduas  (Tolima), solicita la protección del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación  accionada, con fundamento en los siguientes hechos:  

1. El 29 de noviembre de 2012, el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) lo condenó  a la pena de 189 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La  sentencia fue objeto del recurso de apelación, ante la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, por parte de su abogado defensor.  

2.  Sostuvo que, sin obtener noticias  del recurso interpuesto, en ejercicio del derecho de petición,  solicitó al tribunal información sobre la resolución  del mismo. Mediante oficio n.° 376 del 16 de febrero de 2019, la  Corporación le hizo saber que no ha proferido el fallo de  segunda instancia «debido a la situación de  congestión que afecta a esta Sala y la necesidad de dar  cumplimiento a las disposiciones que regula la materia, en especial  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».  

3. Afirmó que han transcurrido  más de 6 años sin que la Corporación accionada  resuelva la alzada, mora injustificada que le ha impedido acceder a  los beneficios administrativos, entre otros, al permiso de hasta 72  horas y a la libertad condicional, omisión que conculca el  derecho fundamental invocado.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1. El Tribunal Superior de Distrito  del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal,  solicitó denegar el amparo solicitado. Afirmó que el no  proferir la sentencia de segunda instancia no implica la vulneración  a la prerrogativa fundamental invocada, pues debe tenerse en  consideración que se encuentra condicionada al sistema de  turnos y a otras situaciones, como el alto número de procesos  y acciones de tutela en primera y segunda instancia que ingresan al  despacho diariamente, así como al tiempo que demanda la  revisión de las decisiones por parte de los demás  integrantes de la Sala.  

2. La Procuraduría 150  Judicial II Penal, solicitó se acceda al amparo invocado, toda  vez que la indefinición a la que ha sometido el accionante, no  puede considerarse razonable, lo que además, le impide acceder  a los beneficios y subrogados propios de la ejecución de la  sentencia.  

3. El Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas (Risaralda) y las partes e intervinientes en la  actuación penal 661706000000201200019, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión  Penal.  

Al respecto, como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si la  mora presentada para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda)  contra el accionante, José Gabriel Torres Rodas,  es injustificada  y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. De entrada precisa esta Sala          que, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia          ha señalado que actuaciones como la recusación o la          acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí          mismas como las alternativas más idóneas para          garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no          respecto del diligenciamiento1.  

Igual acontece con de la vigilancia  administrativa, pues, como lo dispone el Acuerdo número 8716  de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un mecanismo  encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida está  administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario  la mora presentada tendrá repercusiones en situaciones  administrativas como la calificación integral de servicios,  solicitudes de traslados, otorgamiento de estímulos,  distinciones y hasta la compulsa de copias a las autoridades  disciplinarias.  

Por lo anterior, y dado que ese  procedimiento excede el plazo concedido para resolver la acción  de tutela, se descarta que se trate de un mecanismo efectivo para  promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso.  

            

2. Precisado lo anterior,          la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo invocado,          porque el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión          Penal, si bien no ha emitido la sentencia de segunda instancia, a          través de la cual desate el recurso de apelación que          interpuso el defensor del accionante contra el fallo emitido por el          Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, la mora en la que ha          incurrido no es injustificada.  

Con ocasión de la presente  solicitud de amparo, la Corporación informó que el caso  del accionante no ha sido evacuado, en razón a «i) el  alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión;  ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender  como las decisiones de tutela de primera y de segunda instancia, y de  consulta de sanciones por desacato, básicamente contra la  entidad Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que así  sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia T-527 de 2009 (…)».  

Así mismo informó que  la decisión que se adopte en el caso particular, se encuentra  condicionada a la «aplicación de las disposiciones  existentes en materia de turnos para adoptar las disposiciones  judiciales», como lo dispone el artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, la Ley 734 de 2002, el artículo 63 A de la  Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, por  lo que puede concluirse que la mora en emitir el fallo de segunda  instancia, está justificada.  

Ahora bien, la Sala no puede pasar  por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela,  existen otros usuarios de la administración justicia que se  encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares  condiciones, por lo que ordenar a la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Pereira, resolver prioritariamente el  recurso ordinario de apelación interpuesto en el proceso penal  contra el accionante José Gabriel Torres Rodas, podría  devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al  debido proceso de otros procesados que también esperan un  pronunciamiento del órgano judicial.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que la  mora presentada está justificada,  la Sala denegará  el amparo invocado.  

Otra  determinación  

Finalmente, la Sala exhorta a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que  ponga en conocimiento de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la  congestión que advierte en la respuesta que ofreció al  accionante José Gabriel Torres Rodas y a esta Corte en el  informe que rindió; con miras a que dicha corporación  estudie tal problemática y adopte, de ser el caso, las medidas  de descongestión que estime pertinentes para contrarrestar el  atraso que presenta en resolver los casos que son puestos a su  consideración.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

Primero. – Negar  el amparo solicitado por José Gabriel Torres Rodas  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por las razones  anotadas en precedencia.  

Segundo.- Exhortar a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, para que ponga en conocimiento de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, la congestión que advierte en la respuesta  que ofreció al accionante José Gabriel Torres Rodas y a  esta Corte en el informe que rindió; con miras a que dicha  corporación estudie tal problemática y adopte, de ser  el caso, las medidas de descongestión que estime pertinentes  para contrarrestar el atraso que presenta en resolver los casos que  son puestos a su consideración.  

Tercero.-  Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el  medio más expedito.  

Cuarto. – Envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP          STP11596-2015, 25 ago. 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018,          Rad. 96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP4562-2018, 03          abr 2018, Rad. 95223; STP7937-2018, 12 jun 2016, Rad. 98659;          STP1930-2019, 19 feb 2019, Rad. 102539; entre otras.      

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