Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1034-2019
Radicación Nº 102250
Acta 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Mauricio Andrés Hincapié Arango, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad y favorabilidad dentro del proceso penal adelantado en su contra.
En la citada actuación fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán (Cauca), a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mauricio Andrés Hincapié Arango, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo a lo siguiente:
1. Mediante proveído de 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, lo condenó a la pena de 187 meses de prisión.
2. El accionante se encuentra privado de su libertad desde el 25 de julio de 2008 en el Centro Carcelario La Picota, es decir ha cumplido 3865 días físicos de su pena y 1380 días de redención, cumpliendo con 5076 días en total de la pena impuesta.
3. A través de decisión de 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho al debido proceso y declaró la insolvencia económica a favor del actor para cancelar los perjuicios al condenado.
4. El 26 de diciembre de 2016, a través de memorial, el apoderado judicial del demandante solicitó ante el juez ejecutor la libertad condicional, no obstante con auto de 15 de febrero de 2018, la Juez lo negó. Frente a tal decisión se interpusieron los recursos de Ley.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 27 de julio de 2018, decidió abstenerse de resolver el recurso y lo envió a la Jurisdicción Especial para la Paz, en razón de su naturaleza y competencia.
6. Un año después, el Tribunal de Bogotá mediante proveído de 19 de noviembre de 2018, decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
7. A juicio del accionante, las providencias proferidas por las instancias el 15 de febrero, 20 de marzo y 19 de noviembre de 2018, son vulneradoras de sus derechos fundamentales, debido a que, a su juicio, cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir a ser beneficiario de la libertad condicional.
Adujo además que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, le negó la libertad condicional, en tanto no había cancelado los daños y perjuicios a los cuales fue condenado, no obstante, el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró su insolvencia económica, lo que es suficiente para decretar el subrogado de la libertad condicional a su favor.
Resaltó que las decisiones confutadas aplicaron el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para denegar la libertad condicional «y se apartaron de la valoración, ponderación y aplicación del art. 30 de la Ley 1709 de 20141» norma que es la llamada a aplicar con fundamento en el principio de favorabilidad, desconociendo de esta forma los precedentes de la jurisprudencia constitucional, en especial lo establecido en la sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, en relación a la favorabilidad y la omisión en la valoración del acervo probatorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se denegó la medida provisional solicitada por la tutelante y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. Al respecto, el Asistente Jurídico del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relacionó de manera pormenorizada las solicitudes realizadas por el accionante a través de apoderado judicial y resaltó que en este caso, no se trasgredió por parte de ese Despacho Judicial derecho fundamental alguno en cabeza del actor, en tanto que a través de decisiones adiadas 15 de febrero y 20 de marzo de 2018, se hizo pronunciamiento respecto a una petición de «libertad condicionada» y no frente al subrogado de libertad condicional, como fue descrito en la acción de tutela.
Asimismo indicó que el problema jurídico planteado por el accionante fue resuelto de fondo a través de auto de 13 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, el 14 de junio de 2017, en la que se denegó la solicitud de libertad condicional en razón a la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo a que el demandante fue condenado por el delito de terrorismo.
2. En su lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, informó que emitió la sentencia condenatoria en contra del actor y resolvió un recurso de apelación contra una decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de 20 de marzo de 2015, que negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada.
3. La Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB-PICOTA, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, en razón que el competente para dirimir solicitudes como las indicadas por el actor es el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien debe ser remitida la demanda para garantizar de esta manera la protección de los derechos fundamentales del actor.
4. Una Magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz- Sala de Amnistía e Indulto, informó que mediante Resolución de 23 de octubre de 2018, ese Despacho informó que no tenía competencia para resolver solicitudes de libertad condicionada que fueron interpuestas ante la jurisdicción ordinaria antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, ello atendiendo a que la JEP no es superior funcional de los jueces ordinarios y asumir tal competencia implicaría afectar la garantía del juez natural.
Adicionó que, una vez observó que existía una solicitud de apelación contra la decisión del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no había sido resuelta, ordenó el reenvío de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que fuera resuelta la apelación contra la decisión del juzgado de primera instancia que negó la libertad condicionada, lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2018, fecha en la que el Tribunal confirmó la citada negativa.
Por las razones expuestas, solicita la desvinculación de la Jurisdicción Especial para la Paz de la tutela de la referencia y además pide no acceder a las pretensiones invocadas, por cuanto no ha existido una afectación de derecho fundamental alguno por parte de esa Corporación.
5. La Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, informó que una vez hechas las indagaciones respecto a actuaciones penales adelantadas en contra del actor, se encontró una a notación que indica que Mauricio Andrés Hincapié fue condenado a la pena de 187 meses de prisión por terrorismo y concierto para delinquir, negándosele el subrogado penal.
6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifestó que el 1º de julio de 2009 le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 12 de junio de esa anualidad proferida en contra del demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, confirmándola.
Adicionalmente, señaló que la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 26 de Bogota, asunto en el que ha proferido decisiones de libertad condicional, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, negando el primero y concediendo la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, quien lo confirmó. Por lo tanto, resalta que ese despacho no ha intervenido en las decisiones confutadas por el actor.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado contra el auto de 15 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 18209 de 2016.
Frente a tal decisión manifestó que el Despacho hizo el estudio respectivo a la luz de la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 y la Resolución 001 de 15 de enero de 2018, de la cual se concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá no tiene competencia para pronunciarse en torno al beneficio solicitado, por lo que mediante auto de 27 de junio de 2018 la remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Empero lo anterior, la JEP devolvió las diligencias, por lo que el Tribunal reasumió el conocimiento y mediante proveído de 19 de noviembre de 2018, resolvió el recurso en el sentido de confirmar el auto proferido por el Juez Ejecutor.
Finalmente, señala que en los argumentos expuestos en la demanda de tutela no se planteó por parte de la defensa la valoración del procesado en relación al principio de favorabilidad y por ende se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; contrario a ello la petición estuvo encaminada a obtener la libertad condicionada bajo los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Mauricio Andrés Hincapié Arango, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la solicitud de libertad condicional.
3. Del asunto en concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que tanto el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en sus pronunciamientos en un defecto sustancial y constitucional, al denegar la solicitud impetrada por el actor a través de apoderado judicial respecto a la libertad condicional, desconociendo per se el antecedente jurisprudencial y constitucional ratificado en la sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, al cumplir con los requisitos objeticos y subjetivos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
No obstante, una vez revisadas las repuestas de las autoridades accionadas y las decisiones confutadas por el actor, deben hacerse las siguientes precisiones:
1. En el escrito de tutela el actor señala que a través de las decisiones 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la solicitud del subrogado penal de la libertad condicional y una vez interpuestos los recursos de Ley contra esa decisión, ese Despacho resolvió no reponer la providencia cuestionada a través de auto de 20 de marzo de esa anualidad.
Según el accionante, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2018.
2. Ahora bien, tanto de las respuestas allegadas a la demanda de tutela, a las que se adjuntó las decisiones que resolvieron las solicitudes hechas por el accionante a través de apoderado, se tiene lo siguiente:
2.1. Sobre la libertad condicional: a través de auto de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad denegó la solicitud elevada el 25 de julio de esa anualidad por la defensa de Mauricio Hincapié, denegando la solicitud de libertad condicional, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en razón a la naturaleza del delito, dado que fue condenado por el punible de terrorismo.
La anterior decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de auto de 14 de junio de 2017.
2.2. Sobre la libertad condicionada: con auto de 15 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se denegó la solicitud de libertad condicionada de conformidad con los requisitos que establece la Ley 1820 de 2016, al no inferirse que los delitos cometidos se hayan presentado por causa, ocasión o en relación directa o indirecta al conflicto armado interno, como tampoco en la sentencia de mencionó la pertenencia del accionante a las FARC-EP y finalmente no se allegó certificación del Alto Comisionado para la Paz, que acreditara que Mauricio Andrés Hincapié Arango era integrante de esa Organización.
Este pronunciamiento fue objeto de reposición e impugnación por parte del accionante y mediante 20 de marzo de 2018 resolvió no reponer el proveído y en su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad con auto de 27 de junio de ese año, confirmó la negativa en el otorgamiento de la libertad condicionada a favor de Mauricio Andrés Hincapié Arango.
Por lo anterior, podemos concluir que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sí resolvió tanto la solicitud de libertad condicional (13 de diciembre de 2016) y de libertad condicionada (15 de febrero de 2018), propuestas por la defensa del accionante y que fueron objeto de los recursos ordinarios y como se vio, confirmados en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Ahora bien, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante, quien es insistente en indicar que debió otorgársele la libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos en la legislación, no obstante, en la decisión proferida por el Juzgado ejecutor que resolvió la petición de libertad condicional, se resaltó que la misma no era concedida por expresa prohibición legal, por lo tanto, si de tener un fundamento diferente esta petición, la misma debe ser presentada ante el competente y no acudir a la acción de tutela como un mecanismo paralelo o adicional al juez natural para alcanzar sus pretensiones.
No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Finalmente, debe precisarse que el accionante hizo uso de los recursos de Ley en las decisiones que resolvieron sus dos peticiones (libertad condicional y condicionada), las que se encuentran ajustadas a la legislación y que de manera alguna son vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 6, demanda de tutela.
2 A la presentación del proyecto de decisión al Despacho no se allegó respuesta adicional a las descritas.