STP1034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1034-2019  

Radicación  Nº 102250  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Mauricio Andrés Hincapié Arango,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia,  libertad y favorabilidad  dentro  del proceso penal adelantado en su contra.  

En  la citada actuación fueron vinculados las partes  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del  actor, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Popayán (Cauca), a la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y a la Sala de  Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la  Paz-JEP.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mauricio  Andrés Hincapié Arango,  a través de apoderado judicial, interpone acción de  tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, atendiendo a lo siguiente:  

1.  Mediante proveído de 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, lo condenó  a la pena de 187 meses de prisión.  

2.  El accionante se encuentra privado de su libertad desde el 25 de  julio de 2008 en el Centro Carcelario La Picota, es decir ha cumplido  3865 días físicos de su pena y 1380 días de  redención, cumpliendo con 5076 días en total de la pena  impuesta.  

3.  A través de decisión de 30 de noviembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el  derecho al debido proceso y declaró la insolvencia económica  a favor del actor para cancelar los perjuicios al condenado.  

4.  El 26 de diciembre de 2016, a través de memorial, el apoderado  judicial del demandante solicitó ante el juez ejecutor la  libertad condicional, no obstante con auto de 15 de febrero de 2018,  la Juez lo negó. Frente a tal decisión se interpusieron  los recursos de Ley.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 27  de julio de 2018, decidió abstenerse de resolver el recurso y  lo envió a la Jurisdicción Especial para la Paz, en  razón de su naturaleza y competencia.  

6.  Un año después, el Tribunal de Bogotá mediante  proveído de 19 de noviembre de 2018, decidió confirmar  la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

7.  A juicio del accionante, las providencias proferidas por las  instancias el 15 de febrero, 20 de marzo y 19 de noviembre de 2018,  son vulneradoras de sus derechos fundamentales, debido a que, a su  juicio, cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, es decir a ser beneficiario de la libertad  condicional.  

Adujo  además que, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, le negó la libertad  condicional, en tanto no había cancelado los daños y  perjuicios a los cuales fue condenado, no obstante, el 13 de  diciembre de 2016, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró su insolvencia  económica, lo que es suficiente para decretar el subrogado de  la libertad condicional a su favor.  

Resaltó  que las decisiones confutadas aplicaron el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, para denegar la libertad condicional «y  se apartaron de la valoración, ponderación y aplicación  del art. 30 de la Ley 1709 de 20141»  norma que es la llamada a aplicar con fundamento en el principio de  favorabilidad, desconociendo de esta forma los precedentes de la  jurisprudencia constitucional, en especial lo establecido en la  sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, en relación a la  favorabilidad y la omisión en la valoración del acervo  probatorio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se denegó la medida provisional  solicitada por la tutelante y se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1.  Al  respecto, el Asistente Jurídico del Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relacionó de  manera pormenorizada las solicitudes realizadas por el accionante a  través de apoderado judicial y resaltó que en este  caso, no se trasgredió por parte de ese Despacho Judicial  derecho fundamental alguno en cabeza del actor, en tanto que a través  de decisiones adiadas 15 de febrero y 20 de marzo de 2018, se hizo  pronunciamiento respecto a una petición de «libertad  condicionada»  y no frente al subrogado de libertad condicional, como fue descrito  en la acción de tutela.  

Asimismo  indicó que el problema jurídico planteado por el  accionante fue resuelto de fondo a través de auto de 13 de  diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, el cual fue confirmado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, el  14 de junio de 2017, en la que se denegó la solicitud de  libertad condicional en razón a la expresa prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo  a que el demandante fue condenado por el delito de terrorismo.  

2.  En  su lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Popayán, informó que  emitió la sentencia condenatoria en contra del actor y  resolvió un recurso de apelación contra una decisión  emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali de 20 de marzo de 2015, que negó la  libertad condicional, decisión que fue confirmada.  

3.  La  Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá  COMEB-PICOTA, solicitó la desvinculación de la presente  acción de tutela, en razón que el competente para  dirimir solicitudes como las indicadas por el actor es el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a  quien debe ser remitida la demanda para garantizar de esta manera la  protección de los derechos fundamentales del actor.  

4.  Una  Magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz- Sala de  Amnistía e Indulto, informó que mediante Resolución  de 23 de octubre de 2018, ese Despacho informó que no tenía  competencia para resolver solicitudes de libertad condicionada que  fueron interpuestas ante la jurisdicción ordinaria antes de la  entrada en funcionamiento de la JEP, ello atendiendo a que la JEP no  es superior funcional de los jueces ordinarios y asumir tal  competencia implicaría afectar la garantía del juez  natural.  

Adicionó  que, una vez observó que existía una solicitud de  apelación contra la decisión del Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  no había sido resuelta, ordenó el reenvío de las  diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que fuera  resuelta la apelación contra la decisión del juzgado de  primera instancia que negó la libertad condicionada, lo que  ocurrió el 19 de noviembre de 2018, fecha en la que el  Tribunal confirmó la citada negativa.  

Por  las razones expuestas, solicita la desvinculación de la  Jurisdicción Especial para la Paz de la tutela de la  referencia y además pide no acceder a las pretensiones  invocadas, por cuanto no ha existido una afectación de derecho  fundamental alguno por parte de esa Corporación.  

5.  La  Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, informó  que una vez hechas las indagaciones respecto a actuaciones penales  adelantadas en contra del actor,  se  encontró una a notación que indica que Mauricio Andrés  Hincapié fue condenado a la pena de 187 meses de prisión  por terrorismo y concierto para delinquir, negándosele el  subrogado penal.  

6.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  manifestó que el 1º de julio de 2009 le correspondió  conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el  12 de junio de esa anualidad proferida en contra del demandante por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  confirmándola.  

Adicionalmente,  señaló que la ejecución de la pena está a  cargo del Juzgado 26 de Bogota, asunto en el que ha proferido  decisiones de libertad condicional, contra la cual se interpuso el  recurso de reposición y en subsidio apelación, negando  el primero y concediendo la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogota, quien lo confirmó. Por lo tanto, resalta  que ese despacho no ha intervenido en las decisiones confutadas por  el actor.  

7.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del sentenciado contra el auto de 15 de febrero de 2018,  mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicionada  prevista en el artículo 35 de la Ley 18209 de 2016.  

Frente  a tal decisión manifestó que el Despacho hizo el  estudio respectivo a la luz de la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de  17 de febrero de 2017 y la Resolución 001 de 15 de enero de  2018, de la cual se concluyó que el Tribunal Superior de  Bogotá no tiene competencia para pronunciarse en torno al  beneficio solicitado, por lo que mediante auto de 27 de junio de 2018  la remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Empero  lo anterior, la JEP devolvió las diligencias, por lo que el  Tribunal reasumió el conocimiento y mediante proveído  de 19 de noviembre de 2018, resolvió el recurso en el sentido  de confirmar el auto proferido por el Juez Ejecutor.  

Finalmente,  señala que en los argumentos expuestos en la demanda de tutela  no se planteó por parte de la defensa la valoración del  procesado en relación al principio de favorabilidad y por ende  se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014; contrario a ello la petición estuvo  encaminada a obtener la libertad condicionada bajo los presupuestos  del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Mauricio Andrés Hincapié Arango,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión  emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la  solicitud de libertad condicional.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que tanto el Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en sus  pronunciamientos en un defecto sustancial y constitucional, al  denegar la solicitud impetrada por el actor a través de  apoderado judicial respecto a la libertad condicional, desconociendo  per  se  el antecedente jurisprudencial y constitucional ratificado en la  sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, al cumplir con los requisitos  objeticos y subjetivos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

No  obstante, una vez revisadas las repuestas de las autoridades  accionadas y las decisiones confutadas por el actor, deben hacerse  las siguientes precisiones:  

1.  En el escrito de tutela el actor señala que a través de  las decisiones 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad le negó la solicitud del  subrogado penal de la libertad condicional y una vez interpuestos los  recursos de Ley contra esa decisión, ese Despacho resolvió  no reponer la providencia cuestionada a través de auto de 20  de marzo de esa anualidad.  

Según  el accionante, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2018.  

2.  Ahora  bien, tanto de las respuestas allegadas a la demanda de tutela, a las  que se adjuntó las decisiones que resolvieron las solicitudes  hechas por el accionante a través de apoderado, se tiene lo  siguiente:  

2.1.  Sobre la libertad  condicional:  a través de auto de 13  de diciembre de 2016,  el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  denegó la solicitud elevada el 25 de julio de esa anualidad  por la defensa de Mauricio Hincapié, denegando la solicitud de  libertad condicional, por prohibición expresa del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, en razón a la naturaleza del  delito, dado que fue condenado por el punible de terrorismo.  

La  anterior decisión fue impugnada y confirmada en segunda  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán, a través de auto de 14  de junio de 2017.  

2.2.  Sobre la libertad  condicionada:  con auto de 15  de febrero de 2018  proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se denegó la solicitud de libertad  condicionada de conformidad con los requisitos que establece la Ley  1820 de 2016, al no inferirse que los delitos cometidos se hayan  presentado por causa, ocasión o en relación directa o  indirecta al conflicto armado interno, como tampoco en la sentencia  de mencionó la pertenencia del accionante a las FARC-EP y  finalmente no se allegó certificación del Alto  Comisionado para la Paz, que acreditara que Mauricio Andrés  Hincapié Arango era integrante de esa Organización.  

Este  pronunciamiento fue objeto de reposición e impugnación  por parte del accionante y mediante 20 de marzo de 2018 resolvió  no reponer el proveído y en su lugar, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad con auto de 27 de junio de ese año,  confirmó la negativa en el otorgamiento de la libertad  condicionada a favor de  Mauricio Andrés Hincapié Arango.  

Por  lo anterior, podemos concluir que el Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sí resolvió  tanto la solicitud de libertad condicional (13 de diciembre de 2016)  y de libertad condicionada (15 de febrero de 2018), propuestas por la  defensa del accionante y que fueron objeto de los recursos ordinarios  y como se vio, confirmados en segunda instancia por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Popayán y por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.  

Ahora  bien, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el  contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es  propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida  o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el  accionante, quien es insistente en indicar que debió  otorgársele la libertad condicional por cumplir los requisitos  establecidos en la legislación, no obstante, en la decisión  proferida por el Juzgado ejecutor que resolvió la petición  de libertad condicional, se resaltó que la misma no era  concedida por expresa prohibición legal, por lo tanto, si de  tener un fundamento diferente esta petición, la misma debe ser  presentada ante el competente y no acudir a la acción de  tutela como un mecanismo paralelo o adicional al juez natural para  alcanzar sus pretensiones.  

No sobra reiterar que solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Finalmente,  debe precisarse que el accionante hizo uso de los recursos de Ley en  las decisiones que resolvieron sus dos peticiones (libertad  condicional y condicionada), las que se encuentran ajustadas a la  legislación y que de manera alguna son vulneradoras de sus  derechos fundamentales.  

Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebranto de  los derechos fundamentales invocados por el actor, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          6, demanda de tutela.  

2          A la          presentación del proyecto de decisión al Despacho no          se allegó respuesta adicional a las descritas.  

      

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