AP2042-2019(54447)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2042-2019  

Radicación  n° 54447  

Acta  131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el apoderado de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en ejercicio  de la acción de revisión, fundada en la causal 2ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

Los  hechos acorde con el informe de policía judicial, se  originaron a raíz del Acuerdo número 027 del 17 de  noviembre de 2006, por el que se aprobaron partidas de cofinanciación  con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Regalías, al  Municipio del Valle de San Juan, con el fin de llevar a cabo el plan  de mejoramiento de vivienda ola inverna 1y ola invernal2, y en  desarrollo de dichos proyectos se suscribieron de forma irregular,  los convenios 154 y 156 de 2007, disponiéndose de los valores  de setecientos veintidós millones novecientos treinta y un mil  pesos ($722.931.00) en cada uno de ellos, recursos que provenían   del Fondo de cofinanciación 550705 y55070501, contratación,  ejecución y mejoramiento del proyecto. Inversiones con  recursos del crédito 5570505, aportes de comunidad en bienes y  servicios (mano de obra) y aportes FUDISMEDIO.  

El  objeto de los convenios 154 y 156 del 2007 era ejecutar el  mejoramiento de vivienda ola invernal1 y ola invernal 2, para lo cual  la Alcaldía contrató con la Fundación  FUDISMEDIO, representado legalmente por la señora LUZ ASTRID  RIAÑO NOSSA, con fundamento en el artículo 355 de la  Constitución Política reglamentado por el Decreto N°  777 del 16 de mayo de 1992.  

Para  la Fiscalía la fundación FUDISMEDIO no certificó  experiencia en ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda, y la  Administración Municipal no incluyó dentro de los  requisitos consignados en la invitación que se certificara  experiencia, por lo que no se evaluó la misma al momento de  adjudicar el contrato, sin que ninguno de quienes constituyeron la  fundación, tuviere la calidad de ingeniero o persona apta para  la construcción, no obstante, en el acta de evaluación  de la propuesta en su literal C.- se falta a la verdad, al consignar  que; “ desde el punto de vista técnico se pudo concluir  que el proponente tiene la capacidad de organización, la  experiencia y la idoneidad para ejecutar este tipo de contratos”,  para intentar respaldar esta aseveración se pretendió  utilizar a los ingenieros OSCAR ALBERTO GUZMAN TRUJILLO y MARÍA  CLAUDIA RODRIGUEZ DAZA  de amplia experiencia en la ejecución  de este tipo de obras, cuando quien debía acreditar la  experiencia y las calidades exigidas para el contrato era FUDISMEDIO.  

Como  los contratos 154 y 156 fueron realizadas el 22 y 23 de marzo de  2007, y la Fundación FUDISMEDIO se constituyó el 23 de  agosto de 2006, y se inscribió en la Cámara y Comercio  el 4 de octubre del mismo año, contaba solamente con 5 meses y  18 días de creación, razón por la que no se  podía afirmar que se acreditaba experiencia y menos capacidad  técnica y financiera, máxime si los aportes fueron de  cien mil pesos ($100.000) por cada miembro, apenas constituían  un capital toral de setecientos mil pesos ($700.000), considerando el  ente acusador que a pesar de que los proyectos eran de gran  importancia para la comunidad, el Alcalde de la época el señor  BOLIVAR GUZMAN omitió hacer licitación público  para la concesión de los contratos para llevar a cabo del  proyecto, violando la reglamentación para contratar y la  transparencia que debe guiar estos actos administrativos.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta en la causal 2ª del artículo 200 de la ley 600  de 2000, de acuerdo con la cual, la acción de revisión  procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que  imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal, por  falta de querella o petición válidamente formulada, o  por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.  

Sostiene  el accionante que el proceso en contra de su asistido se tramitó  mediante un procedimiento que no correspondía, vulnerándose  el artículo 29 de la Carta Política en lo que se  relaciona con el principio de legalidad de los delitos y las penas.  

Afirma  que de no haberse sustanciado el caso bajo los parámetros de  la ley 906 de 2004, para la imposición de la pena no se habría  tenido en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, que sólo  aplica en los eventos sustanciados bajo el imperio de la citada  normatividad procesal.  

Depreca  en consecuencia que se declare la nulidad de la actuación y  como consecuencia se decrete la prescripción de la acción  penal, por haber expirado el término que el Estado tenía  para decidir acerca de la responsabilidad de su poderdante.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión será inadmitida por las siguientes  razones:  

1.  Cuando se acude a la causal 2 consagrada en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, en concreto sobre la base de que la acción  penal se encontraba prescrita para el momento en que se emitió  la sentencia, no basta hacer la simple postulación del motivo,  sino que compete al demandante su desarrollo, esto es, le implica  hacer el ejercicio encaminado a demostrar que evidentemente se  configuró el fenómeno extintivo de la acción  penal, es decir, debe elaborar las cuentas pertinentes que proclamen  que el fallo se produjo cuando ya el Estado había perdido la  potestad punitiva en el caso determinado, y que por lo mismo se torna  injusto y por ende para reparar el agravio ha de disponerse su  revisión.  

2.  Acerca de la causal la Sala ha sostenido:  

En  punto de la causal invocada, esto es el numeral 2° del artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ha sido  reiterativa en que para su postulación el hecho jurídico  de la prescripción de la acción, (resultante de la  verificación de un término calculado a partir del  máximo de la pena imponible), debe emerger diáfana y  exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados,  controvertidos y valorados en las instancias.  

Cabe  rememorar lo expresado por la Sala en la sentencia del 5 de marzo de  1996, proferida al resolver la revisión número. 8336,  (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar): ” En segundo término  ha de precisarse que el motivo de ésta acción, al tenor  de lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 232 del  C.P.P., no permite cuestionar aspectos inherentes a la adecuación  típica, la forma de culpabilidad o participación; las  circunstancias de hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir  sobre la punibilidad de la conducta. La Revisión, en este  sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo  declarado en el proceso y por ende la prescripción que se  alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como  fueron considerados dentro del proceso.” (Rd. 13352 08/06/1999).  

Posteriormente  señaló:  

«Precisamente  tratándose del segundo motivo de revisión contemplado  por el artículo 220 de dicha normativa procesal, esto es, bajo  el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de proceso que  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción penal, necesario es recordar que este motivo de  revisión (como los demás) es eminentemente objetivo,  esto es, que excluye cualquier alternativa de confrontación  jurídica o probatoria, o discrepancia en torno a la adecuación  típica de la conducta imputada, o la forma de culpabilidad,  etc.”  (AP.  17/09/2012 Rd. 36966  

Y  más recientemente concluyó:  

“Es  decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como mínimo,  la información a través de la cual se verifique la  materialización de la causal propuesta pues, de no cumplir con  dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad  denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad  necesaria para su admisión.” (Ap. 788 11/02/2016 rad.  45712).  

3.  Pues bien, la demanda no satisface las exigencias anteriormente  señaladas, porque el actor de una parte postula que se anule  todo lo actuado en el proceso, porque considera que el mismo debió  tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no del  establecido en la 906 de 2004.  

Bajo  el marco de la acción de revisión ello no es posible,  toda vez que la legalidad de la actuación procesal no es  atacable en revisión, sino que ello debió proponerse a  través de las instancias normales del proceso e inclusive por  medio del recurso de casación.  

El  punto que ahora se cuestiona no fue propuesto en ningún  momento a través de los recursos que consagra el ordenamiento  penal sustantivo, luego no puede acudirse a la figura en mención  para  subsanar la omisión de los interesados.  

La  revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para  retomar discusiones jurídicas o probatorias que se debieron  dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad  del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión.  

Pero  además, tampoco satisfizo el demandante la carga en el sentido  de haber puesto de presente con los cómputos pertinentes a  partir de la fecha de comisión  del hecho, pena máxima  estipulada para el delito, ejecutoria de las decisiones que  interrumpieron el lapso prescriptivo, etc, calculo inherente al  instituto, que se configuró para el momento de emitirse la  sentencia la prescripción de la acción penal, con lo  cual está trasladando a la Corte esa obligación que  para él es insoslayable, debiendo recordarse que la revisión  es rogada y por ende oficiosamente no corresponde al juzgador suplir  las deficiencias u omisiones que contenga la demanda, pues en tal  caso su destino será indefectiblemente la inadmisión.  

4.  En el anterior orden de ideas, la Sala inadmitirá la demanda  presentada, pues en las condiciones en que lo fue, resulta inepta  para suscitar el trámite propio de la acción de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1º  Reconocer personería para actuar al abogado Floresmiro Ospina  Rodríguez.  

2º  Inadmitir la demanda de revisión presentada por el citado  profesional, en representación de Bolívar Guzmán  Vera, por no reunir los requisitos que habiliten su trámite.  

3º  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  Cúmplase y Devuélvase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

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