STP10316-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10316-2019  

Radicación  N°. 105690  

Acta  No. 184    

Bogotá.  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LIGIA  ESTUPIÑÁN TOLOSA contra  el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  en  el que resolvió declarar la improcedencia del amparo de los  derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada  contra el JUZGADO  4° PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO,  la FISCALÍA  10 ESPECIALIZADA DEL GAULA TUMACO,  la FISCALÍA  25 SECCIONAL DE CALI,  la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO,  la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL —CNSC— y   la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indica  la accionante que el 10 de noviembre de 2017 fue secuestrada por  miembros del ELN, tal y como consta en denuncia penal, y que al ser  liberada se desplazó hasta la ciudad de Cali junto con toda su  familia  

Que  por lo anterior, en el mes de enero de 2018 se acercó ante la  Secretaría de Educación para dar a conocer la situación  y para que se adelante el procedimiento de Ley, esto, de manera  coordinada con la Unidad Nacional de Protección y la CNSC, a  fin de que se garanticen sus derechos como víctima.  

Refiere  que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño,  de manera arbitraria, dejó de pagar el salario correspondiente  desde el mes de septiembre de 2018, pues solo hasta el 6 de junio de  2019 que se le notificó la Resolución No. 1865, por  medio de la cual se cierra una cuenta por días no laborados,  sin que medie un acto administrativo anterior.  

En  el punto resalta que dicho ente había incurrido en otras  vulneraciones que fueron reconocidas por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pasto, pero que pese a ello, a sabiendas que estaba en  trámite un estudio de riesgo, le dejó de pagar su  salario. Más adelante, reseña que no existe resolución  en donde se la haya nombrado o comisionado en cualquier otro cargo en  tanto se agotaba dicho trámite y que tampoco se le notificó  de la apertura de un proceso disciplinario por abandono de cargo.  

Indica  que después de sufrir nuevamente un evento que puso en riesgo  su vida, en tanto que dos personas armadas ingresaron a su casa,  interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de  Educación Departamental de Nariño y la Unidad Nacional  de Protección conocida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pasto, pero que hasta la fecha no se ha implementado un  esquema de seguridad y que el Despacho Judicial haya hecho cumplir la  sentencia.  

En  línea con lo anterior, que la Unidad Nacional de Protección,  con el fin de evadir la responsabilidad con base en nuevos hechos,  sacó un estudio de riesgo en cuatro días, esto, sin  tener en cuenta la aplicación de los Decretos, 1066 de 2011 y  1737 del 2010, y sin escuchar como testigo al señor Ledwis.  

Agotado  lo anterior señaló que existe una vulneración al  debido proceso por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali,  pues, a pesar de haberse presentado una denuncia el 28 de febrero de  2019, la conoció el 10 de marzo y que sin que se le haya  citado a ampliación de la misma, a la fecha se encuentra  inactiva.  

Pretensión  

… la  accionante solicitó que se disponga lo siguiente:  

Para  la Secretaría de Educación de Nariño que: i)  remita copia de las consignaciones de los pagos efectuados entre el  mes de septiembre de 2018 y abril de 2019, así como de las  resoluciones por medio de las cuales se dejó de cancelar el  salario como docente y la respectiva notificación; ii) copia  de la notificación personal de la Resolución No. 1903  de 4 de junio de 2019; iii) oficiar para que de la misma manera en la  que notificó la Resolución No. 1865 de 2018 se allegue  la de los demás meses en los que se suspendió el pago,  y que en caso de que no existan, se orden (sic) el pago de los  salarios dejados de cancelar; iv) que se declare la nulidad de la  Resolución No. 1903 de 4 de junio de 2019 y se reinicie el  proceso notificando su apertura, pues, nunca se le dio a conocer el  inicio de ese trámite; y v) que una vez conozca el resultado  del estudio de riesgo, proceda a trasladarla a la ciudad de Cali.  

Al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto que haga cumplir el fallo  de tutela conforme a lo establecido por el H. Magistrado Dr. Silvio  Castrillón Paz.  

A  la Fiscalía 10 del Gaula Tumaco que informe el estado del  proceso.  

A  la Fiscalía 25 Seccional de Cali que allegue copia de los  trámites adelantados en el proceso de amenaza incoado por la  accionante, así como copia de las citaciones para ampliaciones  y demás trámites.  

A  la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe si tiene  conocimiento sobre el secuestro de la docente o los procedimientos  adelantados por la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño y que haga efectivo el contenido del  artículo 19 del Decreto 1782 de 2013 en contra de esa  dependencia por haber abusado de sus derechos.  

Respecto  de la Unidad Nacional de Protección que: i) se declare la  nulidad de la Resolución No. 00003942; ii) que realice un  nuevo estudio de riesgo a la accionante en un término no  superior a los 990 días, teniendo en cuenta el nuevo hecho  consistente en la entrada de sicarios a su casa de habitación,  que a su juicio la ubica en un riesgo extraordinario, además  de las entrevistas obrantes ante la Fiscalía 25 Seccional de  Cali y la Fiscalía 10 del Gaula, así como la  declaración del señor Ledwin Mosquera.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se pronunció sobre  cada una de las pretensiones de la accionante así:  

En  lo que respecta a la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño, señaló que lo que busca  la accionante gira en torno a dos aspectos: uno, la suspensión  de los pagos de su salario y dos, la declaratoria de vacancia por  abandono del cargo.  

Frente  al primer aspecto, recordó que ese tema ya fue abordado en  otra acción de tutela, por lo que no es posible hacer un  pronunciamiento al respecto. En esa oportunidad, en sede de segunda  instancia, se ordenó la “notificación  del acto administrativo”  que suspendió el pago de los salarios, para que ejerciera los  recursos de ley. Por lo tanto, debe ventilar las inconformidades que  planteó en esta vía, en sede administrativa.  

De  otro lado, dijo, la orden de pago es improcedente porque existe un  acto administrativo que le fue notificado a la accionante, contra el  que proceden recursos; además, la Secretaría ha sido  clara en indicar que los pagos se efectuarán una vez ESTUPIÑÁN  TOLOSA demuestre la prestación del servicio.  

En  lo que tiene que ver con el segundo tema, esto es, dejar sin efectos  la resolución por medio de la cual se declaró vacante  el cargo por abandono, indicó que también se torna  improcedente, puesto que la accionante cuenta con el recurso de  reposición, además que puede acudir a la vía  administrativa.  

En  cuanto a la Resolución 1903 del 4 de junio de 2019 observó  que le fue notificada de manera personal a la accionante y contra tal  determinación, reiteró, proceden los recursos.  

Asimismo,  en caso de que se mantenga la inconformidad luego de que se agote la  vía gubernativa, cuenta con la jurisdicción ordinaria  para debatir la legalidad del acto, en la cual existen mecanismos y  herramientas de defensa que puede hacer valer quien acciona.  

Finalmente,  en cuanto a la orden de traslado una vez se conozca el resultado del  estudio del nivel del riesgo, señaló el a  quo  que es improcedente, toda vez que es la entidad territorial quien  debe determinar la manera en que va a desplegar su actuar, pues no en  todos los casos es procedente el cambio de sede.  

Frente  a lo manifestado por la accionante respecto a que el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Pasto, no ha hecho cumplir lo ordenado en sede  de segunda instancia dentro del trámite de tutela 2019-000471,  arguyendo que la Unidad Nacional del Protección con el fin de  evadir su responsabilidad emitió un estudio de riesgo sin el  cumplimiento de requisitos, expuso que conforme a la respuesta del  juzgado accionado advirtió que éste cumplió con  el deber de adelantar el trámite de incidente de desacato y  por cuanto la orden de amparo se había emitido de manera  transitoria, hasta la expedición de un nuevo estudio de  riesgo, tomó la decisión que estimó pertinente,  pues la Unidad de Protección en Resolución 00003945 de  2019 calificó a la accionante con un riesgo ordinario.  

Así  entonces, el esquema de seguridad que reclama la accionante ya fue  definido en la acción constitucional adelantada ante el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, por lo que sobre ese  punto no es procedente tomar decisiones.  

En  lo que respecta a las pretensiones que dirigió la accionante  contra las Fiscalías 10° Especializada Gaula Tumaco y 25  Seccional de Cali, advirtió el Tribunal que si lo pretendido  es obtener copias y conocer el estado del proceso deberá  acudir directamente ante esas entidades y no a la vía de  tutela la cual exige el agotamiento de unas etapas que recaen en  cabeza de quien acciona.  

Ahora,  aclaró que en caso de que ESTUPIÑÁN TOLOSA esté  inconforme con la decisión de la Fiscalía 25 Seccional  de Cali  de archivar la denuncia que presentó por amenazas,  debe solicitar a esa entidad el desarchivo y de ser necesario acudir  ante el juez de control de garantías conforme a la sentencia  CC C 1154-2015.  

De  otro lado, en lo atinente a la solicitud de que se ordene a la  Comisión Nacional del Servicio Civil informe si tiene  conocimiento sobre el secuestro del cual fue víctima la  accionante o de los procedimientos adelantados por la Secretaría  de Educación Departamental de Nariño y que haga  efectivo el artículo 19 del Decreto 1782 de 20132  en contra de esa dependencia, señaló que como se ha  dicho, lo propio es que la demandante acuda primero vía  petición y solicite la información que estime  necesaria.  

Finalmente,  en lo atinente a la solicitud de que se declare la nulidad de la  Resolución 00003942 de 2019 y se ordene a la Unidad Nacional  de Protección la práctica de un nuevo estudio de  riesgo, nuevamente el a  quo  evidenció que se trata de la controversia de un acto  administrativo la cual debe ser resuelta a través de los  recursos ordinarios o bien ante la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Concluyó  que en caso de atender lo pedido por la accionante, se estaría,  sin duda alguna, sustituyendo o suplantando la vía judicial  ordinaria.  

Por  las razones anteriores, declaró la improcedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LIGIA  ESTUPIÑÁN TOLOSA,  quien indicó que con el fallo se vulneró el derecho al  debido proceso puesto que no fueron practicadas las pruebas que  solicitó.  

Además,  agregó que acudió ante el juez constitucional para que  se revoque lo resuelto por la Unidad Nacional de Protección  respecto de la calificación del nivel de riesgo, ya que lo  allí decidido no puede subsanarse a través de un  recurso,y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho, a la cual se le dice debe acudir, aun cuando permita  formular medidas cautelares, exige procedimientos previos como la  conciliación.  

Además,  manifiesta su inconformidad con el archivo del incidente de desacato  puesto que a la fecha no se encuentra en firme el estudio del riesgo,  el cual, en su concepto, es inconsistente.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se  protejan sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  Las  inconformidades de LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA giran en  torno a que el juez que tramitó la acción de tutela, no  practicó las pruebas por ella solicitadas.  

Dijo  de otra parte, que aunque existen otros medios para atacar lo  resuelto por la Unidad Nacional de Protección quien calificó  como ordinario  su nivel de riesgo, estos no son idóneos, dado que la demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho requiere del agotamiento de  una conciliación previa a su presentación, por lo que  en ese interregno podría verse enfrentada a un “peligro  irremediable”  derivado de un posible atentado contra su vida  

Por  lo anterior, la Sala se pronunciara sobre ese tema.  

3.  En  primer lugar, en lo que respecta al decreto de pruebas por parte del  juez constitucional, no se observa irregularidad alguna dado que,  según  los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción  de tutela corresponde a un «procedimiento  preferente y sumario»  en  el que «el  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas».  

Así,  en este caso, sin que ello implique afectación de las  garantías de la demandante, le bastó al juez de primer  nivel con la información que sobre la queja constitucional  remitieron las autoridades accionadas, para determinar que era  improcedente la petición de amparo.  

Por  consiguiente, bajo tales presupuestos, se aprecia sin duda que el  trámite de primera instancia se llevó a cabo con  estricta sujeción a las normas constitucionales y legales  pues, agotado el procedimiento de admisión y luego de  descorrer el traslado del escrito de tutela, las autoridades  accionadas se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, por lo que  una vez la Colegiatura realizó el análisis de la  información allí aportada dictó el fallo  correspondiente, el cual notificó a todos los sujetos  procesales.  

4.  Ahora,  frente al segundo punto de inconformidad presentado por quien  acciona, se recuerda que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un  principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y  además, un presupuesto necesario para el goce de todas las  restantes garantías de la persona. Por tal razón, el  Estado tiene el deber de respetarla y protegerla.  

Uno  de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma  es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen  la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para  brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que  permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e  integridad física.  

Ahora  bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección  especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en  Sentencia CC T-460 de 2014 precisó:  

(…)  cuando  una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple  hecho no representa violación alguna del derecho a la  seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la  existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por  toda persona.  (…). Así, lo  definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la  seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el  ciudadano sea excepcional o extrema,  lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones  o amenazas recibidas deben ser específicos e  individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros,  excepcionales y desproporcionados.  

Además,  no se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los  programas de protección de la seguridad personal proceden  luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en  los cuales se evalúa qué tipo de características  reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que  permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección  cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el  derecho a la seguridad de la persona…  

Cabe  reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de  protección a través de la acción de tutela  cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En  otras palabras, no  todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración  de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al  afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección.  El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una  escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o  consumado y solo son susceptibles de garantía especial por  parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su  integridad excepcionales o extremos.  

En  ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden  protección especial en amparo de tales derechos fundamentales.  Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio  de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo,  sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección4.  

El  Decreto 1066 de 20155,  a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20116,  establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de  riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección  son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario,  señaló que «es  aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad  de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada  sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar  medidas de seguridad pública y no comporta la obligación  de adoptar medidas de protección».  

En  el caso concreto, tras efectuar la evaluación del nivel del  riesgo de LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA, se ponderó  como ordinario (45.55%)7  y en sesión del 4 de junio de 2019 el Comité  de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas —CERREM—  recomendó: «comunicar  el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo [a la Secretaría  de Educación Departamental de  Nariño]8  … remitir el presente caso a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, toda vez que la evaluada cumple con la doble  condición de docente y desplazada9»;  por lo tanto, conforme a las deliberaciones hechas, la Unidad  Nacional de Protección profirió la Resolución  3945 del 4 de junio de 201910,  en la cual indicó:  

… no  se evidenciaron elementos que mostraran objetivamente situaciones que  incrementaran el nivel del riesgo, como consecuencia directa del  ejercicio de sus actividades o funciones, que conlleven a una  situación de riesgo extraordinaria o extrema…  

…en  el desarrollo de las actividades de campo, recopilación y  análisis de la información… Ligia Estupiñán  Tolosa… manifiesta como antecedentes haber sido víctima  de desplazamiento por parte de un grupo organizado denominado ELN en  el año 2017 (hechos tenidos en cuenta en el estudio anterior),  y que en la actualidad se encuentra residenciada en la Ciudad de  Cali, indica como situación de riesgo que a su vivienda en dos  ocasiones llegaron a buscarlo personas desconocidas, hecho que en una  ocasión fue puesto en conocimiento de las autoridades.  

Que  consultadas las autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada  interpuso denuncia pero la investigación se encuentra  inactiva, por no contar con suficiente material probatorio que  confirme los hechos enunciados, así mismo la Secretaría  de Educación no reconoció a la precitada como docente  en riesgo toda vez que no asistió a la citación  aduciendo que se encontraba mal de salud. Es pertinente indicar que  la docente en la actualidad no se encuentra en el sitio donde  ocurrieron los hechos y a su vez las autoridades no conocen amenazas  o situaciones de riesgo en su contra.  

De  lo anterior, advierte la Sala que la decisión de calificar en  riesgo ordinario a ESTUPIÑÁN  TOLOSA  fue ponderada y validada por la autoridad especialista —CERREM11—  y, además, competente para establecer el nivel de peligro y  fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.  

Al  respecto, en sentencia CC T 059/2012 se señaló que no  le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del  estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla  y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar  quién requiere o no las medidas especiales de protección.  

Sobre  la anterior circunstancia, es necesario recordar que la  jurisprudencia de la Sala ha definido y reiterado que atendiendo a la  naturaleza de este mecanismo de protección, cuando  existe  otro instrumento judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos fundamentales, constituyéndose en presupuesto de  procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

De  ahí, que conforme a lo expuesto por el Tribunal a  quo,  la accionante no debió acudir a la acción de tutela  para atacar la resolución mediante la cual la UNP validó  su nivel de riesgo como ordinario, ya que el mecanismo de defensa  debe surtirlo ante Jurisdicción Contencioso Administrativa,  donde puede exponer los argumentos propuestos en esta demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por  la vía constitucional.  

Ahora,  a su alegación de que acude a la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra la Sala  que no se acredita ese hecho, pues no se aportaron elementos siquiera  sumarios de la existencia de sucesos que no se hayan valorado, o que  desvirtúen lo consignado en el mencionado acto administrativo  y las circunstancias de seguridad que alega fueron tenidas en cuenta  por el CERREM12  al momento de realizar el estudio, en el que, recuérdese, se  calificó su nivel de riesgo como “ordinario”.  

De  manera que, si  lo que pretende la accionante es la revocatoria de la Resolución  3945 del 4 de junio de 2019,  debe  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde,  contrario a lo manifestado por ella, tiene la posibilidad de  solicitar la suspensión  provisional  de los efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo13,  petición  que en virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda14.  Incluso existen las medidas cautelares de urgencia15.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de  las cuestionadas resoluciones.  

Finalmente,  respecto a la queja de la accionante frente a la decisión  adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto de  archivar el trámite incidental de desacato sin que estuviese  en firme el estudio del nivel de riesgo, ha de tenerse en cuenta que  la concesión del amparo invocado por ESTUPIÑÁN  TOLOSA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sede de  segunda instancia, se limitó «por  el tiempo en el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la  UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- se encuentra  realizando frente a los nuevos hechos denunciados por ella…16»,  en otras palabras «hasta  tanto se defina el nuevo estudio de riesgo»,  por lo que el despacho accionado al verificar que el 4 de junio de  2019 la UNP profirió la Resolución 3945, de manera  acertada archivó la actuación, pues la orden se  circunscribía a que se emitiera un nuevo resultado y eso fue  justo lo que ocurrió.  

Así  las cosas, tal y como lo expuso el a  quo,  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, adelantó el  trámite y conforme con la información aportada tomó  la decisión de archivar el trámite incidental.  

Por  lo tanto, lo procedente confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fallo de tutela del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Pasto en donde resolvió: «Revocar          en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar TUTELAR          TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales … indicando que          la concesión de este amparo solo será por el tiempo en          el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la UNIDAD NACIONAL          DE PROTECCIÓN –UNP- se encuentra realizando…»          y ordenó «a la UNP que de manera INMEDIATA suministre a          favor de la señora LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA, el          esquema de seguridad que requiera la protección efectiva de          su vida e integridad personal, hasta tanto se defina el nuevo          estudio de riesgo referido…»  

2          Artículo 19. Medidas administrativas y disciplinarias. El          incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios          de educación y jefes de talento humano de las secretarías          de educación de las entidades territoriales certificadas, de          los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas          en este Decreto en materia de traslados por razones de seguridad,          dará lugar a la actuación administrativa para          imposición de multa por parte de la Comisión Nacional          del Servicio Civil, por vulneración a las normas de carrera          docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2          del artículo 12 Ley 909 de 2004. Así mismo, el          incumplimiento será causal de mala conducta y dará          lugar a las acciones y procedimientos de investigación          disciplinaria fijados por el Código Único          Pisciplinario y por el régimen disciplinario de los          funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado          en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o          deroguen.  

3          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Ver          entre otras, CC T 214/2014.  

5          «Por medio del          cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector          Administrativo del Interior».  

6          «Por el cual se organiza el programa de Prevención y          Protección de los derechos a la vida, la libertad, la          integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del          Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».  

7          Cfr.          respuesta de la Unidad Nacional de Protección, folio 167,          cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr.          Recomendaciones CERREM Poblacional, sesión de 31 de mayo de          2019, folio 190, ibídem.  

9          Cfr.          Recomendaciones CERREM Poblacional, sesión 31 de mayo de          2019, folio 189, ibídem.  

10          Ver folios 185 y ss., ib.  

11          Los          analistas hacen parte del Cuerpo Técnico de Recopilación          y Análisis de la Información —CTRAI—,          folio 168, id.  

12          Cfr. Resolución 3945 de 2019: “indica          como situación de riesgo que a su vivienda en dos ocasiones          llegaron a buscarla personas desconocidas… consultadas las          autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada interpuso          denuncia pero la investigación se encuentra inactiva, por no          contar con suficiente material probatorio que confirme los hechos          enunciados”, folio 186, del cuaderno del Tribunal.  

13          Procedencia De Medidas          Cautelares. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo.  

14          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.  

15                              

ARTÍCULO          234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de          la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar.          

La          medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse          inmediatamente, previa la constitución de la caución          señalada en el auto que la decrete.  

16          Cfr.          Fallo tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Pasto, folios 44 y ss, del cuaderno del          Tribunal.  

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