STP10311-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10311-2019  

Radicación  Nº 105943  

Acta  No. 184  

Bogotá D.C.  treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del  trámite de redosificación de la pena que presentó  al interior del proceso con radicado No. 50001600056420100238700.  

A la actuación  se vincularon como terceros con interés al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así  como a  las demás partes e intervinientes dentro  del proceso penal citado anteriormente.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio que interpretaron de manera errónea el parágrafo  del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la  redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Cuarto  Penal el Circuito de Conocimiento de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 22 de julio de  2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio y a los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  No. 50001600056420100238700.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (Meta) señaló que actualmente  vigila la sanción de 360 meses de prisión impuesta a  NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el proceso  penal con radicado No. 50001600056420100238700.  

Agregó  que con auto de 1º de febrero de 2019 negó la solicitud  de redosificación  de pena elevada  por el accionante, al considerar que no cumplía con los  requisitos exigidos por la  Ley 1826 de 2017, pues dos de los delitos  por los que fue condenado –homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego- no se encuentran entre los relacionados por la citada  norma para la procedencia dicha redosificación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que  mediante auto de 3 de julio del año que avanza resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra  la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que le negó su  solicitud de redosificación.  

A  su respuesta anexó copia de la decisión solicitando que  la misma fuera tenida en cuenta en la presente acción.  

3.  El Procurador Regional del Meta y la Procuraduría 341 Judicial  I Penal de Acacias (Meta) manifestaron que los autos cuestionados  fueron el producto de un juicioso análisis por parte de las  autoridades demandadas, se emitieron con apego a la ley y la  jurisprudencia, garantizando en todo momento el ejercicio del derecho  de contradicción y el debido proceso.  

4.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  La  inconformidad del accionante se dirige a censurar las decisiones de  1º  de febrero y 3 de julio de 2019, proferidas, en su orden, por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio porque interpretaron  de manera errónea el  parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004,  incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le  negaron la  redosificación de la pena.  

5.  De la lectura de los documentos aportados al presente trámite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas,  por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento  penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

La  Ley 1826 de 2017 es aquélla norma por medio de la cual se  establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la  figura del acusador privado.  

El  artículo 10, modificado por el artículo 4º de la  Ley 1959 de 20192,  que determina el ámbito de su aplicación enlistando las  conductas punibles que deben someterse a dicho trámite, señala  que para los casos en los que concursen conductas enlistadas en el  mencionado artículo con otras que no lo están, el  procedimiento a aplicar debe ser el ordinario «En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último.»  

En  ese orden, aunque el accionante solicitó la aplicación  del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que versa sobre la  aceptación de cargos del  procesado y el beneficio punitivo que podría obtener,  incluso  en los casos de flagrancia (salvo las prohibiciones previstas en la  ley),  tal  prerrogativa no podría aplicarse en el presente asunto puesto  que dos de los delitos por los que fue condenado HERRERA  MAYORGA –homicidio  agravado y porte ilegal de armas-,  no se encuentran en los enlistados en el citado artículo 10,  ahora modificado por el artículo 4º  de la Ley 1959 de 2019,  pues se trata de un concurso de conductas punibles que hace  improcedente la aplicación de dicha normatividad, tal y como  lo concluyeron las instancias.  

5.1.  En el auto de 1º  de  febrero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Acacias consideró que a NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA no  se le podía aplicar por favorabilidad la rebaja de pena de que  trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1826 de  2017 «  PARÁGRAFO. Las  rebajas contempladas en este artículo también se  aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones  previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito»  porque  (i)  dos  de los delitos por los que fue condenado –homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego- no se encuentran entre los  relacionados por la citada norma para su procedencia, y (ii)  su condena fue por virtud de un preacuerdo y no un allanamiento a  cargos.  

5.2.  La  anterior decisión fue revisada por el Tribunal Superior de  Villavicencio en virtud del recurso de apelación interpuesto  por el accionante y concluyó, al igual que el a quo, que no se  daban los requisitos establecidos en la norma para acceder a la  redosificación de la pena, pues dos de los delitos por los que  fue condenado no hacían parte de los enlistados en el artículo  10 de la Ley 1826 de 2017, lo que impedía su aplicación  al presente caso.  

En  dicha providencia (auto  de 3 de julio de 2019)  el Tribunal sostuvo:  

«En  el caso, se evidenció que el sentenciado Herrera Mayorga fue  condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales  y porte de armas de fuego, de conformidad con los artículos  103, 104, 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000.  

Con base en lo  anterior, se tiene que aunque el delito de lesiones personales  consagrado en los artículo 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, se  encuentra entre los punibles de aplicación de la Ley 1826 de  2017; no sucede igual con el de homicidio agravado y el de porte  ilegal de armas de fuego, que contemplan los artículo (sic)  103,  104 y 365 del aludido estatuto penal y a ello, se suma que se trató  en este caso de un preacuerdo y no de un allanamiento a cargos».  

5.3.  Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento del  accionante sobre una errónea interpretación, pues las  entidades demandadas despacharon desfavorablemente su solicitud  acogiéndose al tenor literal de la norma que señala su  ámbito de aplicación:  

«ARTÍCULO  4º de la Ley 1959 de 2019. Modifíquese  el artículo 534 de  la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:  

Artículo 534.  Ámbito  de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que  trata el presente título se aplicará a las siguientes  conductas punibles:  

1.  Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.  

2.  Lesiones personales a las que hacen referencia los  artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del  Código Penal; Actos de Discriminación (C.P.  artículo 134A),  Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C),  violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229),  inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233)  hurto (C.P. artículo 239);  hurto calificado (C.P. artículo 240);  hurto agravado (C.P. artículo 241),  numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246);  abuso de confianza (C.P. artículo 249);  corrupción privada (C. P. artículo 250A);  administración desleal (C.P. artículo 250B);  abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251);  utilización indebida de información privilegiada en  particulares (C.P. artículo 258);  los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la  protección de la información y los datos, excepto los  casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del  Estado; violación de derechos morales de autor (C.P.  artículo 270);  violación de derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos (C.P. artículo 271);  violación a los mecanismos de protección de derechos de  autor (C.P. artículo 272);  falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290);  usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos  de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306);  uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307);  violación de reserva industrial y comercial (C.P.  artículo 308);  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).  

En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último.  

PARÁGRAFO. Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.  (Negrillas  fuera de texto).  

Como  viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la  normatividad aplicable al caso concreto, artículos 534 y 539  de la Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16  de la Ley 1826 de 2017, el primero modificado por el artículo  4º  de la Ley 1959 de 2019,  y al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido  esta Sala de Casación Penal.  

En  ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales  accionadas  (Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias (Meta) y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio)  sustentaron  sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes  de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron  aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se  encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial,  que también son protegidas por la Carta Política, y que  al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por  este mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se  ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento  jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una  redosificación de la pena con fundamento en la Ley 1826 de  2017, obviando que sobre ese tema ya se han pronunciado las  autoridades judiciales competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

8. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por NOEL  LADIMIR HERRERA MAYORGA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Norma que entró          a regir el 20          de junio 2019 con su publicación en el Diario Oficial No.          50.990.  

      

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