STP10307-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10307-2019  

Radicación  Nº 105450  

Acta No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  FERNARDO  CAICEDO LEDEZMA,  contra el fallo de 28 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de  sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y defensa, en actuación que  vinculó como demandados a la Fiscalía 167 Seccional y a  los Juzgados  Veintiocho Penal Municipal, Séptimo Penal del Circuito de  Conocimiento y Treinta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por los  punibles de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado y  actos  sexuales con menor de 14 años,  fue capturado de forma ilegal, dado que la misma se realizó a  través de medios engañosos y, además, en el  informe de policía judicial no se señaló la  forma irregular en la que fue obligado a salir de su vivienda.  

Por ello, deprecó  se ordene su libertad inmediata y se declare la nulidad de lo actuado  en dicha actuación, pues la denuncia presentada en su contra  se fundamenta en hechos delictuales que nunca se materializaron.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 15 de mayo  de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados,  a la Fiscalía 167 Seccional y al Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de esa ciudad.  

2. Posteriormente,  en auto de 24 de mayo de 2019 y dada la respuesta brindada por la  Fiscalía  38 Seccional, el Tribunal Superior de Cali, dispuso llamar al  presente tramite tutelar a los Juzgados Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento y Treinta y Uno Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Fiscal 38  Seccional de Cali puso  de presente que, la acción de amparo es improcedente, por  cuanto la decisión objeto de controversia, en la cual se  legalizó la captura del accionante fue debidamente sustentada  y emitida por el funcionario competente, estando ajustada sus  previsiones al mandato legal y según la orden de aprehensión  proferida en contra del actor previamente.  

2. El Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali después de hacer un  recuento de la actuación seguida contra al aquí  demandante manifestó  que, no se han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al  accionante, pues FERNARDO  CAICEDO LEDEZMA no  recurrió la decisión en virtud de la cual se legalizó  su captura, además, será en el curso del proceso penal  en referencia, en donde el prenombrado podrá acreditar que la  acusación efectuada por la vista fiscal no corresponde con los  hechos delictuales por los que se procede.  

3. El Juzgado  Treinta y Uno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali adujo que en las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, le fueron garantizados los derechos al  actor, pues estuvo asistido por su defensor, sin que los mismos hayan  interpuesto los recursos de ley contra la dedición que declaró  ajustada a derecho su aprensión, situación que torna  improcedente el amparo deprecado.  

FALLO IMPUGNADO  

Fue proferido el  28 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  negando  el amparo solicitado, al considerar que, no solo no se cumple el  principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela,  sino que, las acciones judiciales censuradas se denotan legitimas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, FERNARDO  CAICEDO LEDEZMA lo  impugnó, insistiendo  en que sus garantías fundamentales fueron vulneradas, en  atención a que se su captura no se ajustó al  ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta  que, no es responsable de los delitos por los que fue acusado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28  de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

2. La Sala a fin  de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial establecida por esta Corporación,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el  objeto de la censura, está dirigido a controvertir una  decisión judicial.  

Así,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte                  accionante.    

                              

e. Que la parte                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con relación  a las exigencias específicas, en la sentencia C-590 de 2005,  se indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En este orden,  cuando a través de la acción de tutela se busca  cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por tanto el  accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.  

3.  Además, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción  es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y,  tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el  accionante se orienta a censurar la decisión en virtud de la  cual se legalizó su captura,  pues en su sentir, su aprehensión se efectuó de forma  irregular, pues no incurrió en las conductas punibles por las  que fue acusado.  

5.  Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido  consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se  hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior  legalización no tienen incidencia en las demás etapas  del proceso4.  

Así,  mediante decisión de 8 de agosto de 2007, radicado 27754, esta  Corporación se ocupó de la admisibilidad del recurso  extraordinario de casación que fue presentado invocando la  nulidad del proceso, con base en la captura ilegal de los procesados  y en la extemporánea realización de la audiencia de  legalización de captura ante el juez de control de garantías.  

En dicha  providencia la Sala determinó que esta situación no  configura nulidad alguna, pues es un acto procesal independiente que  da lugar a la libertad, pero esta debe solicitarse de manera  inmediata, en el marco del procedimiento o mediante la acción  constitucional de hábeas  corpus,  pues de lo contrario, al realizarse el siguiente acto procesal, la  causal desaparecerá y no podrá constituirse en causal  que afecte el proceso:  

“La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso,  según reiterada opinión de la Sala, porque toda  actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin  que haya alguien capturado.  

La retención no es un presupuesto de la apertura o  continuación de la actuación ni un elemento sustancial  de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual  ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser  recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y  el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición  de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita  de la privación de la misma, que puede dirigirse al  funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición  el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo  proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas  corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución  y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.  

Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de  control dentro del proceso o la acción de hábeas  corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una  persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo  el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la  oportunidad procesal pertinente y a través de las vías  que en concreto consagra la ley.  

Al decidirse la situación jurídica del imputado,  además, se legaliza la privación física de la  libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida  ésta se deduce que la restricción del derecho a la  libertad es conforme a derecho, razón por la cual es  absolutamente fuera de lugar en casación plantear como  circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado,  simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura  del proceso penal.  

El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma  no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación  procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba  ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías  fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo  458 de la Ley 906 de 2004, ‘no podrá decretarse ninguna  nulidad por causal diferente a las señaladas’.  

Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica  y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los  diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos  produce la generación de causales de libertad, la cual debe  ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse  el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la  causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y  menos se deba rehacer lo actuado.”  

6. En relación  con la acción constitucional de tutela, esta Sala también  ha mantenido esta posición5.  De manera que es claro que la Sala de Casación Penal tiene una  línea jurisprudencial vigente, según la cual, las  eventuales irregularidades que se hayan presentado en el  procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen  incidencia en las demás etapas del proceso.  

En el caso  concreto, se  debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la  decisión censurada mediante el recurso ordinario de apelación  y, sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal  propicia para censurar el auto que legalizó su captura,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales  idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de  la acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

Recientemente, en  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable6.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla también  se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de  tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.7(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  del citado recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de  tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…] cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen  particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,  en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la  protección inmediata del derecho fundamental violado o  amenazado.8-Negrillas  fuera del original-  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no interpuso el recurso de apelación, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

8. Por otra parte,  precisa  la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de  tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además, se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

No sobra precisar,  que  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela9,  máxime cuando la decisión cuestionada no implica la  demostración de la responsabilidad penal del accionante en los  delitos endilgados.  

9. Finalmente, si  se trata de discutir su internamiento en prisión, pueden  solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  Claro está, bajo los  parámetros previstos en los cánones 314 y 318 de la Ley  906 de 2004.  

Igualmente, si  FERNARDO  CAICEDO LEDEZMA  considera  que ha  sido privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esa restricción se está  prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no  solamente al interior del proceso sino a través de una acción  de naturaleza constitucional específica y diferente a la  tutela que es subsidiaria.  

Ese es el  mecanismo – hábeas  corpus – precisamente  establecido para solicitar la protección de ese específico  derecho fundamental; incluso en caso de resultar desfavorable a sus  intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual  forma excluye la procedencia de la acción de tutela de  conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del  Decreto 2591 de 1991.  

Agréguese  que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos adelantados conforme la normativa  aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a  la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  providencias proferidas en una actuación todavía en  curso, además desconoce el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (Art. 228 Constitución Política), que implica que el  juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento a partir de la interpretación que el  funcionario judicial hizo de la legislación pertinente.  

10. Además,  el accionante no señaló, ni mucho menos demostró  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; por el contrario, la limitación efectiva del  derecho fundamental a la libertad, no impide que el proceso pueda  seguir su curso normal, circunstancia que revela la improcedencia de  la acción en este asunto particular.  

11.  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          CSJ. SPT12305-2017, 28 ago. 2017, rad. 93017.  

5          Cfr. CSJ          SP STP1757, 20 Feb 2015, Rad. 76442; CSJ SP STP15075, 19 Oct 2016,          Rad. 88264.  

6          Sentencia T-504/00.  

7          Sentencia T-212 de 2006.  

8          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

9          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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