STP5893-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5893-2019  

Radicación  No. 104430  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta a través de  apoderada judicial por CINTIA  VANESSA GALEANO PÉREZ,  actuando en nombre propio y de su menor hijo NICOLÁS  CORREA GALEANO,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600  promovido por la  actora  contra la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección  S.A.”.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          CINTIA          VANESSA GALEANO PÉREZ          promovió proceso ordinario laboral en contra de la          Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección          S.A.”, con el propósito de obtener el reconocimiento y          pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de          compañera permanente supérstite del señor EDUER          CORREA CASTILLO.

ii. Que          el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 10º          Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a través          de sentencia del 11 de abril de 2013, accedió a las          pretensiones de la demanda y condenó a la AFP Protección          S.A. al pago de la pensión deprecada.

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Cali, mediante providencia del 12 de julio de 2013, en lo relativo          al monto a pagar por concepto de retroactivo pensional.

iv. Que          a través de sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala de          Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por la parte actora, decidió casar la sentencia de segundo          grado, revocar la decisión de primera instancia y absolver a          la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

v. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión de la          Corporación accionada incurrió en una vía de          hecho, porque no realizó un debido conteo de las semanas          cotizadas por el afiliado y no tuvo en cuenta que existía un          cobro por aportes en mora a los empleadores del fallecido.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600,  deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral y ordene  a esa Corporación emitir una nueva decisión que  garantice su derecho al reconocimiento pensional.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 3 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las  autoridades  accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En  el presente caso la ciudadana CINTIA  VANESSA GALEANO PÉREZ  no demostró  que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia  reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte  accionante, en contraste con la conclusión a que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la  demanda y establecer que el tribunal incurrió en un error de  hecho, por cuanto, con cierta ligereza y sin verificación  concreta, no analizó bien la historia laboral del afiliado y  concluyó que tenía más de 50 semanas cotizadas  al sistema, dentro de los 3 años anteriores a su  fallecimiento, lo cual no es cierto, no solo por la mora en el pago  de aportes, sino porque aparecen registradas unas cotizaciones  simultáneas que no pueden ser tenidas en cuenta para la  sumatoria de días.  

De  otra parte, la Sala accionada, de oficio y teniendo en cuenta que la  AFP Protección S.A. afirmó en la contestación de  la demanda que el afiliado contaba con 49,34 semanas cotizadas,  procedió a examinar si era viable aproximar esa cifra, de  acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente sobre ese aspecto,  para favorecer el reconocimiento pensional; empero, no fue posible  debido a que el decimal no era superior a 0,5.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  la Sala de Descongestión No. 3 que, como demostró esa  Corporación, fue deficiente por parte del Tribunal de Cali, y  proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la protección  reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por CINTIA  VANESSA GALEANO PÉREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *