STP10302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10302-2019  

Radicación  Nº 105787  

Acta  No. 184  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de los accionantes ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA  VANEGAS LONDOÑO,  contra la sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la  vivienda, dignidad humana, igualdad y familia, actuación a la  que fueron vinculados como demandados la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esa ciudad, la Fiscalía 64  Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, la  inmobiliaria “RUIZ PEREA S.A.S.” y las partes e  intervinientes del proceso de extinción de dominio que se  adelanta con el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado de los accionantes refiere que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio  que se adelanta bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00,  ordenó el desalojo de la vivienda en la que habitan los  actores junto con sus tres hijas, sin considerar que estas son  menores de edad y que una de ellas padece una enfermedad, que dada la  discapacidad que le genera, merece por parte del Estado una especial  protección.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  vinculó como demandados a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esa ciudad, a la Fiscalía 64 Especializada de  Extinción de Dominio de Bucaramanga, a la inmobiliaria “RUIZ  PEREA S.A.S.” y a las partes e intervinientes del proceso de  extinción de dominio que se adelanta con el radicado No.  54001-31-20-001-2019-00062-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017,  cuenta con funciones de policía para la recuperación  física de los bienes que se encuentran bajo su administración.  

Por  tanto, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos de  los accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal,  máxime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el  apoderado de los actores tiene limitación al derecho de  dominio al encontrarse inmerso en un proceso de extinción del  derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado, que está a su cargo.  

2.  La Fiscalía 64 de Extinción de Dominio de Bucaramanga  puso de presente que, la actuación cuestionada por el  apoderado de los demandantes se encuentra asignada al Juzgado Penal  Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, sin  que se hayan vulnerado los derechos de los actores, pues la medida  cautelar de secuestro respecto del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 260-45843 en donde residen los  mismos se ajustó a derecho, correspondiéndole a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. su administración.  

Además,  indicó que en el proceso No. 54001-31-20-001-2019-00062-00  sólo se afectaron bienes inmersos en las causales de extinción  de dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del  señor ALBEIRO  BONZA ORTEGA,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-116130,  dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de  Vivienda Militar, condición que lo excluye del trámite  extintivo.  

3.  La representante legal de la inmobiliaria “RUIZ PEREA S.A.S.”  informó que si bien, es la administradora del inmueble ubicad  en la calle 20 N # 4 – 90, manzana F Lote 14 de Cúcuta,  según designación de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., su actuación está enmarcada en lo dispuesto por  dicha entidad, asistiéndole el deber de oficiar a los  ocupantes de dicha residencia para que lo entreguen de forma  voluntaria.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta después de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue por esa  especialidad bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00,  peticionó negar el amparo deprecado, por cuanto la actuación  censurada por los actores aún se encuentra en trámite,  pues se está notificando personalmente a los afectados y  terceros de buena fe exenta de culpa del auto que admitió la  demanda de extinción de dominio, situación que  evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de este  mecanismo de protección excepcional; máxime si se tiene  en cuenta que, los accionantes no han solicitado el control de  legalidad de las medidas cautelares objeto ahora de reproche.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  el 14 de junio de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse  el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya  que actualmente el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de  Dominio de esa ciudad, adelanta el proceso de extinción de  dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria  260-84843, trámite donde los accionantes pueden intervenir y  hacer valer sus derechos, pues la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., sí tiene competencia para la administración de  dicho bien, sobre el cual, en su momento, la Fiscalía 64  Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio,  resolvió dar inicio a la acción de extinción del  derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo,  secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo  sobre el mismo.  

Además,  adujo que no es dable dar aplicación a lo señalado por  esta Corporación en providencia STP2507-2017, rad. 90218, de  23 de febrero de 2017, en atención a que las circunstancias  que rodearon los hechos materia de estudio en esa determinación,  son completamente diferentes a los puestos de presente por los  demandantes, sin que ello implique el desconocimiento del  padecimiento de una de sus menores hijas, situación que no es  suficiente para tornar dable el amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA  VANEGAS LONDOÑO  manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en  cuenta que lo pretendido no es controvertir las medidas cautelares  adoptadas por la vista fiscal, sino el desalojo que pretende realizar  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  respecto del inmueble donde residen los actores junto con sus tres  hijas menores de edad, estando una de ellas en condición de  discapacidad, situación que sin lugar a duda, de  materializarse, les causaría un perjuicio irremediable.  

Insistió  en que se de aplicación  a lo señalado por esta Corporación en providencia  STP2507-2017, rad. 90218, de 23 de febrero de 2017, ya que se trata  de circunstancias fácticas similares, pues el bien objeto de  la diligencia de desalojo tiene destinación familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional1  a saber:  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala2  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela3.  

5. Ahora  bien, según lo informó el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta,  el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de  notificación personal de los afectados y terceros de buena fe  exentos de culpa, del auto proferido el 6 de mayo de 2019, a través  del cual, se admitió la demanda de extinción de dominio  respecto del proceso seguido con el radicado  54001-31-20-001-2019-00062-00,  enviándoseles las respectivas citaciones para proceder de  acuerdo a lo normado en la Ley 1849 de 2017, luego de lo cual, se  realizará el respectivo emplazamiento a los terceros  indeterminados,  aspecto no desconocido por los accionantes.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide a los demandantes solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales  «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto  en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 3º de la Ley 1849 de 2017, según el cual,  en ejercicio de la acción de extinción de dominio se  garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política establece; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  como en efecto lo ha venido haciendo, los actores pueden emplear  todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.  

Esto  es, de manera específica, que el inmueble donde residen junto  con sus tres hijas fue adquirido de buena fe y, por ende, pueden  continuar usufructuándolo, situaciones que de ser procedentes  por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces  individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e  independiente de las funciones que les señalan la Constitución  y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más  no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con toda la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto4;  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7. Expuestas  así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué  manera se están afectando los derechos fundamentales invocados  por el apoderado de ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA VANEGAS LONDOÑO,  porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que el trámite de extinción de dominio que se viene  adelantado frente al inmueble de propiedad del primero de los  prenombrados, se ha ceñido al procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico vigente, respetándose las  garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de  afectados o terceros con interés.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por el abogado de ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA  VANEGAS LONDOÑO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

8.  De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato del  apoderado de los demandantes, sobre una presunta vulneración  de sus derechos con las exigencias que le han realizado los  depositarios provisionales del citado inmueble, cuando ello hace  parte de las funciones que esas sociedades ostentan como secuestres o  depositarios de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley  793 de 2002 -modificada  por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-  y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.  

Así,  dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de  enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

En este caso,  no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos  reclamados, de cara a las atribuciones legales que como  administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna  arbitrariedad para ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA VANEGAS LONDOÑO,  ni su familia.  

Ya, si la  inconformidad de los accionantes descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, al Juez que le corresponda  fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en  condición de afectados, para que adopte las medidas que en  derecho correspondan.  

9.  Adicionalmente, como  surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta  Política, cuando se configure la existencia inminente de un  perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, en términos tales que aún  existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No obstante, lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó.  Así, el apoderado de los actores, trae  a colación como sustento de su petición de amparo la  sentencia proferida por esta Corporación el 23 de febrero de  2017, STP2507-2017, decisión en la cual, si bien se ampararon  los  derechos en un trámite tutelar similar al que es objeto ahora  de estudio, lo cierto es que, ello obedeció a que “el  inmueble perseguido mediante la acción de extinción de  dominio es de propiedad de Miguel Ángel Vásquez Parra  (fol. 102), quien lo  adquirió mediante subsidio familiar de vivienda otorgado por  el INURBE  (fol. 30) y,  en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 3°  de 1991, por tratarse de vivienda de interés social,  constituyó sobre él patrimonio de familia inembargable  a favor de Maryuri Vásquez Sarrias, Jainer Vásquez  Sarrias y  “(…) de los hijos que llegare a tener”  (fol. 30 vto. y 102; se subraya), según escritura pública  N°2525 del 16 de octubre de 2001 de la Notaría Primera del  Círculo de Florencia”. (Resalta  la Sala)  

Situación  que no se evidencia en el caso concreto, esto es, que el inmueble  objeto del desalojo ahora reprochado se haya constituido como  patrimonio de familia inembargable, razón por la que no es  procedente como lo menciona el apoderado de los actores, dar la misma  solución del asunto en referencia a la presente actuación.  

Además,  como lo informó la Fiscalía  64 de Extinción de Dominio de Bucaramanga en el proceso  seguido bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, sólo  se afectaron bienes inmersos en las causales de extinción de  dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del señor  ALBEIRO  BONZA ORTEGA,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-116130,  dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de  Vivienda Militar, condición que lo excluye del trámite  extintivo.  

De  este modo, no se halla acreditada una razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado  por los actores recibirán un perjuicio irremediable; pues,  como se indicara, será en el trámite de la actuación  de extinción de dominio donde se demostrará que en  efecto se están afectando sus garantías.  

10.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de  ALBEIRO  BONZA ORTEGA y  VANESSA  VANEGAS LONDOÑO es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.  

2          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente          de la expedición de la resolución de que trata el          numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien          dará traslado de la resolución a los intervinientes          por el término de cinco (5) días, para que puedan          controvertirla. Vencido el término anterior, dictará          la respectiva sentencia que declarará la extinción de          dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado          y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La          sentencia que se profiera tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”      

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