STP1026-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1026-2019  

Radicación  n° 102656  

Acta  24.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Flor  Alba Rojas Camelo,  en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa,  «derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo  título»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  20 Laboral del Circuito  de esta ciudad;  trámite al cual se vinculó a la las  partes e intervinientes  dentro del proceso radicado en la Corte bajo el No. 71688.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1. La ciudadana  Flor  Alba Rojas Camelo,  promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de  Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios, en  aras de acceder al reconocimiento y pago de «salarios,  factores salariales, prima de navidad, prima de servicios, prima de  vacaciones, cesantías definitivas, intereses de cesantías,  pensión de jubilación y/o aportes a la seguridad social  en Pensiones».  

2. Culminado el  trámite de primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá en Descongestión, resolvió  absolver a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda  en fallo de 7 de julio de 2014.  

3. Interpuesto por  la interesada el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en fallo del 30 de  septiembre siguiente, confirmó en todas sus partes la  determinación de primer grado.  

4. En contra de la  referida providencia, el apoderado judicial de la señora  Flor  Alba Rojas Camelo,  promovió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral, el cual se encuentra en trámite.  

5. La accionante  acudió a la presente acción de tutela al estimar que  las  determinaciones judiciales previamente expuestas, vulneraron sus  derechos fundamentales,  porque desconocieron  el carácter privado de la entidad Fundación San Juan de  Dios, y con ello, la excluyeron de la posibilidad de acceder a las  prerrogativas provenientes de las convenciones colectivas.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el  objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda  del proceso ordinario.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

La apoderada  especial del Ministerio de Hacienda indicó que «la  accionante no cumple con las cargas argumentativas requeridas para  que proceda la presente acción en contra de los fallos  acusados por vía de hecho, utilizando la acción de  tutela como una tercera instancia, y desarrollando argumentos que  debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales a Flor  Alba Rojas Camelo,  en las sentencias emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   y el Juzgado  14 Laboral del Circuito –en descongestión- de la misma  ciudad, de 30 de septiembre y 7 de julio de 2014, respectivamente,  a través las cuales fueron absueltas las entidades demandadas  en el proceso laboral, de las pretensiones promovidas por la  accionante.  

5. Frente  a ello, la Sala negará el amparo reclamado, dado que la  actuación al interior de la cual realiza los cuestionamientos  la actora, en este momento se encuentra en trámite, al estar  pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación.  Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus  derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial,  para controvertir lo decidido en las instancias.  

6. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE,  el  amparo impetrado por Flor  Alba Rojas Camelo.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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