Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10229-2019
Radicación No. 105844
Acta n° 184
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y la Sala 3ª de Decisión del Tribunal Superior Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 30 de agosto de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2006, condenó al teniente FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ a 4 años de prisión como autor de la conducta de falsedad ideológica en documento público, sin embargo, el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 27 de marzo de 2017, la modificó y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.
Así mismo, como pena accesoria se dispuso la separación absoluta del servicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena. La demanda de casación fue inadmitida el 29 de noviembre del mismo año, el por tal motivo GALINDO MARTÍNEZ fue capturado el 28 de julio de 2018.
Por intermedio de su apoderada, el actor solicitó al Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, a su vez, permiso para trabajar y desplazarse a Melgar – Tolima, petición que le fue negada el 20 de septiembre de 2018, al establecer que el referido subrogado no es aplicable en la jurisdicción castrense.
A la anterior conclusión llegó por la «imposibilidad de aplicar por vía de integración, favorabilidad o analogía una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema no está expresamente regulado en la ley penal militar vigente» y del material aportado por el aquí accionante «tampoco se puede considerar que GALINDO MARTÍNEZ tenga la responsabilidad exclusiva de su hija recién nacida o de la niña NDRV de 11 años o de su compañera permanente» quien es la madre de las dos menores, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Superior Militar.
Expresó el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque en su sentir, por el principio de integración -art. 18 Ley 522 de 1999-, si bien el beneficio solicitado no se halla prescrito en el Código Penal Militar, también lo es que las providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en las que se han abordado del tema, tienen efectos erga homes y en aplicación al principio de favorabilidad –art. 29 Constitución Política- por cumplir los presupuestos normativos y jurisprudenciales, es acreedor a la prisión domiciliara como padre cabeza de familia. Por tanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, pidió aplicar en forma taxativa los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 599 de 2000, la Ley 750 de 2002, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y los precedentes jurisprudenciales en la materia, en especial el proferido en la sentencia CSJ SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 18 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado de 1ª Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, manifestó que con ocasión a sus funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad de seguridad, vigila la condena impuesta al actor en la que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, la cual negó en atención a que la Ley 522 de 1999 no contempla el subrogado de la prisión domiciliaria, aunado a que del material aportado por el actor tampoco pudo establecer que tuviera la responsabilidad exclusiva de sus menores hijas ni de su compañera permanente.
Al estimar que no vulneró los derechos del accionante, solicitó negar el amparo invocado.
Po su parte, el Tribunal Superior Militar, tras señalar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencias judiciales, defendió la legalidad de su actuación y solicitó despachar de manera desfavorable la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior.
Encuentra la Corte que el auto proferido el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual el funcionario de primer grado concluyó que la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia elevada por FABIÁN AUNGUSTO GALINDO MARTÍNEZ no es procedente.
En efecto, el referido Despacho indicó que en la justicia castrense –Ley 522 de 1999-, no se encuentra contemplada la figura de la prisión domiciliaria y existe la imposibilidad de aplicar por vía de integración, favorabilidad o analogía una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema está expresamente regulado en la ley penal militar vigente, haciendo alusión a los subrogados penales, incluso en los eventos en que la petición fue fundamentada en la protección de los menores.
A pesar de la anterior postura, con fundamento en las sentencias CSJ SP7752-201, 31 May. 2017, concluyó que del estudio documentado efectuado por la apoderada del actor, tampoco es dable «considerar que GALINDO MARTÍNEZ tenga la responsabilidad exclusiva» de sus hijas o de su compañera permanente, pues ésta, que es la madre de las menores, no tiene algún tipo de discapacidad como tampoco es persona de la tercera edad.
De otra parte, el Tribunal Superior Militar al confirmar la providencia de primera instancia, ratificó la postura en el sentido de indicar que en la Justicia Penal Militar no opera la figura jurídica del subrogado penal de la prisión domiciliaria apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte, apartándose del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal -CSJ SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282- y que sirvió de sustento de la solicitud, pues a su consideración no cumple los presupuestos para ser tomado como precedente judicial vinculante, como tampoco se indica en el mismo una variación de la línea jurisprudencial que sobre el tema se ha proferido.
Agregó que, aun aceptando «hipotéticamente la procedencia de la prisión domiciliaria en esta jurisdicción foral en los términos que la regulan la normas de los códigos penal y de Procedimiento Penal», citadas en la sustentación del recurso «resultaría evidente –sin necesidad de entrar en otras consideraciones relativas a la demostración o no de los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia- su improcedencia en el caso sub examine por estricta prohibición legal» (art. 68A Código Penal), ya que el aquí accionante fue condenado por la comisión dolosa de un delito atentatorio contra la administración de justicia.
Sobre el último aspecto analizado, advierte la Corte, el Tribunal Superior Militar incurrió en un yerro en la aplicación del referido artículo 68A, pues pese a que la conducta punible de prevaricato por omisión se encuentra enlistada en la prohibición como delito contra la administración pública, conforme a la situación fáctica por la cual FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ fue condenado, para la época de los hechos (31 de julio de 2006) no estaba vigente el precitado art. 68A, luego este es inaplicable al asunto.
Sin embargo, a pesar de observar la trasgresión al derecho fundamental debido proceso por parte del Tribunal Superior Militar, dar una orden para que el mismo readecúe lo decidido en nada influiría en la decisión final, pues en efecto, no existe elemento de prueba que determine que FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ, cumpla los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, tal como lo concluyó en primera instancia el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional.
Al respecto la Corte Constitucional, reiteró que la condición de «madre cabeza de familia en armonía con el mandato especial de protección derivado del artículo 43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le impusieron a la mujer un rol específico en relación con el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos casos la responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos. Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protección no sólo dirigidas a cumplir el mandato en mención sino también, y principalmente, a obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar», circunstancia que se extendió al padre que cumple esas funciones en el hogar.
Acto seguido, aclaró que, «la tesis actual de la Sala de Casación Penal es que el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados.» (CC T-534/17, 30 Agost. 2017).
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ contra el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y la Sala 3ª de Decisión del Tribunal Superior Militar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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