STP10229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente    

STP10229-2019  

Radicación  No. 105844  

Acta  n° 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por FABIÁN  AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  el Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de  la Policía Nacional y la Sala 3ª de Decisión del  Tribunal Superior Militar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el  30 de agosto de 2016 el Juzgado  de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional,  por hechos ocurridos el 31 de julio de 2006, condenó al  teniente FABIÁN  AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ a  4 años de prisión como autor de la conducta de falsedad  ideológica en documento público, sin embargo, el  Tribunal Superior Militar mediante providencia del 27 de marzo de  2017, la modificó y lo condenó a la pena de 54 meses de  prisión por los punibles de falsedad ideológica en  documento público y prevaricato por omisión.  

Así  mismo, como pena accesoria se dispuso la separación absoluta  del servicio. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la condena. La demanda de casación fue  inadmitida el 29 de noviembre del mismo año, el  por tal  motivo GALINDO  MARTÍNEZ  fue capturado el 28 de julio de 2018.  

Por  intermedio de su apoderada, el  actor solicitó al Juzgado de 1ª Instancia ante la  Inspección General de la Policía Nacional, la concesión  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, a  su vez, permiso para trabajar y desplazarse a Melgar – Tolima,  petición que le fue negada el 20 de septiembre de 2018, al  establecer que el referido subrogado no es aplicable en la  jurisdicción castrense.  

A  la anterior conclusión llegó por la «imposibilidad  de aplicar por vía de integración, favorabilidad o  analogía una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema no  está expresamente regulado en la ley penal militar vigente»  y del  material aportado por el aquí accionante «tampoco  se puede considerar que GALINDO MARTÍNEZ tenga la  responsabilidad exclusiva de su hija recién nacida o de la  niña NDRV de 11 años o de su compañera  permanente»  quien es la madre de las dos menores, decisión  que fue confirmada el 30 de abril de 2019 por el Tribunal  Superior Militar.  

Expresó  el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental  al debido proceso, porque en su sentir, por el principio de  integración -art. 18 Ley 522 de 1999-, si bien el beneficio  solicitado no se halla prescrito en el Código Penal Militar,  también lo es que las providencias de la Corte Constitucional  y la Corte Suprema de Justicia, en las que se han abordado del tema,  tienen efectos erga  homes  y en aplicación al principio de favorabilidad –art.  29 Constitución Política-  por cumplir los presupuestos normativos y jurisprudenciales, es  acreedor a la prisión domiciliara como padre cabeza de  familia. Por tanto, consideró vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, pidió aplicar  en forma taxativa los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 599 de  2000, la Ley 750 de 2002, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000  y los precedentes jurisprudenciales en la materia, en especial el  proferido en la sentencia CSJ SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 18 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado a autoridades  judiciales accionadas.  

El  Juzgado de 1ª Instancia de la Inspección General de la  Policía Nacional, manifestó que con ocasión a  sus funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad de  seguridad, vigila la condena impuesta al actor en la que solicitó  la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de  padre cabeza de familia, la cual negó en atención a que  la Ley 522 de 1999 no contempla el subrogado de la prisión  domiciliaria, aunado a que del material aportado por el actor tampoco  pudo establecer que tuviera la responsabilidad exclusiva de sus  menores hijas ni de su compañera permanente.  

Al  estimar que no vulneró los derechos del accionante, solicitó  negar el amparo invocado.  

Po  su parte, el Tribunal Superior Militar, tras señalar que no se  cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la acción de  tutela contra providencias judiciales, defendió la legalidad  de su actuación y solicitó despachar de manera  desfavorable  la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior.  

Encuentra  la Corte que el auto  proferido el Juzgado  de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional  objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las  normas pertinentes, examen a partir del cual el funcionario de primer  grado concluyó que la solicitud de prisión domiciliaria  por padre cabeza de familia elevada por FABIÁN  AUNGUSTO GALINDO MARTÍNEZ no  es procedente.  

En  efecto, el referido Despacho indicó que en la justicia  castrense –Ley 522 de 1999-, no se encuentra contemplada la  figura de la prisión domiciliaria y existe la imposibilidad de  aplicar por vía de integración, favorabilidad o  analogía una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema  está expresamente regulado en la ley penal militar vigente,  haciendo alusión a los subrogados penales, incluso en los  eventos en que la  petición fue fundamentada en la protección de los  menores.  

A  pesar de la anterior postura, con fundamento en las sentencias CSJ   SP7752-201, 31 May. 2017, concluyó que del estudio documentado  efectuado por la apoderada del actor, tampoco es dable «considerar  que GALINDO MARTÍNEZ tenga la responsabilidad exclusiva»   de sus hijas o de su compañera permanente, pues ésta,  que es la madre de las menores, no tiene algún tipo de  discapacidad como tampoco es persona de la tercera edad.  

De  otra parte, el Tribunal Superior Militar al confirmar la providencia  de primera instancia, ratificó la postura en el sentido de  indicar que en la Justicia Penal Militar no opera la figura jurídica  del subrogado penal de la prisión domiciliaria apoyado en  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte,  apartándose del pronunciamiento emitido  por la Sala de  Casación Penal -CSJ  SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282-  y que sirvió de sustento de la solicitud, pues a su  consideración no cumple los presupuestos para ser tomado como  precedente judicial vinculante, como tampoco se indica en el mismo  una variación de la línea jurisprudencial que sobre el  tema se ha proferido.  

Agregó  que, aun aceptando «hipotéticamente  la procedencia de la prisión domiciliaria en esta jurisdicción  foral en los términos que la regulan la normas de los códigos  penal y de Procedimiento Penal»,  citadas en la sustentación del recurso «resultaría  evidente –sin necesidad de entrar en otras consideraciones  relativas a la demostración o no de los presupuestos para el  reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia- su  improcedencia en el caso sub examine por estricta prohibición  legal»  (art. 68A Código Penal), ya que el aquí accionante fue  condenado por la comisión dolosa de un delito atentatorio  contra la administración de justicia.  

Sobre  el último aspecto analizado, advierte la Corte, el Tribunal  Superior Militar incurrió en un yerro en la aplicación  del referido artículo 68A, pues pese a que la conducta punible  de prevaricato por omisión se encuentra enlistada en la  prohibición como delito contra la administración  pública, conforme a la situación fáctica por la  cual FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ fue condenado,  para la época de los hechos (31 de julio de 2006) no estaba  vigente el precitado art. 68A, luego este es inaplicable al asunto.  

Sin  embargo, a pesar de observar la trasgresión al derecho  fundamental debido proceso por parte del Tribunal Superior Militar,  dar una orden para que el mismo readecúe lo decidido en nada  influiría en la decisión final, pues en efecto, no  existe elemento de prueba que determine que FABIÁN AUGUSTO  GALINDO MARTÍNEZ, cumpla los presupuestos legales y  jurisprudenciales que permitan establecer que ostenta la calidad de  padre cabeza de familia, tal como lo concluyó en primera  instancia el  Juzgado  de 1ª Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional.  

Al  respecto la Corte Constitucional, reiteró que la condición  de «madre  cabeza de familia en armonía  con el mandato especial de protección derivado del artículo  43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le  impusieron a la mujer un rol específico en relación con  el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos  casos la  responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos.  Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protección  no sólo dirigidas a cumplir el mandato en mención sino  también, y principalmente, a obtener la protección de  los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos  dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer  como cabeza de hogar»,  circunstancia que se extendió al padre que cumple esas  funciones en el hogar.  

Acto  seguido, aclaró que,  «la  tesis actual de la Sala de Casación Penal es que el  otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva,  fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia,  exige el análisis conjunto de las normas que rigen el  sustituto, la valoración del interés superior de los  menores de edad y la consideración de las circunstancias  personales del procesado, relacionadas entre otras con los  antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las  finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores  constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares  y el acceso a la administración de justicia de todos los  asociados.»  (CC T-534/17, 30 Agost. 2017).  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por FABIÁN AUGUSTO  GALINDO MARTÍNEZ contra el  Juzgado de 1ª Instancia ante la Inspección General de la  Policía Nacional y la Sala 3ª de Decisión del  Tribunal Superior Militar.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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