STP10230-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10230-2019  

Radicación  No. 105807  

Acta  n° 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por NENCY  CECILIA CABANA PEÑA,  a través de apoderado especial,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados la  Juez 2º Penal del Circuito de Santa Marta, Graciela Isabel  Fontalvo Bolaño, así como todas las autoridades, partes  e intervinientes en la acción de tutela rad.  47001-31-09-002-2019-00009-00 instaurada contra la Sociedad de  Activos Especiales SAE.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Señaló  el apoderado especial del NENCY  CECILIA CABANA PEÑA  que ésta, con junto con su sobrina Graciela Isabel Fontalvo  Bolaño, Carlos  Enrique Peña Padilla  y Jhonny Abad Martínez Fontalvo –hijo  de la última-,  llevan viviendo más de 10 años de manera ininterrumpida  en el inmueble ubicado en la carrera 11b-127, apto. 505, torre B de  Santa Marta.  

Agregó  que la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, mediante  resolución del 29 de julio de 2008, dio inicio al proceso de  extinción de dominio contra el referido inmueble y la homóloga  39, el 30 del mismo mes y año, lo afectó con medida  cautelar de embargo, por lo que lo puso a disposición del  Frisco.  

Indicó  que la referida Fiscalía 26, el 26 de septiembre de 2016,  solicitó la improcedencia de la acción de extinción,  siendo decretada el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla. No obstante, la Sociedad de Activos Especiales con la  resolución n° 01311 –de  abril de 2018-  había ordenado la recuperación real y material del  inmueble, diligencia de lanzamiento que se programó para el 7  de febrero del año que avanza.  

En  desacuerdo con el desalojo, Graciela  Isabel Fontalvo Bolaño presentó acción de tutela  cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado  2º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de  Conocimiento que, con fallo del 13 de marzo de 2019, la declaró  improcedente. Impugnada esa determinación, el 9 de mayo del  presente año, la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa  Marta  la confirmó.  

Sostuvo  la accionante que el Tribunal no efectuó la debida valoración  probatoria de los elementos allegados al expediente de tutela,  quedando en «total  desprotección»  por el hecho de encontrarse en la base de datos del ADRES, siendo  ella un adulto mayor, mujer que padece de cáncer de mama, que  vive con su sobrina, ya que no tiene hijos ni otro familiar que la  proteja y los pocos recursos económicos que adquiere son para  sufragar sus medicinas, por lo que carece de ingresos para sostener  un hogar y contratar personas para su cuidado.  

Ahora, mediante el ejercicio de una  nueva tutela, el  accionante cuestionó las determinaciones proferidas en sede  constitucional, a las que acusó de vulnerar sus derechos  fundamentales y principios constitucionales, como el principio de  solidaridad con persona de la tercera edad, ya que es una adulta  mayor con discapacidad. Consecuente con ello, solicitó que se  revoquen tales decisiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  16  de julio de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

El Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, informó que conoce del proceso Rad. 00030-2016,  en el que la fiscalía 26 Especializada solicitó la  improcedencia de la acción sobre el inmueble ubicado en la  carrea 6 n° 11B-127, apto. 505 torre B, la cual fue declarada el  7 de septiembre de 2018 y en la actualidad se encuentra surtiendo el  grado de consulta.  

Frente a las  pretensiones de la demanda, afirmó desconocer los hechos que  la motivaron, pues carece de la información necesaria para  ello, aclarando que, en todo caso, acatará el pronunciamiento  que se emita.  

El Magistrado  William Salamanca Daza, de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, solicitó su desvinculación  por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que no ha  participado en el quebranto de cual se duele la accionante. Advirtió  que en el proceso de extinción de dominio cuestionado ella  cuenta con mecanismos para hacer valer sus derechos y, finalmente,  destacó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad,  tratándose de tutela contra providencias de la misma  naturaleza.  

De otro lado, el  Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, también de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que el proceso de extinción de dominio  cuestionado, el cual consta de 51 cuadernos, se encuentra al despacho  para resolver lo que corresponda en grado de consulta, luego de que  el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla declarara la improcedencia de la acción.  

Sostuvo que el  bien objeto de controversia se encuentra a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales – SAE pues las medidas  cautelares se encuentran vigentes, de ahí que le corresponde a  esa sociedad la administración de los bienes y el  adelantamiento de las gestiones que la ley le confiere para el  adecuado cumplimiento de sus funciones, por lo que se escapa a su  órbita cualquier decisión o gestión que esa  entidad realice sobre el inmueble por el que se reclama en la  presente acción constitucional, razón por la que pidió  su desvinculación.  

Para finalizar, la  Fiscalía 26 Especializada de extinción de Dominio, tras  realizar un relato de las actuaciones surtidas al interior del  proceso n.°5056, destacó que se encuentra ante la falta de  legitimidad en la causa por pasiva, habida cuenta que no le  corresponde responder a las pretensiones en torno a la suspensión  de la ejecución del acto administrativo proferido por la  Sociedad de Activos Especiales – SAE, a quien la Ley 1708 de  2014 le otorgó la facultad de administrar el bien, por estar  sujeto a una medida cautelar en esa jurisdicción. Por lo  anterior, pidió su desvinculación.  

Las demás  partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término  concedido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito  judicial.  

Advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627  de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se revoquen las  decisiones del  13 de marzo y 9 de mayo de 2019, mediante las cuales, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de  Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad  negaron la acción de tutela promovida por Graciela Isabel  Fontalvo Bolaño contra la  Sociedad de Activos Especiales – SAE, tras determinar que  la accionada obró conforme a sus funciones legales.  

Sumado a ello, el  tribunal destacó que con posterioridad al fallo de primer  grado se allegó declaración extra juicio en la que la  accionante sostuvo que tiene a su cargo a NENCY CECILIA CABANA PEÑA,  persona de 72 años de edad que padece de cáncer de  mama, de quien estimó que, conforme a la consulta en el ADRES,  cuenta con recursos para sufragar sus necesidades básicas.  

Asimismo, indicó  que conforme al acta de entrega real y material, diligencia que fue  suspendida hasta tanto se resolviera la impugnación, contó  con la presencia de la defensora del ICBF, la Directora de Población  Vulnerable del Distrito de Santa Marta, la Personera Delegada,  quienes no avizoraron alguna situación particular que  impidiera el desarrollo de la diligencia, quedando consignada la  salvaguarda de las garantías al debido proceso y defensa.  

Finalmente, señaló  que el proceso de extinción de domino se encuentra vigente,  por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por las  anteriores razones, encontró improcedente el amparo.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, así como el sistema de  consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido  todavía, pues se encuentra radicada el 5 de julio de 2019  (T7491716).  En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición de  insistencia»,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          NENCY CECILIA CABANA PEÑA,          contra          el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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