STP1017-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1017-2019  

Radicación  n° 102616  

Acta 24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Nelson Erazo Marroquín, por medio de apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, legalidad y non  bis in idem.  

1.  ANTECEDENTES  

En  contra del señor Nelson Erazo Marroquín se han expedido  las siguientes tres sentencias condenatorias: la primera, expedida el  30 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Cali, en la que fijó condena de 64 meses de prisión por  el delito de acceso carnal violento agravado contra menor de edad,  por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2004.  

La  segunda, dictada el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Veinte Penal  del Circuito de Cali, por el injusto de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o  municiones, señalándose una pena de 16 años y 10  meses de prisión, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2004.  

La  última, expedida, el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por las conductas  de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal  violento, lesiones personales, hurto calificado y agravado y falsedad  personal, en la cual se fijó una pena de 100 meses de prisión,  por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2005.  

La  acumulación jurídica de las anteriores condenas se  materializó  en auto del 24 de agosto de 2009, en el cual, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali señaló como sanción la pena de 24 años,  5 meses, y 15 días de prisión.  

En  auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, además de  reconocer una redención de pena a favor del accionante, le  otorgó la libertad condicional, determinando como garantía  una caución prendaria y la suscripción de diligencias  de compromisos.  

Contra  la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en  auto del 19 de octubre de 2018, en el que revocó la libertad  condicional concedida inicialmente.  

Las  razones que llevaron a la Corporación a tomar la anterior  decisión, se contraen a que el Juzgado de Primera Instancia no  realizó una debida valoración de la gravedad de la  conducta para determinar la procedencia del beneficio concedido, la  cual al ser realizada arroja como resultado la imposibilidad de  otorgar la libertad al condenado, lo que conlleva a que deba cumplir  la pena tal y como fue impuesta.  

Inconforme  con la revocatoria de la libertad condicional, promueve la presente  acción de tutela, con el argumento que ha cumplido con los  requisitos objetivos para acceder al beneficio y que al momento de la  comisión de los hechos no estaban vigentes las prohibiciones  para su concesión.  

Por  lo anterior, a su juicio la decisión cuestionada transgrede  los principios de  favorabilidad, legalidad, igualdad y non  bis in ídem;  razón por la cual, solicita su protección  constitucional para que se deje sin efectos el auto de segunda  instancia proferido el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó que en primera instancia se concedió la  libertad condicional al actor, debido a que el sentenciado cumplió  con los requisitos que establece el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, pues ya purgó las 3/5 partes de su condena, ha  demostrado un adecuado comportamiento durante el tratamiento  carcelario y demostró un arraigo familiar, razón por la  cual, no existe necesidad de continuar con la ejecución de la  pena.  

Agrega que si bien  las conductas por las cuales fue condenado son graves, ello no  significa que la condena deba convertirse en un castigo permanente  sin derecho a beneficios, pues el objeto del derecho penal no es  excluir al delincuente sino buscar su reinserción social.  

2. Los demás  accionados y vinculados a la acción, pese a ser notificados  del presente trámite no rindieron el informe solicitado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. En efecto,  las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante,  condenado por los delitos de acceso  carnal violento agravado, homicidio agravado; fabricación,  tráfico o porte de armas o municiones; secuestro, lesiones  personales, hurto calificado y agravado, y falsedad personal,  presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la  libertad condicional, que fue resuelta adversamente en segunda  instancia en decisión del 19 de octubre de 2018, en atención  a no cumplir el factor subjetivo, pues  al hacer el análisis de la valoración de las conductas  imputadas, merecen gran reproche social.  

Sobre  el asunto en comento, luego del análisis de la normatividad  que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de  Segunda Instancia acotó lo siguiente:  

«Descendiendo  al caso concreto y aplicando lo expuesto, es innegable que la  decisión del a quo al conceder la libertad condicional al  señor Nelson Erazo, no fue debidamente adoptada porque para la  Magistratura, es indudable que al hacer la “valoración  de la conducta punible”, respecto de los asuntos por los cuales  aquel fue condenado, lo que debió concluirse es que existe la  necesidad que se cumpla la pena que se le impuso, pues la  interpretación razonable de la norma a aplicar es la  valoración que le correspondía llevar a cabo al Juez  para la concesión de la libertad condicional, no sólo  frente a las circunstancias y consideraciones favorables atinentes al  cumplimiento del tiempo que se le exigía para acceder al  beneficio, su comportamiento y conducta al interior del centro  carcelario y el arraigo familiar sino que también le concernía  la valoración de todos los demás elementos, aspectos y  dimensiones de su conducta con base en lo que el Juez penal definió  al momento de imponer las respectivas condenas.  

De  tal manera que siendo la valoración de la conducta punible un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias que debe tener en  cuenta el Juez que decide sobre la libertad condicional, no hay lugar  a dejarla de lado, conforme a los requisitos fijados por el  legislador en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

(…)  

EI  análisis que surge de la valoración de dos de los  procesos sobre las conductas punibles por las cuales autoridades  jurisdiccionales condenaron al señor Nelson Erazo, impedían  la concesión de la libertad condicional, dado que demostró  insensibilidad y respeto por los valores que atan a la sociedad a la  hora de cometer las conductas por las que resultó sentenciado,  ejecutando acciones que lesionaron en dos ocasiones distintas la  libertad, integridad y formación sexual de dos menores de  edad, hijas de su ex compañera sentimental y atentando contra  la integridad física y personal de ésta última y  la vida de uno de sus congéneres a quien ultimó en  presencia de su descendiente; lo que hace indiscutible que debe  cumplir la pena impuesta para que a su vez en él se satisfagan  las funciones de prevención general y especial de la pena.  

Lo  expuesto conduce a concluir que en este evento no se satisfacía  a favor del penado, la valoración de las conductas punibles  por las que fue condenado y respecto de las cuales, como se ha dicho,  el Juez ejecutor de la pena debió hacer previamente al estudio  de los demás requisitos fijados por el legislador que hacen  viable acceder a la libertad condicional, porque aunque ha descontado  más de las tres quintas partes de la pena de prisión  impuesta y su desempeño y comportamiento ha sido ejemplar y  favorable durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad  y demostró su arraigo familiar y social, ello no es suficiente  si no se cumple uno de los presupuestos para el otorgamiento del  beneficio».  

4.2. Quiere decir  lo anterior que se analizó la situación del accionante  y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

4.3 Cabe advertir  que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con  la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no  se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio de la actora acudir  a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte accionante debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson  Erazo Marroquín, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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