STP1014-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1014-2019  

Radicación  n° 102366  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de Luz Estrella Loaiza Obando, respecto del fallo proferido el 7 de  noviembre del año pasado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los narró la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  parte accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

Señaló  que fue compañera permanente de Darío Correa Ángel,  a quien mediante Resolución n.° 008165 de 26 de noviembre  de 2009, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones negó  la pensión de vejez, por considerar que no acreditó  1000 semanas cotizadas, ya que a esa fecha solamente tenía  915, «recomendándole que debía seguir cotizando».  

Indicó  que después de haber aportado 2 años más al  sistema general de pensiones, Correa Ángel solicitó  nuevamente la prestación económica, la cual fue negada  por ISS a través de Resolución 102593 de 10 de octubre  de 2011, señalando que solo contaba con 918 semanas, «lo  cual no era cierto dado que había cotizado 102.42 semanas más,  adicionales a las 915 que tenía en noviembre de 26 de 2009 y  recomendándole al señor que siguiera cotizando, hasta  completar las 1000 semanas, con lo cual hizo incurrir en un error,  toda vez que haciendo caso a dicha recomendación cotizó  hasta 1 de junio de 2013, alcanzando un total de 1.145.57 semanas,  cuando el requisito para su caso solo eran 1000 semanas».  

Expresó  que por lo anterior, su compañero permanente presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación en  contra del mencionado acto administrativo, que resolvió  Colpensiones por medio de Resolución GNR 122158 de 4 de junio  de 2013, revocando en todas sus partes el acto administrativo  recurrido, reconociéndole la pensión de vejez a partir  del 1.º de junio de 2013, «demostrando que el Seguro  Social se había equivocado al negarle la prestación  económica a la cual tenía derecho desde el 10 de  octubre de 2011».  

Manifestó  que Darío Correa Ángel presentó recurso de  apelación en contra del mentado acto administrativo, en el  cual solicitó le fuera reconocido el retroactivo pensional a  partir del 10 de octubre de 2011, a lo cual el fondo de pensiones  profirió la Resolución VPB 001467 de 19 de junio de  2013 negando lo solicitado y «dejando agotada la vía  gubernativa».  

Precisó  que Correa Ángel haciendo uso del derecho de petición,  pidió el pago del retroactivo pensional desde el 10 de octubre  de 2011, frente a lo cual Colpensiones realizó un nuevo  estudio y en consecuencia profirió la Resolución GNR  349766 de noviembre 5 de 2015, reliquidando la pensión en el  sentido de reconocerle la mesada 14, pero «dejando de lado el  reconocimiento de la retroactividad (…), cuando le había  sido negada injustamente la pensión»; seguidamente,  señaló que su compañero permanente falleció  el 7 de marzo de 2016.  

Aseveró  que «actuando en nombre propio y de Darío Correa Ángel»,  por medio de apoderado judicial, el 25 de mayo siguiente presentó  demanda ordinaria que le correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales, solicitando el  reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 10 de octubre  de 2011.  

Dijo que el 10  de agosto de 2018, el juzgado accionado declaró la ausencia  del derecho reclamado, absolviendo a Colpensiones de todas las  pretensiones, invocadas en su contra, por considerar que para las  fechas en que solicitó al ISS la pensión de vejez, no  contaba con las semanas requeridas para tal fin por lo que la entidad  no lo hizo incurrir en error al sugerirle continuar cotizando.  

Aseveró  que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación,  interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que  se tuviera en cuenta, en debida forma, la historia laboral del  fenecido y la Resolución GNR 349766 de 5 de noviembre de 2015,  al estimar que no habían sido evaluadas en debida forma, ya  que con ella se demostraría que el número de semanas  con las cuales contaba su compañero permanente a 30 de junio  de 2013, eran 1.154,14, y que «una simple resta deja conclusión  que si contaba con más de 1000 semanas cuando le fue negada la  prestación el 10 de octubre de 2011 y más aún el  status de pensionado lo había adquirido desde el 25 de mayo de  2010».  

Adujo que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, revocó el  numeral 1.º del fallo de primera instancia, en el sentido de  declarar probada la excepción de prescripción, por  considerar que el causante tuvo la oportunidad de presentar la  demanda hasta el 4 de junio de 2016 y no lo hizo.  

Aseveró  que la decisión tomada por el Tribunal accionado, es  «absolutamente absurda por no garantizar el derecho fundamental  al debido proceso por violación directa de la Constitución,  que tiene lugar, entre otros eventos, cuando amparada en la  discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se  desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados  amparados por la Carta política, toda vez que no está  basada en derecho, ni en la falta de cumplimiento de requisitos sino,  en una mala apreciación y falta de cuidado en el análisis  de las fechas que configuran el fenómeno de la prescripción  y de paso dejando en el limbo la seguridad jurídica».  

Corolario de lo  anterior, solicitó que se le protejan sus derechos  fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y  como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferida por  el Tribunal accionado, y se ordene a Colpensiones el pago de la  retroactividad de la pensión de vejez que le correspondía  a su compañero permanente «desde el 25 de mayo de 2010  cuando adquirió el status de pensionado».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  Luego de cotejar los argumentos plasmados por la accionante y los  aducidos por el Tribunal en la decisión que es objeto de  debate, concluyó que la misma estaba lejos de constituir una  violación a los derechos de orden superior, por cuanto era  producto de una valoración probatoria respetable, ceñida  a las normas que gobiernan el asunto y con base en ello determinó  que no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional  desde el 10 de octubre de 2011, al encontrarse afectadas las mesadas  causadas por el fenómeno prescriptivo, pues de acuerdo con la  Resolución GNR 122158 del 4 de junio de 2013, la parte actora  tenía hasta el 4 de junio de 2016 para presentar la demanda  ordinaria laboral para su reclamación, pero no lo hizo antes  de esa fecha.  

2. Con base en  ello, dijo que la decisión no era arbitraria o caprichosa y  tampoco estaba desprovista de sustento jurídico, por el  contrario, estuvo apoyada en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica, lo cual impedía  la intervención del juez constitucional.  

3. Siendo ello  así, lo resuelto por el juzgador estaba lejos de constituir  una afrenta constitucional al ser el resultado de una interpretación  jurídica sensata edificada en el criterio del funcionario  competente, sin que el sólo desacuerdo de la accionante sea  suficiente para desquiciar dicha manifestación judicial.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar  su inconformidad señaló:  

1.  Se equivocó el Tribunal accionado al señalar que Darío  Correa Ángel, cónyuge de Luz Estrella Obando, tenía  derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión desde  el 25 de mayo de 2010, y a pesar de ello le aplicó el fenómeno  de la prescripción, por cuanto tenía hasta el 4 de  junio de 2016 para presentar la demanda y no lo hizo, afirmación  que no era cierta porque el respectivo escrito se presentó el  25 de mayo de ese mismo año, correspondiéndole al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado  1700131050022020160026400  

2.  En vista de lo anterior, para el recurrente, se incurrió en un  error de hecho por parte del ad quem «…al  señalar que no se había procedido a reclamar dentro de  los términos de ley, porque tenía hasta el 04 de junio  de 2016 para hacerlo, con lo cual incurre en una total imprecisión  y falta de análisis juicioso de los hechos y particularmente  de las fechas»,  generando   con ello un compromiso al debido proceso de la accionante, puesto  que desconoció que la demanda laboral fue presentada dentro  del término legal, con la consecuencia de negar de manera  injustificada el reconocimiento del retroactivo deprecado, decisión  que califica de arbitraria.  

3. Con base en lo  anotado, solicitó la protección de los derechos  fundamentales de su prohijada y, corolario de ello, se revoquen los  fallos de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento  de la retroactividad de la pensión.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso bajo análisis, la discusión gira en torno a  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Manizales, en virtud de la cual revocó parcialmente la  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma  ciudad, al considerar que la demandante tenía derecho al  reconocimiento del retroactivo  pensional desde el mes de julio de  2010, pero a su vez estimó que había operado el  fenómeno extintivo de la prescripción, en razón  a que la demanda se presentó con posterioridad al 4 de junio  de 2016, momento para el cual se cumplían los tres años  de dictada la Resolución GNR 122158 del 4 de junio de 2013.  

5.  Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la  actuación, observa la Sala que razón le asiste al  impugnante en sus cuestionamientos frente al fallo dictado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en verdad se  incurrió en una indebida aplicación de la norma que  regula el fenómeno de la prescripción de la acción,  generándose con ello un defecto sustantivo con clara  implicación en el derecho al debido proceso de la parte  actora, que indudablemente conlleva a la intervención del juez  de tutela para su pronto restablecimiento.  

5.1.  En efecto, contrario a la posición de la Sala a quo que acogió  la asumida por el Tribunal accionado, los documentos que obran en el  expediente dejan en claro que el 25 de mayo de 20161,  Luz Estrella Loaiza Obando, a través de apoderado, presentó  demanda ordinaria laboral ante la Oficina Judicial y repartida ese  mismo día al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Manizales, a la cual se le asignó el radicado  17001310500220160026400.  

También  da cuenta el expediente que el apoderado de la demandante presentó  escrito de subsanación de la demanda, recibido en el despacho  de conocimiento el 22 de junio de 20162.  

Es  igualmente importante precisar que, de acuerdo con la información  que reporta la página web de la Rama Judicial –Consulta  de Procesos-, la demanda fue admitida en auto del 29 de junio de  2016.  

5.2.  Lo señalado permite concluir sin hesitación alguna que,  conforme lo sostiene el representante judicial de la tutelante y lo  demuestran las pruebas aportadas, la demanda fue presentada  efectivamente antes del 4 de junio de 2016, fecha límite que,  según el Tribunal, tenía para tal efecto, pues como se  acaba de ver, el libelo respectivo tiene fecha del 25 de mayo de  dicha anualidad.  

Aquí  conviene precisar que de conformidad con el artículo 94 del  Código General del Proceso3,  el momento para contabilizar el término de prescripción  debe ser el de la presentación de la demanda y no la del  escrito que la subsanó, como parece lo entendió el ad  quem ya que en la sentencia no se indicó con precisión  la fecha en la que se presentó el libelo  

Bastaba  una revisión del expediente para verificar la fecha en la cual  fue presentada la demanda laboral ante la oficina encargada del  reparto y de ahí contabilizar el término de tres años  que señalaba la normatividad para estimar la prescripción  de la acción laboral.  

6.  Entonces, contrario al parecer de la Sala Laboral del Tribunal  demandado, queda claro que la demanda ordinaria laboral promovida por  Luz Estrella Loaiza Obando contra Colpensiones para obtener el  reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se hizo dentro del  término legal; por lo tanto, se equivocó el juez  colegiado al declarar probada la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada al interior del proceso ordinario  laboral.  

7.  En virtud de lo anterior, queda claro que la decisión en  comento comprometió el debido proceso de la demandante,  situación que conlleva a la revocatoria del fallo de primera  instancia y, corolario de ello, se tutelará el citado derecho  fundamental. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la  providencia del 18 de septiembre de 2018 que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  dentro del proceso ordinario laboral, dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, y se ordenará que dicte otra  con fundamento en las consideraciones precedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido  proceso de Luz Estrella Loaiza Obando.  

Segundo.-  DEJAR sin efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2018 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

Tercero:  ORDENAR a la citada Corporación que en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la  notificación de  esta decisión, profiera nueva sentencia que resuelva el  recurso de apelación interpuesto contra la de primera  instancia, con base en lo lineamientos expuestos en la anterior parte  motiva  

Cuarto.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 32 cuaderno de pruebas  

2          Folio          35 cdno ídem  

3          La          presentación de la demanda interrumpe el término para          la prescripción          e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio          de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado          dentro del término de un (1) año contado a partir del          día siguiente a la notificación de tales providencias          al demandante  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *