STP10110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10110-2019  

Radicación  n° 105581  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por la accionante Marisol  Cabezas Cubillos,  en su condición de Veedora Ciudadana,  contra  el fallo proferido el 17 de junio del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela  de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  de la forma como sigue:  

Expuso  como tales la accionante, los siguientes:  

PRIMERO:  Por competencia territorial el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ  doctor GABRIEL DARÍO HINCAPIÉ ORTIZ,  como Juez de   conocimiento recibió un proceso penal en abril del año  2017, contra WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO (Alcalde de Tocancipá  MARCO ANTONIO CEPEDA (Secretario de Obras Públicas) y GERSAÍN  MAMBUSCAY (Almacenista).  

SEGUNDO:  El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, doctor, GABRIEL  DARÍO HINCAPIÉ ORTIZ programó audiencia de  escrito de acusación para meses después, en donde  comenzó la dilación de este proceso, ya que uno de los  abogados de los aquí encartados presentó excusa médica,  a pesar que el Juez de conocimiento había programado todas las  audiencias de acuerdo a su agenda laboral.  

TERCERO:  Uno de los individuos aquí encartados y procesados de nombre  MARCO ANTONIO CEPEDA ACOSTA, quien se desempeñó como  Secretario de Obras Públicas de Tocancipá, mediante un  PREACUERDO con la Fiscalía Seccional Cuarta de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de  Cundinamarca a cargo de la DOCTORA NUBIA PLAZAS ACERO, aceptó  su responsabilidad penal, de haber cometido las conductas punibles de  FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y PECULADO POR  APROPIACIÓN, y el día 27 de septiembre del año  2018 fue condenado a una pena irrisoria de treinta y seis (36) meses  de prisión, en donde se le concedió el goce pleno de su  libertad, sin existir la necesidad de la ejecución de la pena  en centro de reclusión, que a la luz del derecho y del Código  penal, al dosificar la pena por estas conductas punibles que  atentaron contra la MORALIDAD PÚBLICA, los dineros públicos  y el hecho de haber aceptado un preacuerdo, la pena a imponer  superaba los cuarenta y ocho (48) meses, no como ocurrió en  este caso que beneficiaron a un delincuente suelto por muchos años,  sin que el Procurador 249 Judicial Penal de Zipaquirá doctor  GUSTAVO DÍAZ MARTÍNEZ se pronunciara, guardando  silencio, cuando su deber era oponerse a esta decisión y su  actuación como Representante del Ministerio Público era  velar por el interés público e imparcial.”, (sic.)  

II.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:  

Procuraduría  249 Judicial Penal I de Zipaquirá:  

Expuso  el señor Procurador al contestar la demanda, que da fe que la  accionante MARISOL CABEZAS CUBILLOS no ha sido reconocida como  víctima en ninguno de los procesos seguidos contra Marco  Antonio Cepeda Acosta y Gersaín Mambuscay López; aunque  estima que le asiste interés jurídico para interponer  la presente acción constitucional, por tratarse de los  recursos públicos del municipio de Tocancipá.  

Sin  embargo solicita se declare improcedente el amparo pretendido, por  cuanto la accionante no identificó de manera clara los hechos  que presuntamente generaron vulneración de los derechos al  parecer afectados. Máxime cuando al preacuerdo que celebraron  la Fiscalía General de la Nación y el procesado Marco  Antonio Cepeda Acosta, concurrieron también la Contraloría  de Cundinamarca, el Alcalde ad hoc de ese municipio y él;  siéndole impartida aprobación por parte del señor  Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el 24 de agosto de 2018.  

Ciudadano  Marco Antonio Cepeda Acosta:  

Señaló  que la accionante pese a integrar una Veeduría Ciudadana, no  está facultada para concurrir a los preacuerdos celebrados  entre los procesados penalmente y la Fiscalía General de la  Nación, puesto que la Ley 850 de 2003 que regula esa actividad  no contempla esa posibilidad.  

Se  está pretendiendo por parte de la accionante, realizar una  cacería y persecución política. Y por lo tanto  la presente acción debe declararse improcedente, puesto que la  Rama Judicial goza de independencia, tal corno está planteado  en lo Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Fiscalía  Cuarta Seccional de Delitos contra la Administración Pública  de Cundinamarca:  

En  el proceso con radicación No. 1 1001600000201700261, seguido  contra Marco Antonio Cepeda Acosta, se llevó a cabo preacuerdo  el 21 de julio de 2018, en el cual se degradó la participación  de este de partícipe a cómplice, habiéndose  devuelto parte de lo apropiado respecto del delito de peculado por  apropiación; y el 27 de septiembre, luego de aprobado aquel,  se dictó la respectiva sentencia por parte del Juzgado Penal  del circuito de Zipaquirá; habiendo concurrido a esa actuación  el representante legal de la Alcaldía de ese municipio, como  entidad afectada, y la Contraloría de Cundinamarca.  

El  amparo que se reclama debe ser declarado improcedente, puesto que lo  buscado por la accionante está fundado solamente en su  desacuerdo con el monto de la pena impuesta de 36 meses de privación  de la libertad y la concesión del mecanismo sustitutivo de  prisión que se le concedió al sentenciado.  

Contraloría  de Cundinamarca  

A  través de apoderado explicó que la presente acción  de tutela es improcedente, puesto que la demandante no demostró  la vulneración de las garantías fundamentales para las  cuales pide protección y tampoco que la misma se solicite  transitoriamente para prevenir un perjuicio de carácter  irremediable.  

Juzgado  penal del Circuito de Zipaquirá:  

Se  expuso que debe negarse la tutela pretendida, como quiera que no se  vislumbra vulneración alguna en la actuación penal que  allí se adelantó contra Marco Antonio Cepeda Acosta por  el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad  ideológica en documento público; máxime cuando  lo que se pretende es la nulidad del preacuerdo llevado a cabo entre  aquel y la respectiva Fiscalía Delegada, así como la  sentencia condenatoria que se profirió y contra la cual no se  interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  sentencia de 17 de junio de 2019, declaró improcedente el  amparo reclamado por falta de legitimidad de la accionante. Indicó  que dentro de las funciones de la Veeduría Ciudadana, no se  incluye su intervención en asuntos judiciales, sino, a nivel  administrativo.  

Además,  señaló que la actora no aportó ningún  documento dirigido a demostrar su condición de Veedora  Ciudadana. Y finalmente destacó que el fallo judicial que  ataca, data del 27 de septiembre de 2018, lo que no permite la  satisfacción del requisito de la inmediatez.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Marisol  Cabezas Cubillos,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y adicionalmente, aportó documentación  que acredita su condición de Veedora Ciudadana.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

            

2. En          el sub          judice,          el problema jurídico se contrae a resolver la          impugnación presentada por la accionante Marisol          Cabezas Cubillos,          en su condición de Veedora Ciudadana, contra el fallo          proferido el 17 de junio del año en curso, por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,          mediante el cual declaró improcedente la tutela de los          derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad,          presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de          Zipaquirá.  

            

3. A          juicio de la actora, dentro del proceso penal seguido por los          delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica          en documento público, en contra el Alcalde de Tocancipá,          el Secretario de Obras Públicas, Marco Antonio Cepeda Acosta          y el Almacenista de dicho ente territorial; el segundo de ellos          celebró un preacuerdo con la Fiscalía, que fue avalado          por el Juez de conocimiento accionado, siendo que, éste debió          oponerse al convenio y velar por el interés general.  

            

4. Sobre          el particular, esta Sala no validará la acción          deprecada por Marisol          Cabezas Cubillos,          en          su calidad de Veedora Ciudadana, por cuanto, en primer lugar, no          adujo ninguna justificación para iniciar trámites como          el presente en pro de los intereses de otros, pues solamente se          limitó a decir que en la causa penal aludida, se afectó          a la colectividad pública.  

            

5. En          esta oportunidad, no          se ha demostrado que el ente territorial, presuntamente afectado en          el proceso incriminatorio, «(…)          no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)»,          tal como lo exige el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 para          posibilitar la agencia oficiosa.  

            

6. Es          necesario recordar que, en términos de legitimidad, desde el          artículo 86 de la Constitución Política, se          colige que al auxilio tutelar solo puede acudir quien vea          «vulnerados          o amenazados» sus          derechos fundamentales; situación que no fue sustentada en          esta oportunidad.  

            

7. En          todo caso, aunque la actora alega y demuestra ser Veedora Ciudadana          y, en virtud de esa calidad, está encargada de ejercer          vigilancia sobre la gestión pública (precepto 1º          de la Ley 853 de 20031),          conviene recordar que dicha facultad, en el proceso penal, está          encargada al Agente del Ministerio Público, quien a partir          del canon 109 de la Ley 906 de 20042,          tiene dentro de sus funciones intervenir «en          defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o          de los derechos y garantías fundamentales».  

            

8. De          tal manera que no es dable permitir la defensa de los intereses          públicos a través de la tutela, a un interviniente que          no es admisible dentro del proceso penal, cuando existe otro que,          por especificidad, ostenta dicho oficio.  

            

9. Con          todo, si bien los Veedores Ciudadanos pueden «ejercer          ante los jueces de la República todas las acciones que siendo          pertinentes consagran la Constitución y la ley», no          tienen dentro de sus facultades las de atacar providencias y          actuaciones judiciales pues tal potestad no está consignada          expresamente          en las reglas 15 y 16 ibídem3,          contentivas de las «funciones»          e «instrumentos          de acción»          asignados a esa institución para realizar sus fines, a las          cuales debe remitirse en desarrollo de su gestión (sobre el          punto, la Sala de Casación Civil de Tutelas  en CSJ STC 11 de          octubre de 2013, exp. 2013-00277-01, ratificado en STC17094-2016 y          STC12926-2017).  

            

10. De          cara al incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela          argüido por el Tribunal, dígase que no es dable          pronunciarse sobre el particular, cuando la presente acción          carece de legitimación, esto es, no es factible conocerla de          fondo, si no se ha superado el presupuesto aludido.  

            

11. Entonces,          tal y como lo consideró la Sala A          quo,          es claro que la presente tutela es improcedente. Con fundamento en          lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “(…)          Art. 1. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo          democrático de representación que le permite a los          ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer          vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las          autoridades  (…) administrativas, políticas,          judiciales, electorales, legislativas y órganos de control,          así como de las entidades públicas o privadas,          organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o          internacional que operen en el país, encargadas de la          ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la          prestación de un servicio público (…)”.  

2          Artículo  109. El Ministerio Público. El Ministerio          Público intervendrá en el proceso penal cuando sea          necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio          público, o de los derechos y garantías fundamentales.          El Procurador General de la Nación directamente o a través          de sus delegados constituirá agencias especiales en los          procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con          los criterios internos diseñados por su despacho, y sin          perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.          

          

Teniendo          en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de          1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros          distritales y municipales actuarán como agentes del          Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus          competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y          municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en          cualquier momento la Procuraduría General de la Nación          los asuma y en consecuencia los desplace.          

          

Parágrafo.          Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la          policía judicial enterarán oportunamente, por el medio          más expedito, al Ministerio Público de las diligencias          y actuaciones de su competencia.  

3          “(…)          Art.          15.          Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las          siguientes:          

“a)          Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la          Constitución y la ley se dé participación a la          comunidad;          

“b)          Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean          prioritariamente la solución de necesidades básicas          insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y          eficacia;          

“c)          Vigilar porque el proceso de contratación se realice de          acuerdo con los criterios legales;          

“d)          Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de          las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel          territorial;          

“e)          Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los          ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o          programas que son objeto de veeduría;          

“f)          Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores,          autoridades contratantes y demás autoridades concernientes,          los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás          documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos          programas, contratos o proyectos;          

“g)          Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en          reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que          estén desarrollando;          

“h)          Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se          desprendan de la función de control y vigilancia en relación          con los asuntos que son objeto de veeduría;          

“i)          Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones          irregulares de los funcionarios públicos (…)”.          

“(…)          Art.          16.          Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el          cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán          elevar ante las autoridades competentes derechos de petición,          y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones          que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley”.          

“Así          mismo, las veedurías podrán:          

“a)          Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos          contemplados en la ley;          

“b)          Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y          omisiones de los servidores públicos y de los particulares          que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir          delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público,          irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y          en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la          prestación de servicios públicos;          

“c)          Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos          que leyes especiales consagren para tal efecto;          

“d)          Solicitar a la Contraloría General de la República,          mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo          26, literal b) de la Ley 42 de 1993;          

“e)          En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del          contenido de la competencia de la Contraloría territorial          respectiva          (…)”.      

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