STP10087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10087-2019  

Radicación  n° 105533  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ÁNGEL GRUESO MONTAÑO  respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el 18 de enero de 2019 profirió el auto No. 700, en el que  decidió negarle el beneficio de Libertad Condicional, fundado  en la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a  través de interlocutorio No. 055 del 12 de abril de los  corrientes.  

Las  decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas  (sic)  Conocimiento, vulneran sus derechos fundamentales por cuanto “se  valoraron hechos que ya fueron materia de juzgamiento y reproche”,  desconociendo el precedente Constitucional, por lo cual las  decisiones atacadas padecen de un defecto sustantivo.  

Cumple  con el requisito de orden objetivo, y su adecuado comportamiento  durante el tratamiento penitenciario descarta la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena y el tratamiento  penitenciario.  

Solicita:  Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se le  conceda el beneficio de libertad condicional.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los  funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la  petición de libertad condicional pretendida por el accionante  a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con  el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la  cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se  estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene  derecho.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones  dentro de las que no se advierte ningún yerro, además,  una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los  recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que  ahora reclama a través de la acción constitucional, por  lo tanto deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 18 de enero de 2019 y 12 de abril del mismo año,  en atención a la valoración de la conducta punible  realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a  quo  acotó lo siguiente:  

«En  torno al desempeño y comportamiento, corresponde al Juez de  Ejecución de Penas sopesar la conducta global del interna  (sic)  durante  toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y  carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir  motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución  de la pena, sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada  a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni  supeditado a la “resolución favorable” del Consejo  de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo  471 del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez de penas  puede separarse de ellos, expresando los motivos que lo llevan a  adoptar tal decisión.  

De  conformidad a las constancias procesales, la conducta de la condenada  (sic)  ha  sido calificada como “Buena y Ejemplar” por parte del  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA y de  acuerdo a la Resolución 226 020 del 14 de Enero de 2019,  allegada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, cuenta la  ajusticiada con concepto favorable para acceder a tal beneficio.  

Lo  precedente permite considerar que durante su permanencia en el penal,  ANGEL GRUESO MONTAÑO alcanzó su resocialización  en cuanto que coadyuvó con un comportamiento aceptable, no  comisión de nuevos injustos y buen comportamiento mientras ha  estado privada de su libertad.  

Ahora,  lo que se encuentra establecido, es que el artículo 64 del  Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, contempla igualmente otro aspecto que se contrae al  estudio de la “valoración de la conducta punible”.  

Sobre  el tema interesa traer a colación las sentencias 0-194 de 2005  y C-757 de 2015, de la Corte Constitucional siendo esta última  la más relevante.  

En  ella, la Corte considera que es constitucional la exigencia de la  “valoración de la conducta punible” a la luz de los  principios non bis in idem, juez natural y separación de  poderes; que para darle legalidad a dicha exigencia, se precisa que  los jueces de ejecución atiendan las circunstancias, elementos  y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia  condenatoria.  

(…)  

Se  deriva entonces de los certificados de conducta aportados al sumario,  que el comportamiento del sentenciado ha sido calificado como bueno y  ejemplar; sin embargo, cuando nos adentramos a la valoración  de la conducta punible del señor ANGEL GRUESO MONTAÑO,  encontramos que el ajusticiado fue capturada (sic)  el  día 22 de Febrero del año 2013 en las inmediaciones de  la calle 23 con carrera 122, de la ciudad, cuando miembros de la  policía proceden a realizar la señal de pare al  vehículo, el cual fue acelerando embistiendo a 2 policías  lesionando a uno de estos y al intentar alejarse del lugar colisionó  contra un bus que lo obligó a detener la marcha,  posteriormente se verificó al interior del vehículo se  avistaron 25 paquetes rectangulares que contenían sustancia  vegetal de color verde con características similares a la  marihuana, que sometida a pruebas preliminares P.I.P.H, arrojó  resultados positivos para CANNABIS Y DERIVADOS con un peso neto de  doce mil cuatrocientos setenta y cinco (12.475) gramos.  

Tal  comportamiento, en donde se observa que el condenado llevaba consigo  dicha sustancia estupefaciente, deja en evidencia la desconexión  de consideración ética y moral que nos corresponde a  todos con la comunidad en la que vivimos, precisamente al pretender  ignorar el daño que produce este tipo de sustancias para la  salud, pero también el impacto negativo que genera en la  sociedad.  

El  desarrollar esta clase de conductas relacionadas con el tráfico  de estupefacientes, revela gran insensibilidad, indiferencia, total  irrespeto y carencia de solidaridad para con los coasociados, pues al  ajusticiado, al parecer poco le interesa que sus congéneres  sufran las consecuencias dañinas que representa el consumo de  estas sustancias, creando un ambiente de inseguridad e inconformismo  por parte de la comunidad.  

Es  por las consecuencias tan dañinas que esta clase de delitos  causa a la sociedad, que en el análisis de la valoración  de la conducta se hace un mayor reproche, por cuanto es la protección  de la sociedad, el interés general el que debe primar en este  caso, frente al interés particular del señor ANGEL  GRUESO MONTAÑO, por cuanto no resiste parangón dado que  su intención de lesividad a la comunidad, denotan total  desconexión de valores, lo que genera que su permanencia sin  ninguna vigilancia no sea garantía para el conglomerado  social, lo que de tajo llevan a que el ajusticiado no satisfaga la  exigencia legal por lo que hace necesario la continuidad de la  ejecución de la pena hasta su culminación.  

Es  claro que esa conducta le es atribuida a la ajusticiada (sic)  en  cuanto obró de manera consciente y voluntaria a punto de  aceptar la comisión de los hechos sin presión alguna.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, es de público conocimiento que la conducta  desplegada por el ajusticiado, refleja el flagelo tan grande que a  diario se vive en nuestro país, cómo las drogas en sus  diferentes modalidades, acaba día a día con el futuro  de nuestra sociedad consumiendo a las personas hasta destruirlas.  

Es  por ello que, se itera, en perspectiva de prevención general,  si bien se debe la protección a la condenada (sic),  también se exige del Estado la protección del  conglomerado social, a punto que se demanda un estudio ponderado que  nos conduzca a la certeza de que no pondrá en peligro a la  comunidad.  

En  estas condiciones no encuentra la Instancia, que la sentenciada (sic)  satisfaga el total de los requisitos de que trata el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014.»  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali  en la providencia que desató el recurso de apelación  incoado por el condenado precisó:  

«En  efecto. contrario a las consideraciones expuestas por el  Representante del Ministerio Público en su escrito de alzada,  este operador judicial comparte los argumentos expuestos por el  despacho judicial de primera instancia para negar la concesión  de la libertad condicional, al considerar que las circunstancias que  rodearon la ejecución de la conducta objeto de reproche a  Ángel Grueso Montarlo, además de afectar gravemente la  sociedad en su salubridad, puso en peligro otros bienes jurídicos  de gran importancia como lo fue la integridad personal de un servidor  de la Policía Nacional cuando lo requirieron para inspeccionar  un vehículo que el sentenciado conducía.  

En  este sentido, debe recordarse que la sentencia ordinaria de condena  impuesta a Ángel Grueso Montarlo obedeció al hecho de  haber transportado para el 22 de febrero de 2013 a bordo de un  vehículo particular por él conducido, la cantidad de 25  paquetes rectangulares cuya PIPH y posterior prueba de certeza arrojó  resultado positivo para Cannabis y derivados con un peso neto de  12.475 gramos. Ahora bien, en cuanto a la gravedad de la conducta  punible, adviértase que con ocasión de la imposición  de la pena el juzgado de conocimiento consideró que no se  podían obviar las maniobras ejecutadas por Grueso Montaño  en el vehículo por el conducido para evadir el requerimiento  de la fuerza pública que trascendió inclusive, en la  lesión de un uniformado que integraba el equipo de control  policial, amén del protagonismo por él desempeñado  durante el desarrollo del injusto delictivo, relacionado con  transportar sustancia vegetal alucinógena que produce  dependencia.  

En  ese orden, las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución  de Penas, contrario a lo sostenido por los recurrentes, encuentran  piso jurídico en el fallo correspondiente, pues, a pesar del  tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de conducta y  la documentación que permite inferir un arraigo familiar, en  lo concerniente a la valoración de la conducta punible, esto  es, su gravedad ante el hecho de transportar sustancia vegetal  alucinógena que produce dependencia en una considerable  cantidad, no resulta factible la procedencia del otorgamiento del  beneficio. Como que se hace necesario que el señor Ángel  Grueso Montaño, continúe con el proceso de  internamiento intramural a efectos de que reflexione que con la  comisión de su conducta se evidencio desprecio por las más  elementales normas de convivencia ciudadana: principalmente por los  actos de evasión que al momento del requerimiento judicial  desplegó el encausado para impedir su judicializacion.  

Así,  el grave comportamiento desplegado por el encartado lo único  que permite inferir, como así lo concluyó el A-quo, es  que el tiempo que ha permanecido en reclusión no resulta  suficiente para sostener un pronóstico favorable de  resocializacion, por lo que contrario a lo afirmado por el Ministerio  Público y el condenado Ángel Grueso Montaño en  sus escritos de alzada, el notable riesgo en la potencialidad de la  conducta punible cometida por el encausado, esto es, la de  transportar sustancia estupefaciente en cantidades que ascendieron a  los 12.475 gramos, constituye un factor determinante para concluir en  la negativa de otorgar la libertad condicional, como quiera que su  concesión en ese momento procesal desfiguraría el  mensaje preventivo que se pretendió con la sanción  impuesta.»  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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