Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP287-2019
Radicación Nº 102359
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por WILMAR RIVERA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, el Instituto Nacional de Medicina Legal, regional nororiente (Bucaramanga) y la Procuraduría 58 de esa capital departamental, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
WILMAR RIVERA fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 108 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se encuentra privado de su libertad.
Agotado el anterior trámite, el accionante promueve demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana están siendo vulnerados como quiera que, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga donde permanece privado de su libertad existe un hacinamiento del 200%, lo cual le ha acarreado serios problemas de salud, que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que no accedió a su petición de sustitución de la prisión por la del lugar de domicilio.
Así refirió que, pese a adjuntar a su solicitud un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, la Juez Ejecutora de la pena negó su pretensión, pues el galeno que lo atendió no era especialista en psiquiatría y, por ello, no obtuvo un concepto favorable, situación de la cual ha tenido conocimiento el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene su valoración a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar su estado actual de salud, se revisen las decisiones en virtud de las cuales le ha sido negada la prisión domiciliaria y se le sustituya la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. De esa forma, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga puso de presente que, está conociendo de la pena de 108 meses de prisión impuesta al accionante el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por su parte, la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Juicios manifestó que, el proceso No. 680016000159201506550 seguido contra el accionante, se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, y que WILMAR RIVERA interpuso otra acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
3. Ante lo anterior, en auto de 16 de enero de 2019, se dispuso la vinculación al presente trámite tutelar del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y de dicha delegada del ente acusador, con el propósito de que informara sobre el objeto del referido mecanismo de amparo y su radicado, ello, para establecer o determinar si se está ante una acción temeraria. Por ello, dicho despacho judicial comunicó que en efecto está conociendo de la actuación penal que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado 68-001-60-00-159-2015-06550, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral, sin que le haya sido informada novedad alguna respecto de la sanidad mental del procesado, razón por la que no ha vulnerado ninguno de sus derechos.
De igual modo, la Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, manifestó que a la petición del demandante relacionada con se le concediera la sustitución de la pena de prisión por la del lugar de su domicilio, se le brindó el trámite respectivo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues fue remitido para que ser valorado por Medicina Legal, donde concluyeron que no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. También, puso de presente que no se ha vulnerado ninguna de las garantías del actor, pues incluso, requirió se le practicara una nueva valoración, ello, a través de memorial de 13 de noviembre de 2018.
Por último, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que, ha respetado los derechos del actor, pues le ha practicado las valoraciones médicas solicitadas tanto por el ente acusador como por los juzgados de ejecución de penas, motivo por el que la acción de amparo debe ser negada.
4. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR RIVERA, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por WILMAR RIVERA, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales se le ha negado la prisión domiciliaria por su estado grave por enfermedad.
Ello por cuanto a su juicio, si bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal lo ha valorado, dictaminando que no es dable determinar su estado psiquiátrico, lo cierto es que, su condición física es grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión, máxime si se tiene en cuenta el porcentaje de hacinamiento que presenta el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues además de no haberse alegado las mismas por parte del accionante, de sus argumentos no se evidencia que las providencias que pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo deprecado, sean el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades judiciales.
6. Así, la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas1.
7. Bajo este entendido, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la negativa de concederle al accionante la reclusión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales, pues las autoridades accionadas no han tenido en cuenta su estado grave de salud, sin enunciar, y mucho menos explicar, en que consiste dicha afectación.
Justamente, el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, respecto de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, establece:
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
Sobre el particular, esta Corporación en CSJ, AP4024-2018, 18 de septiembre de 2018, radicado 53601, a saber:
Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.
Entonces, no puede pretender el accionante que el Juzgado encargado de ejecutar la pena impuesta en su contra y través de este mecanismo excepcional, se le conceda la reclusión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, sin contar con un dictamen de un médico legista que concluya que su estado de salud no es compatible con la vida en reclusión, alegando para ello irregulares que ni siquiera sustentó y tampoco son advertidas por la Sala.
8. Además, la Sala no puede partir de argumentos huérfanos de todo soporte para concluir que las decisiones de las accionadas constituyen una vía de hecho, pues el hacinamiento al que hace alusión el actor, si bien es una problemática que aqueja los centros de reclusión del país, no por ello, dicha situación tiene la entidad suficiente para considerar cumplidos los requisitos que exige la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave como lo pretende el señor WILMAR RIVERA.
Incluso, la Sala le recuerda al demandante que lo anterior no obsta para que nuevamente le solicite al Juzgado Ejecutor de su pena la reclusión domiciliaria establecida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, ello sí, siempre cuando hayan cambiado las condiciones bajo las cuales ya la deprecó, como lo es, que obtenga el dictamen del médico legista, donde se determine que efectivamente su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión.
9. Fluye entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas sustentaron la negativa de concederle al actor la reclusión domiciliaria en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por del actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hace a las mismas se ofrecen intrascendentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
10. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que se debe efectuar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuando ni siquiera existe prueba que así lo haya solicitado. Así, el mecanismo de amparo deprecado no puede suplir dicho trámite, dado su carácter subsidiario y residual. Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por WILMAR RIVERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de WILMAR RIVERA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST -625 de 2000.