STP10085-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10085-2019  

Radicación  n° 105740  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Ignacia  Quezada de Patiño  en contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite  que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del  proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Chiquinquirá objeto de censura, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

Indica  la accionante que fue vinculada mediante contrato de trabajo a  término indefinido el día 14 de mayo de 1990 por el  Banco Ganadero, hoy, BBVA, siendo asignada el día 28 de  septiembre de 2009 al cargo de subgerente de operación y apoyo  comercial para la sucursal de Chiquinquirá, en la cual, el 17  de diciembre siguiente, le fue aprobado un crédito al señor  Wilson Rodríguez Rodríguez, -quien  es el padre de su hijo y con quien no tenía relación  sentimental alguna para ese momento ni en la actualidad-.  

Señala  que en enero de 2010 fue delegada como gerente encargada de la  sucursal y en ejercicio de sus funciones se percata que la hipoteca  requerida para el crédito solicitado por Rodríguez  Rodríguez no se había protocolizado ni registrado, lo  cual advirtió a sus superiores funcionales.  

Al reasumir sus  funciones como gerente operativo, le es entregada una carta de  terminación unilateral de contrato, fundamentada en hechos  subjetivos, aduciendo ser la persona que aprobó el crédito,  motivo por el cual había omitido los protocolos de la entidad.  

Expone  que por lo anterior, presentó demanda laboral, correspondiendo  en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá, el cual decidió no acceder a las  pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de Tunja, al ser objeto de recurso de apelación  por parte de la accionante.  

Posteriormente,  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, resolvió  no casar la sentencia recurrida, bajo las mismas consideraciones del  Tribunal, señalando que «como  gerente operativa, recibía el expediente junto con los pagarés  y documentos probatorios de la constitución de garantías  respectivas y era su trabajo verificar que dichos documentos  corresponden a las condiciones de aprobación de la operación;  así como efectuar la contabilización»., por  ende considera que no fueron valoradas las pruebas documentales en  contraste con los hechos, ni con la efectividad de los derechos.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se decrete que la  sentencia emitida en sede extraordinaria de casación es  contraria a la Constitución y los Tratados Internacionales y  en su lugar, sea proferida una nueva sentencia que valore de forma  concreta si la totalidad de las pruebas aportadas, determina si la  accionante cometió una falta grave determinada dentro de la  normatividad interna del banco BBVA vigente para la época.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2          de esta Colegiatura, a través de la Magistrada Cecilia          Margarita Duran Ujueta, manifestó que en la providencia          objeto de censura se explican las razones de hecho y de derecho por          las cuales se casó la decisión atacada mediante el          recurso extraordinario.  

Igualmente  señaló que no se cumple con los presupuestos necesarios  para que la acción de tutela sea procedente. En primer lugar,  en relación con el principio de la inmediatez, indicó  que la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía  se profirió el 10 de diciembre de 2018 y se fijó en  edicto el 13 del mismo mes y año, es decir, transcurrieron más  de seis meses para cuando se interpuso la acción de tutela,  término que no resulta razonable sin que se argumente o  demuestre la ocurrencia de alguna situación excepciona e  insuperable que impida la presentación oportuna de la misma;  en segundo lugar, la sentencia cuestionada respetó los  lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la  jurisprudencia de esta Corporación, sin advertirse la  violación de ningún derecho fundamental, tan es así  que la actora plantea su inconformidad es con el análisis  probatorio, pero no sustenta en qué consistió la  supuesta vulneración de relevancia constitucional.  

            

2. Por          su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a través          de su apoderado especial para asuntos laborales y representante          legal, expresó que no se observa que la providencia emitida          el 10 de diciembre de 2018 sea vulneradora de derechos          fundamentales, por cuanto el resultado obtenido por la parte actora          en el proceso ordinario, correspondió a la correcta          aplicación e interpretación que los jueces hicieron de          su caso, al resolver el medio exceptivo que fue propuesto por la          defensa.  

Por lo anterior,  solicita se niegue esta acción constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  En  el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la  cual decidió no casar la sentencia proferida el 10 de  diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, ya que considera que en ésta no se  realizó una debida valoración probatoria.  

4.1  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión censurada a través de esta acción  constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales de la accionante, por cuanto los Magistrados  que integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material  probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan  razonables.  

4.2  En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía  constitucional, la Sala de Casación Laboral en sede de  instancia, señaló que el recurrente encausó su  censura por la vía indirecta, formulando cinco errores de  hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó al  no dar por demostrada que la terminación del contrato de  trabajo de la actora con el Banco BBVA obedeció a un despido  sin justa causa. Igualmente afirmó que para la configuración  del error de hecho es indispensable que el cargo señale las  razones que lo demuestran; además, como ha manifestado  reiteradamente, que los desatinos sean notorios, protuberantes y  manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la  errada valoración de una o más pruebas calificadas. Así  razonó la Sala accionada:  

«…  Así las cosas, no se evidencia que el juzgador  de segunda instancia haya incurrido en el yerro que se endilga, pues  no distorsionó el contenido de la prueba, para sustentar la  decisión, ya que se atuvo a su tenor literal, con las dos  funciones que se señalan para sustentar la decisión,  pues si bien dichas funciones no dicen expresamente que le  correspondía la creación de garantías, de allí  se advierte su responsabilidad en el tema, cuando le correspondía  participar en el comité que aprobaba el crédito y, así  mismo, contabilizar las operaciones de créditos; además,  de conformidad con la Normativa 05-05-2002 de proceso básicos  para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y  anexos que denuncia la recurrente y que se acaba de estudiar, resulta  evidente que como gerente operativa recibía el expediente  junto con los pagarés y documentos probatorios de la  constitución de garantías respectivas y era su trabajo  verificar, que dichos documentos correspondieran a las condiciones de  aprobación de la operación, en consecuencia, no se  advierte ningún error manifiesto frente a la apreciación  de este medio de prueba.  

(…)  

Ahora bien, es  de precisar que los testimonios no son prueba apta para estructura un  yerro fáctico en casación, su estudio sólo es  posible, si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de  las pruebas hábiles, lo que no ocurre en este caso.  

Aunado  a lo anterior, la censura no ataca todas las pruebas que sirvieron de  fundamento a la decisión del juzgador de segunda instancia,  como es la carta de terminación del contrato de trabajo, donde  constan las justas causas que esgrimió el empleador para el  despido, lo que hace que se mantenga su presunción de  legalidad y acierto».  

4.3  Pues bien, advierte  la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa derechos fundamentales.  Además, no es dable que por esta vía se realice un  nuevo proceso de valoración de probatoria, porque esa no es la  función del juez constitucional.  

4.4  De  esta manera, no se observa en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la  existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder  ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que  su decisión obedeció a una labor de interpretación  y valoración propias de su independencia y autonomía,  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela.  

5. Debe  recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Así  las cosas, dado que la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, la  Sala procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la ciudadana Ignacia  Quezada de Patiño.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

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