AP3064-2019(53600)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3064-2019  

Radicación  n°53600  

(Aprobado  acta n° 185)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Alberto  Enrique Rebolledo González contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de  mayo de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado 5°  Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como  autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.  

HECHOS  

El  Ad  quem resumió  así la cuestión fáctica:  

Las  hermanas mellizas K.V.  y  C.C.R.B1.  (hoy,  A. B.2)  no cohabitaron durante la infancia con su progenitor ALBERTO  ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ ni  mantuvieron nexos de algún tipo con él, ya que éste  se ausentó de sus vidas con posterioridad a la separación  de su cónyuge, y madre de aquellas, ALBA  JANNETHE BARRERA;  no obstante el padre y las hijas se reencontraron con motivo de la  celebración de su cumpleaños  número 15, pero lo  que inició bajo el ropaje de una aproximación paternal  dio paso en los meses subsiguientes a una serie de afrentas a la  libertad, integridad y formación sexuales de las menores, dada  la exigencia del adulto para que se le entregaran en cuerpo y alma,  ya que mediante el suministro de licor y el ejercicio de violencia  moral, especialmente a modo de coacción en el plano económico,  las constituyó en sujeto pasivo de sus reprochables pasiones  eróticas.  

Los  hechos con relevancia jurídico penal iniciaron después  del festejo de los 15 años de ambas jovencitas en el mes de  mayo de 2005, cuando entablaron contacto con ALBERTO  ENRIQUE REBOLLEDO a  través de sendos celulares que les regaló en aquella  oportunidad, de manera que hacia el segundo semestre de ese mismo año  las citó en su oficina de abogado, ubicada en ésta  ciudad, y las embriagó. En esa ocasión aprovechó  un lapso durante el cual estuvo a solas con K.V.,  y que ésta acusaba los efectos del consumo de licor, para  realizar tocamientos en su zona íntima e introducirle los  dedos en la vagina.  

Por  la misma época el hoy procesado continuó acercándose  a C.  C.,  tanto que ella fue a vivir a su casa en abril de 2006, después  de abandonar el hogar materno debido a una discusión. Los  primeros meses transcurrieron con normalidad, pero en junio el varón  le exigió que sostuvieran relaciones sexuales so pena de no  continuar proporcionándole ayuda en el ámbito material  e inclusive raparle la cabeza.  

En  los días subsiguientes la citó en su oficina –la  cual tenía dispuesta con música y pétalos  dispersos en el suelo-, y procedió a accederla carnalmente a  pesar de que ella no asintió y le expresó que sentía  dolor porque jamás había estado íntimamente con  otra persona. Vejámenes que acaecieron en tres oportunidades  más, hasta que en julio de 2006 la joven decidió  marcharse de allí y regresar a vivir con su madre.  

Más  tarde K.V.  desconociendo  lo ocurrido con su hermana, fue citada por su papá con el  pretexto de ayudarla con sus estudios y gastos, oportunidad en la  cual le manifestó que la veía como una mujer, no como a  su hija, y que si ella accedía a sus intenciones le  proporcionaría apoyo económico; de manera que días  más tarde la llevó a su apartamento y aprovechando que  nadie se hallaba en el lugar la accedió por la fuerza.  

Estos  hechos fueron callados por las víctimas por casi un año,  hasta que a inicios del mes de abril de 2007 el novio de K.V.–CARLOS  ANDRÉS ANZOLA- conoció unos escritos en donde ella  expresaba sus sentimientos de vergüenza y el odio que había  desarrollado hacia su ascendiente, de manera que lo comunicó a  ALBA JANETH BARRERA; fue entonces cuando se descubrió lo  ocurrido y se dio curso ante la autoridad (negrillas  originales)3.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 204  de diciembre de 2013, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo audiencia de formulación de imputación contra  Alberto  Enrique Rebolledo González por  el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo  con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados  (artículos 205, 210, 211-2 y 31 del Código Penal),  cargos que no aceptó5.  

2.  Radicado el escrito de acusación, donde se precisó que  procedía por los delitos de acceso carnal violento en concurso  homogéneo (respecto  de las dos víctimas)  y en concurso heterogéneo con acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir  (respecto  de K.V., por el acceso luego del suministro de bebidas embriagantes)  ambos agravados, de que tratan los artículos 205, 207, 211-2 y  31 del Código Penal6,  el 19 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de formulación,  bajo la dirección del Juzgado 5° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad7.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 23 de junio de  20158,  25 de julio de 20169  y 12 de agosto sucesivo10  y el juicio oral inició el 11 de octubre posterior11  y culminó el 8 de febrero de 2017, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio12.  

4.  El 25 de mayo de ese año, el despacho condenó a Alberto  Enrique Rebolledo González  como  autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.  

Le impuso,  doscientos treinta (230) meses de prisión y, por el mismo  término, las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición  de acudir al lugar de residencia de las víctimas, al tiempo  que le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria13.  

5. En providencia  del 21 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo14.  

LA  DEMANDA  

Luego  identificar los sujetos procesales los hechos y la actuación  cumplida, el defensor del procesado formula un cargo con sustento en  causal tercera prevista en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal y postula los yerros de apreciación  probatoria y su trascendencia de la siguiente manera:  

1.  Error de hecho por falso raciocinio.  

1.1.  Testimonio de C.C.A.B.,  menor  de edad para la época de los hechos.  

Aduce  que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el  principio lógico de razón suficiente, porque las  consideraciones contenidas en las páginas 11 a 13 –que  transcribe-,  aluden a actitudes y sentimientos respecto de la declarante, siendo  que solo se cuenta con el audio del juicio oral, no con un video que  permita a cualquier analista «manifestar  que no hay imposturas»,  las cuales no pueden ser percibidas por los sentidos y «la  regla del principio lógico de raciocinio» indica  que, frente a esos juicios de valor, debe existir un mínimo de  corroboración.  

Esa  situación no se presenta respecto de los dichos de la testigo  «acudiendo  a su vez a una falacia acerca del uso indebido de términos  emocionales al interior de la apreciación y valoración  de este testimonio»,  que impiden una clara reflexión, además que utiliza «un  argumento falaz por petición de principio al suponer como  demostrado aquello que se debe demostrar».  

El  agravio invocado también lo hace recaer en las glosas del  sentenciador que califica de caprichosas, referidas a las  manifestaciones de la exponente, cuando, en juicio, le reclama al  procesado que en la actualidad desconocen el paradero de su hermana  K.V.,  pues  considera que no existe prueba alguna al interior del proceso, que  permita ratificar esas afirmaciones.  

El  yerro es trascendente porque la «gran  estimación»  del testimonio en comento carece de demostración y  fundamentación.  

1.2.  Testimonio  de K.V.A.B.,  también  menor de edad para la época de los hechos.  

Al  igual que el anterior, refiere el censor que se transgredió el  principio de razón suficiente porque advierte, por parte del  Tribunal, páginas 13 a 20, «una  gran estimación»  producto de la convicción íntima pues si bien las  afirmaciones de la testigo pueden ser emotivas, no existe un mínimo  de corroboración, acudiendo «a  una exacerbada utilización de la falacia acerca del uso  indebido de términos emocionales» y,  a su vez, a «argumentos  falaces de petición de principio al suponer como demostrado lo  que debe demostrar».  

Recuerda  que, dentro de los parámetros de la sana crítica, sólo  se pueden usar máximas sobre las cuales exista una alta  aceptación en la mayoría del conglomerado social, y al  interior del proceso no se cuenta con prueba alguna que permita  confirmar mínimamente sus afirmaciones, «es  decir, hechos que le consten y que no le fueron comentados en razón  de las anamnesis conjuntas que estructuraron las demandas,  indagación, investigación y juicio»  en contra del procesado.  

El  yerro es trascendente porque el Tribunal, a partir de la falacia de  petición de principio «y  la utilización de términos emocionales que impiden una  clara reflexión en la estimación y valoración  probatoria»,  desatendió los parámetros de la sana crítica, en  cuanto construyó erradamente una máxima de la  experiencia frente al ejercicio de la violencia moral y económica  «para  desarrollar una conducta de violencia sexual de un padre a una hija».  

Explica,  al respecto, que los dichos de la citada exponente carecen del mínimo  respaldo que demuestre una situación socio económica y  psicológica «que  permitirá emitir el contexto que da en el conglomerado social  como aceptado»  acudiendo a una empírica errada que evidencia el error de  hecho por falso raciocinio pues la valoración del testimonio  de K.V.  no se fundamenta conforme al principio de razón suficiente.  

2.  Error de hecho por falso juicio de identidad.  

2.1.  Testimonio de Alba  Jannethe Barrera Bejarano.  

Refiere  el letrado que, aunque la declaración fue legalmente allegada  al juicio, el Ad  quem le  confiere una eficacia que no posee, distorsionando su alcance  objetivo, pues aquella manifestó claramente que no le  constaban los vejámenes sexuales a sus hijas por parte de su  padre; fue una testigo de oídas, a partir de la charla que  tuvo con el ex novio de una de ellas, lo que la llevó a  confrontarla.  

Agrega  que no es cierta la calificación acerca del comportamiento  sexual del procesado y, sin corroboración distinta a sus  dichos, refirió que se había separado de este porque la  golpeaba, pese a que obra prueba demostrativa de que la separación  de hecho y sentencia de divorcio obedeció a un mutuo acuerdo.  

Sin  embargo, el Tribunal le otorga a dicho testimonio «un  contenido trastocado al verdadero que si bien no agrega nuevos  elementos al núcleo fáctico de las imputaciones, se  valora estableciendo un contenido que cambia la realidad de las  afirmaciones y las declaraciones».  

2.2.  Testimonio de Carlos  Andrés Anzola.  

El  Tribunal «le  asigna una eficacia que no posee distorsionando su alcance objetivo»  pues,  comenta el demandante, este manifestó haber sido novio de  K.V.,  no le constan los abusos sexuales y fue aquélla quien le  informó sobre los mismos, pidiéndole que callara, pero  una vez culminada la relación le contó a Alba  Jannethe.  

Se  trata de un «testigo  de oídas que establece una prueba de referencia allegada  legalmente»,  apreciada y valorada en conjunto con el testimonio de la madre de  C.C.  y  K.V., «estableciendo  un contenido que cambia la identidad de las afirmaciones y  declaraciones».  

En  cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que es manifiesto el  desconocimiento del principio lógico de identidad porque el  fallador valora dicho testimonio «a  partir de un yerro sobre la identidad de la prueba»,  pues trastoca y deforma el real contenido de las declaraciones y  afirmaciones del testigo, mostrando un contexto distorsionado frente  a la exteriorización del comportamiento sexual del procesado,  al que siempre manifestó no conocer.  

3.  Error de hecho por falso raciocinio.  

3.1.  Testimonio de Rocío  Esmeralda Pérez Cely, psicóloga  del Instituto de Medicina legal.  

Asegura  el demandante que el Tribunal desatiende el principio lógico  de razón suficiente, al momento de valorar dos entrevistas de  psicología forense, recibidas el 8 de octubre de 2007,  introducidas por la Fiscalía a través de la citada  experta, con el propósito de establecer las razones por las  cuales las ofendidas, menores de 17 años de edad para el  momento de la entrevista, decidieron mantener en silencio la supuesta  violencia moral y sexual que sufrieron por parte de su padre.  

Explica  que el estudio no se orientó a determinar la credibilidad de  sus relatos sino su estado psicológico, por lo cual, aquella  concluyó que frente a casos de abuso sexual al interior de la  familia o en relaciones incestuosas, no es extraño que las  víctimas guarden silencio por miedo o vergüenza, pero no  se trató de una prueba forense que indicara probabilidad o  certeza para valorar credibilidad respecto de los hechos y  situaciones descritas por las examinadas.  

El  yerro es trascendente porque desconoce el principio lógico de  razón suficiente «utilizando  una falacia lógica que se identifica como la falacia de la  afirmación del consiguiente,  ya  que se afirma una causa para un hecho eludiendo causas diferentes».  

3.2.  Testimonio de Fabiola  Jiménez Ramos, perito  homóloga del Instituto de Medicina Legal.  

Aduce  el letrado que se desconocieron los principios lógicos de  identidad y razón suficiente porque el Tribunal infiere,  erradamente, el alcance del dictamen sexológico practicado a  las entonces menores de edad por la doctora Martha  Cecilia Agudelo Yepes, cuyo  resultado fue explicado en juicio por la experta en mención,  en el sentido que ambas hermanas tiene un himen elástico y  complaciente, cuya posición anular no permite establecer la  ocurrencia de la penetración vaginal, pero tampoco puede  descartarse.  

Sin  embargo, el sentenciador no indica la importancia del dictamen frente  al testimonio de Alba  Jannethe Barrera Bejarano, quien  describió asuntos relacionados con su conocimiento frente a  los supuestos vejámenes sexuales sufridos por sus dos hijas,  en especial, los que refieren a los accesos vía anal, lo que  contradice seriamente los resultados médicos, que describen  integridad y normalidad de esa parte física de las ofendidas.  

De  ese modo, el Tribunal vulnera el principio de presunción de  inocencia, al utilizar la experticia como indicio en contra del  procesado «en  vez de indicar que la indagación e investigación del  ente acusador debía proceder a la consecución de otras  pruebas técnicas y científicas» que,  apreciados en conjunto desmienten las afirmaciones de dicha testigo.  

4.  Falso juicio de existencia.  

4.1.  Testimonio de Ligia  del Pilar Cobos Guevara.  

Comenta  el censor que se ofreció como prueba de la defensa, en calidad  de cónyuge del procesado, con estado civil separada, el cual  muestra las contradicciones en que incurrió C.C.,  quien residió en su domicilio por 4 o 5 meses aproximadamente  y establece la buena relación que tenía con ésta.  

Luego  de resumir el sentido de su narración, en especial, que nunca  presenció o percibió actos de violencia hacia la  adolescente por parte de su entonces esposo, Alberto  Enrique,  reclama que el Tribunal no se ocupó de valorar la manera  personal y vivencial de los hechos que le constan y las serias  contradicciones de los ofendidas y de la madre de las mismas y, ni  siquiera expuso por qué lo desestimó.  

4.2.  Testimonio de Alberto  Enrique Rebolledo González.  

El  defensor, luego de resumir el relato de su representado efectuado en  el juicio oral, reprocha que los falladores no se ocuparon de  valorarlo, estimándolo o desestimándolo, pese a que  muestra cómo de manera personal y vivencial le constan los  hechos, distinto a lo manifestado por sus hijas.  

Al  igual que el anterior, no se indica si se trata de un testimonio  parcializado, poco objetivo o impugnado en su credibilidad.  

5.  Concluye el libelista que si el Ad  quem hubiese  valorado el material probatorio, con observancia de las reglas de la  sana crítica, sin los yerros que por falso raciocinio,  identidad y existencia, postuló, se habría dado una  correcta aplicación al artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal.  

Solicita  casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio  a favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala  inadmitirá la demanda que se examina porque no contiene los  fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las  finalidades del recurso de casación y en la formulación  del único cargo, el recurrente desatiende los parámetros  lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a  los motivos invocados.  

2. Cuando se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es  preciso identificar el desacierto y concretar la prueba o pruebas  objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración  de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de  instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los  juzgadores, un criterio particular.  

En esa dirección,  es preciso tener en cuenta que la trascendencia de cualquier error de  apreciación probatoria, solo se comprueba a partir de la  totalidad de los elementos que sustentan el juicio de condena, pues  si el mismo resulta inane, la sentencia mantiene su vigencia.  

3. El falso  raciocinio que inicialmente postula el censor, impone  señalar aquellos razonamientos judiciales que se muestran  absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro  alejamiento del método de persuasión racional, sin caer  en el frecuente desacierto de estructurar otra hipótesis de  solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y  obtener así que la Corte revalúe el asunto, a la manera  de una tercera instancia.  

En tal sentido,  debe precisar cuáles fueron las leyes científicas, los  principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas  que condujeron a declarar una verdad contraria a la que revela el  proceso, y cuál, el aporte científico, la regla de la  lógica o la máxima de la experiencia que se debió  tomar en cuenta, así como la trascendencia del error en la  parte resolutiva de la decisión.  

3.1. Ese no es el  proceder del demandante, pues si bien reprocha el desconocimiento del  principio lógico de razón suficiente, no identifica  cómo se vulneró ese postulado, ni su trascendencia en  la parte dispositiva del fallo. Simplemente, discrepa de las  conclusiones a las que arribó el Tribunal, para anteponer su  personal criterio valorativo, postura que no se ajusta a la  demostración de un falso raciocinio.  

3.2. En relación  con el testimonio de la víctima C.C.A.B.,  critica  la forma como fue valorado porque considera que las actitudes y  sentimientos aludidos por la colegiatura, no pudieron ser percibidos  a través del registro de audio de la audiencia, pues también  era menester contar con el video de la sesión.  

De esa manera,  alude a condicionamientos que nada revelan sobre el desconocimiento  del axioma en comento y tampoco explica los motivos por los cuales el  juzgador de segunda instancia está imposibilitado para  examinar un testimonio y adelantar la respectiva evaluación  cuando no cuente con el video de la sesión, sino solo con el  audio.  

Adicionalmente, el  artículo 146 de la Ley 906 de 2004, referente al uso de medios  técnicos de registro y reproducción de la actuación,  para efectos de conocer lo acaecido en las diferentes diligencias  judiciales, no fija esa especie de derrotero.  

Las críticas  del demandante no pasan de ser enunciados carentes de demostración,  porque al referir que la valoración del Tribunal impide una  clara reflexión o que incurre en petición de principio,  omite incursionar en cualquier análisis de fondo que demuestre  tales asertos, tarea que necesariamente implica cotejar los términos  de la decisión censurada donde se exhiben los yerros  enunciados.  

Asume,  seguramente, que la Sala está obligada a verificar la realidad  de sus reparos, cuando de tiempo atrás se viene diciendo que  el recurso de casación es rogado y se rige por una serie de  principios que impiden utilizarlo como si se tratara de una tercera  instancia.  

Ellos son, los de  limitación  y sustentación suficiente, que refieren a la necesidad de que  la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación  de la sentencia impugnada, pues a la Corte no le corresponde entrar a  llenar los vacíos, ni corregir sus falencias. El de crítica  vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el  sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los  estrictos motivos de casación previstos por el legislador,  cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y  materiales. Y, los de autonomía, prioridad y no exclusión  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.  

Nótese  adicionalmente, que el letrado acusa de caprichosas las valoraciones  del Tribunal, pero lo único que deja al descubierto es su  molestia por la «gran  estimación» del  testimonio, aspecto que, en manera alguna revela un error de  apreciación, sino una simple disparidad de criterios donde  solo predomina su opinión personal, como es la constante en  todos los reparos.  

Desconoce que el  fallo de segunda instancia arriba a esta sede precedido de la doble  connotación de acierto y legalidad y, por lo tanto, la  apreciación probatoria del juzgador prevalece ante la de  cualquier sujeto procesal, mientras no se demuestre, de manera  fehaciente y razonada, el desacierto que se le atribuye.  

3.3. Con la misma  insuficiencia argumentativa, censura la credibilidad otorgada al  testimonio de K.V.A.B.,  porque  nuevamente se aparta de los parámetros previamente  referenciados para la demostración del falso raciocinio y,  adicionalmente, incurre en una entremezcla de enunciados que no  desarrolla.  

No solo se sustrae  de explicar la manera como el fallador vulneró el principio de  razón suficiente, sino que tampoco acredita que la máxima  de la experiencia utilizada por el Tribunal, frente al ejercicio de  la violencia moral y económica achacada a su defendido, carece  de tal connotación. Simplemente apunta que al interior del  proceso no existe prueba alguna que permita corroborar las  afirmaciones de K.V.,  sin concretar, en definitiva, la razón por la cual, el  discernimiento del sentenciador resulta equivocado.  

4. En  cuanto al falso juicio de identidad que más adelante propone,  se debe recordar que el fallador puede incurrir en ese dislate de  distintas maneras al momento de contemplar una prueba, bien porque:  i) le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión  por adición); ii) omite tener en cuenta aspectos importantes  de la misma (distorsión por cercenamiento) o, iii) altera su  texto (distorsión por transmutación).  

Como se trata de  un yerro de carácter objetivo, su demostración implica  comparar la expresión material del medio de convicción  con aquello que se dijo en la sentencia, para denotar la especie de  deformación que se atribuye a los juzgadores y su repercusión  definitiva en la declaración de justicia.  

El demandante se  margina de esas directrices, para continuar su crítica a la  estimación probatoria, pues ahora asegura que el fallador  asignó a los testimonios de Alba  Yaneth Barrera Bejarano, madre  de las víctimas, y Carlos  Andrés Anzola, ex  novio de K.V.,  una  eficacia que no poseen, distorsionando su alcance objetivo.  

De ese modo,  confunde el contenido objetivo de las pruebas con el juicio  estimativo del juzgador y, adicionalmente, desatiende la realidad  procesal, porque es evidente que nada de lo expuesto por el letrado  encuentra soporte en la decisión recurrida, toda vez que el  sentenciador jamás asumió, como lo insinúa, que  a ellos les constaran los vejámenes sexuales, sino que apreció  sus relatos coherentes y acordes a su conocimiento particular de los  hechos.  

Es claro que,  frente a ambos exponentes, el libelista intenta derruir su  credibilidad, porque no fueron testigos presenciales, sino de oídas,  dando a entender, erradamente, que tal condición impide  analizar razonadamente su credibilidad.  

Súmese que  incurre en evidente confusión al asumir que el «testigo  de oídas (…) establece una prueba de referencia»,  como quiera que se trata de dos figuras jurídicas diferentes.  El testigo de oídas es quien acude al juicio oral a exponer  sobre la información que otra persona le relató y el de  referencia corresponde a las declaraciones recaudadas por fuera del  juicio oral.  

En todo caso, el  censor insiste en pregonar que el contenido de tales relatos fue  distorsionado, sin corroborar su queja con la estructura  argumentativa de la sentencia, carga que no se cumple con la sola  transcripción de las consideraciones que no comparte porque,  en complemento, ha debido cotejarlas con el texto de las narraciones,  para evidenciar la manera como fueron deformadas.  

5. Con la misma  metodología, pero nuevamente por la vía del falso  raciocinio, cuestiona enseguida la valoración de los  testimonios de las expertas Rocío  Esmeralda Pérez Cely  y Fabiola  Jiménez Ramos, bajo  la indemostrada premisa de haberse desatendido el principio de razón  suficiente, pues no aborda la manera como fueron estimados, para  hacer ver la exigua carga argumentativa que soporta su valoración.  

5.1. Con el único  propósito de oponerse al análisis probatorio adelantado  por el fallador y hacer prevalecer su pensamiento particular, elige  aquel fragmento de la decisión de segunda instancia donde se  razona que los dichos de las ofendidas, no solo se muestran  persistentes «sino  que las profesionales forenses que fueron consultadas en las áreas  de medicina y psicología coincidieron en afirmar la veracidad  de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por ellas»15.  

Empero, la lectura  íntegra de la providencia muestra que la colegiatura no se  limitó a ese juicio valorativo que aisladamente critica el  actor, sino que también aludió a los hallazgos  psicológicos y sexológicos descritos por las  profesionales y, en tal sentido, el reparo es insuficiente y  desacertado, porque no confronta en su real dimensión los  juicios valorativos que recrimina, ni logra concretar las  conclusiones absurdas a las que arribó el Ad  quem producto  de un equivocado discernimiento.  

Cometido que  tampoco agota el letrado, al señalar, indiscriminadamente, que  el yerro es trascendente porque desconoce el principio lógico  de razón suficiente  «utilizando  una falacia lógica que se identifica como la falacia de la  afirmación del consiguiente»,  propuesta que, inclusive, resulta contradictoria porque ésta  última –afirmación  del consecuente-  implica que el juzgador sí razonó pero la verdad de las  premisas esgrimidas no garantizan la verdad de la conclusión,  en cambio el desconocimiento del primer axioma –razón  suficiente-  deviene de la ausencia de fundamentos del juicio judicial que se  cuestiona.  

5.2. Similares  deficiencias se detectan en relación con el testimonio de la  experta homóloga Fabiola  Jiménez Ramos, porque  el alegado desconocimiento de los principios lógicos de  identidad y razón suficiente se quedaron nuevamente en el  enunciado, si se tiene en cuenta que la única posibilidad de  acreditar, como lo aduce el censor, que el Tribunal infirió  erradamente el alcance del dictamen sexológico, es  confrontando lo consignado al respecto en los fallos de instancia y  el análisis probatorio allí efectuado.  

De haber procedido  así, habría advertido la imposibilidad de encontrar en  el examen pruebas fisiológicas, por las razones que  puntualmente reseñó el A  quo:  

La afirmación  de la defensa de no haber existido penetración, esgrimida a  partir de los exámenes médicos que refieren que “debido  a que el himen de esta paciente no cambia en caso de introducción  de miembro viril erecto y de dedos, el examen carece de utilidad para  descartarlas”, debe ser contextualizada con la clara conclusión  de la doctora Agudelo, según la cual, pudo haber penetración  sin desgarramiento del himen, y al hecho de que las víctimas  se presentaron un año después de lo sucedido, lo que  hacía imposible encontrar pruebas fisiológicas en el  examen, destacándose que esto ocurrió porque el aquí  procesado intimidó y agredió a sus víctimas,  obligándolas a guardar silencio por miedo y por pena ante la  relación de parentesco y autoridad que las vinculaba con su  agresor16.  

Consecuente con  esa realidad, resulta desatinado recriminar que el sentenciador no  indicó la importancia del estudio sexológico frente al  testimonio de Alba  Jannethe Barrera Bejarano acerca  de las posturas anales que le hacía el procesado a K.V.  y  alegar que tales aseveraciones se contradicen con los resultados  médicos, cuando es evidente que el demandante ni siquiera se  detuvo a analizar sus contenidos y con ese soporte, fundamentar la  réplica.  

Adicionalmente, se  margina de las consideraciones del Tribunal, referidas a que, como la  prueba pericial no excluye la ocurrencia de la infracción, lo  conducente es recurrir al examen del restante material probatorio y,  en efecto, agotado ese ejercicio, pudo ratificar, en consonancia con  el fallador de primer grado, la materialidad de las conductas  punibles y la responsabilidad de Alberto  Enrique Rebolledo González.  

6. Resulta  importante complementar lo expuesto hasta el momento, con la  transcripción de algunas de las glosas del sentenciador, con  miras a evidenciar la falta de fundamento en los reparos del  defensor:  

No se avizora  ni alguna parte o interviniente esgrimió un motivo razonable y  lógico para que las denunciantes quisieran perjudicar  arbitrariamente a su padre de forma inusitada, como lo trató  de exponer el acusado en su intervención; contrario a ello,  tal como C.C.  lo  señaló, antes de estos hechos ella sentía  inmensa alegría y cariño al ver a su papá, como  sucedió en su fiesta de 15 años.  

En el mismo  sentido, informaron las jóvenes que fue tal la repulsión  que en sus vidas signó la afrenta padecida que decidieron  cambiar el apellido paterno e incursionaron en el tormentoso mudo de  la drogadicción a modo de paliativo artificioso, lo que aunado  al transcurso de más de diez años hasta el momento de  su intervención en juicio para dar a conocer su verdad en  forma valerosa, enhiesta y claramente compungida, muestra la  persistencia de un profundo dolor consecuente a unos hechos ciertos,  ya que el sentido común y las reglas de la experiencia  informan que nadie flagela y estropea su propia existencia e incuba  una sombría mentira por más de dos lustros, y concurre  a las citas ante médicos, sicólogos e investigadores, y  finalmente ante un juez de la república, de cara al agresor, y  allí desnuda su alma en la descripción de eventos de la  más pundonorosa y respetable intimidad, solamente para causar  daño a un inocente, más aun tratándose del padre  a quien en su niñez se alegraban de ver cuando esporádicamente  asomaba en sus vidas.  

Revisados los  testimonios rendidos por la progenitora ALBA YANETH BARRERA y el  exnovio de K.V., CARLOS ANDRÉS ANZOLA, se aprecia que  incorporan informaciones coherentes y acordes con su conocimiento  particular de los hechos, como la conducta violenta y sexuada del  acusado que dio lugar a su divorcio, el reencuentro con motivo de la  celebración de los quince años, la conducta que  asumieron por aquel entonces, las constantes recaídas de K. en  el consumo de sustancias psicoactivas desde los 16 años, sin  que inicialmente supieran la razón de ello, pero luego  explicados al conocer de los abusos ocasionados por el enjuiciado;  los daños generados a toda su familia y su vida en relación  o los escritos que daban cuenta de los sentimientos de vergüenza  propia y odio hacia el agresor.  

Informaciones  que fueron rendidas en juicio oral sobre lo que personalmente les  constó, por lo que mal interpreta el recurrente al  contemplarlos como prueba de referencia.  

(…)  

En cuanto a la  ausencia de huellas o vestigios encontrados en el cuerpo de las  víctimas, en los exámenes practicados por medicina  legal, que conllevaría a considerar que éstas nunca  fueron violentadas por su padre, a lo cual antes se hizo alusión,  es oportuno resaltar lo plasmados en el examen genital respecto de  C.: “sin lesiones. Himen íntegro, anular, dilatable, que  puede ser penetrado por miembro viril erecto sin romperse, sin  cambiar. Y respecto a K.: “sin lesiones. Himen íntegro,  anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril y por  otros objetos de menor diámetro como el dedo, sin romperse,  sin cambiar.  

De hecho,  auscultados los informes forenses referidos, en ellos se aprecia que  los relatos suministrados por las víctimas K.V.  y  C.C.A.B.  durante  la anamnesis guardan coherencia en las descripciones y señalamientos  que luego mantuvieron en el juicio.  

El panorama  probatorio recaudado permite inferir sin dificultad que las  manifestaciones hechas por las ofendidas fueron concordantes,  coherentes, lógicas y concretas al describir la manera cómo  el acusado llevó a cabo en repetidas oportunidades acciones  lúbricas en sus cuerpos. No solo se muestran persistentes,  sino que las profesionales forenses que fueron consultadas en las  áreas de medicina y sicología coincidieron en afirmar  la veracidad de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por  ellas.  

Si bien es  cierto no se determinaron claramente fechas de ocurrencia de las  conductas delictivas, sí se pudieron delimitar varios lapsos  determinables para cada una de las víctimas, lugares de  acometimiento fuera del ámbito de protección por parte  de su progenitora –como era su oficina y el apartamento en  horas en que no se hallaba su esposa-, las oportunidades aprovechadas  por el padre opresor para la ejecución del injusto y el  constreñimiento moral y psicológico ejercido para que  las jovencitas accedieran a sus pretensiones sexuales.  

También  se identificaron conductas de oposición al daño por  parte de las víctimas, pues los relatos confluyen en indicar  cómo lloraban, trataban de alejar su cuerpo y se negaban al  acceso, mientras que el procesado las obligaba física y  psicológicamente. Tal como lo resaltó la sicóloga  forense en la descripción de C.C.,  el progenitor las forzó a sostener relaciones sexuales con él,  hecho del que prefirió guardar silencio, ya que experimentaba  sentimientos de vergüenza, situación de la que se valió  para acosar y abusar a su otra hija K.V.,  generándole en sus vidas las dramáticas  consecuencias  conocidas (negrillas  originales)17.  

El demandante no  atina a comprobar que esos razonamientos se muestran contrarios a los  principios lógicos o las máximas de la experiencia, en  orden a evidenciar un falso raciocinio, como tampoco acredita los  desatinos por distorsión probatoria. Su argumentación  encaminada a descalificar los juicios judiciales, queda reducida a un  simple alegato de instancia, incapaz de desvirtuar los cimientos  probatorios del fallo de mérito.  

7. Por último,  en relación con el falso juicio de existencia que el libelista  pregona frente a los testimonios de Ligia  del Pilar Cobos Guevara  y del procesado Rebolledo  González,  basta señalar que, revisadas las decisiones de instancia, en  virtud del principio de unidad jurídica inescindible, ellos sí  fueron analizados, pero no tuvieron la capacidad de desacreditar los  señalamientos incriminatorios de las víctimas.  

8. Se concluye que  el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos  de claridad, precisión y coherencia, indispensables para  entender el sentido de la censura, así como la demostración  del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.  

Por lo tanto, no  es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor  fondo.  

9. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201418.  

10. No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración  del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena  accesoria de prohibición de acudir al lugar de domicilio de  las víctimas, porque se superó el límite máximo.  

Tiene  dicho la Sala19  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  Para  ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación,  ni surtir el traslado al Ministerio Público.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Alberto  Enrique Rebolledo González.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

2.  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración de los principios de congruencia y  legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omite el nombre completo de las víctimas, de conformidad          con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 8° de la Ley          1098 de 2006.  

2          En sus testimonios explicaron que después de lo ocurrido          cambiaron su primer apellido [nota inserta en el texto original].  

3          Folios 7 a 9 Cuaderno del Tribunal.  

4          Fecha corregida por el mismo juzgado a folio 22 de la Carpeta anexa.  

5          Folio 21 Ib.  

6          Folios 23 a 28 Ib.  

7          Folio 34 Ib.  

8          Folio 61 Ib.  

9          Folio 89 Ib.  

10          Folios 92 a 94 Ib.  

11          Folios 118 y 119 Ib.  

12          Folio 141 Ib.  

13          Folios 148 a 159 Ib.  

14          Folios 7 a 31 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folio 29 Cuaderno del Tribunal.  

16          Folio 151 vto., de la Carpeta anexa.  

17          Folios 26 a 29 Cuaderno del Tribunal.  

18          Radicado 42597.  

19          Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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