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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3064-2019
Radicación n°53600
(Aprobado acta n° 185)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Enrique Rebolledo González contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.
HECHOS
El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
Las hermanas mellizas K.V. y C.C.R.B1. (hoy, A. B.2) no cohabitaron durante la infancia con su progenitor ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO GONZÁLEZ ni mantuvieron nexos de algún tipo con él, ya que éste se ausentó de sus vidas con posterioridad a la separación de su cónyuge, y madre de aquellas, ALBA JANNETHE BARRERA; no obstante el padre y las hijas se reencontraron con motivo de la celebración de su cumpleaños número 15, pero lo que inició bajo el ropaje de una aproximación paternal dio paso en los meses subsiguientes a una serie de afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales de las menores, dada la exigencia del adulto para que se le entregaran en cuerpo y alma, ya que mediante el suministro de licor y el ejercicio de violencia moral, especialmente a modo de coacción en el plano económico, las constituyó en sujeto pasivo de sus reprochables pasiones eróticas.
Los hechos con relevancia jurídico penal iniciaron después del festejo de los 15 años de ambas jovencitas en el mes de mayo de 2005, cuando entablaron contacto con ALBERTO ENRIQUE REBOLLEDO a través de sendos celulares que les regaló en aquella oportunidad, de manera que hacia el segundo semestre de ese mismo año las citó en su oficina de abogado, ubicada en ésta ciudad, y las embriagó. En esa ocasión aprovechó un lapso durante el cual estuvo a solas con K.V., y que ésta acusaba los efectos del consumo de licor, para realizar tocamientos en su zona íntima e introducirle los dedos en la vagina.
Por la misma época el hoy procesado continuó acercándose a C. C., tanto que ella fue a vivir a su casa en abril de 2006, después de abandonar el hogar materno debido a una discusión. Los primeros meses transcurrieron con normalidad, pero en junio el varón le exigió que sostuvieran relaciones sexuales so pena de no continuar proporcionándole ayuda en el ámbito material e inclusive raparle la cabeza.
En los días subsiguientes la citó en su oficina –la cual tenía dispuesta con música y pétalos dispersos en el suelo-, y procedió a accederla carnalmente a pesar de que ella no asintió y le expresó que sentía dolor porque jamás había estado íntimamente con otra persona. Vejámenes que acaecieron en tres oportunidades más, hasta que en julio de 2006 la joven decidió marcharse de allí y regresar a vivir con su madre.
Más tarde K.V. desconociendo lo ocurrido con su hermana, fue citada por su papá con el pretexto de ayudarla con sus estudios y gastos, oportunidad en la cual le manifestó que la veía como una mujer, no como a su hija, y que si ella accedía a sus intenciones le proporcionaría apoyo económico; de manera que días más tarde la llevó a su apartamento y aprovechando que nadie se hallaba en el lugar la accedió por la fuerza.
Estos hechos fueron callados por las víctimas por casi un año, hasta que a inicios del mes de abril de 2007 el novio de K.V.–CARLOS ANDRÉS ANZOLA- conoció unos escritos en donde ella expresaba sus sentimientos de vergüenza y el odio que había desarrollado hacia su ascendiente, de manera que lo comunicó a ALBA JANETH BARRERA; fue entonces cuando se descubrió lo ocurrido y se dio curso ante la autoridad (negrillas originales)3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 204 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Alberto Enrique Rebolledo González por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados (artículos 205, 210, 211-2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó5.
2. Radicado el escrito de acusación, donde se precisó que procedía por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo (respecto de las dos víctimas) y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (respecto de K.V., por el acceso luego del suministro de bebidas embriagantes) ambos agravados, de que tratan los artículos 205, 207, 211-2 y 31 del Código Penal6, el 19 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad7.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 23 de junio de 20158, 25 de julio de 20169 y 12 de agosto sucesivo10 y el juicio oral inició el 11 de octubre posterior11 y culminó el 8 de febrero de 2017, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio12.
4. El 25 de mayo de ese año, el despacho condenó a Alberto Enrique Rebolledo González como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.
Le impuso, doscientos treinta (230) meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
5. En providencia del 21 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo14.
LA DEMANDA
Luego identificar los sujetos procesales los hechos y la actuación cumplida, el defensor del procesado formula un cargo con sustento en causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y postula los yerros de apreciación probatoria y su trascendencia de la siguiente manera:
1. Error de hecho por falso raciocinio.
1.1. Testimonio de C.C.A.B., menor de edad para la época de los hechos.
Aduce que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el principio lógico de razón suficiente, porque las consideraciones contenidas en las páginas 11 a 13 –que transcribe-, aluden a actitudes y sentimientos respecto de la declarante, siendo que solo se cuenta con el audio del juicio oral, no con un video que permita a cualquier analista «manifestar que no hay imposturas», las cuales no pueden ser percibidas por los sentidos y «la regla del principio lógico de raciocinio» indica que, frente a esos juicios de valor, debe existir un mínimo de corroboración.
Esa situación no se presenta respecto de los dichos de la testigo «acudiendo a su vez a una falacia acerca del uso indebido de términos emocionales al interior de la apreciación y valoración de este testimonio», que impiden una clara reflexión, además que utiliza «un argumento falaz por petición de principio al suponer como demostrado aquello que se debe demostrar».
El agravio invocado también lo hace recaer en las glosas del sentenciador que califica de caprichosas, referidas a las manifestaciones de la exponente, cuando, en juicio, le reclama al procesado que en la actualidad desconocen el paradero de su hermana K.V., pues considera que no existe prueba alguna al interior del proceso, que permita ratificar esas afirmaciones.
El yerro es trascendente porque la «gran estimación» del testimonio en comento carece de demostración y fundamentación.
1.2. Testimonio de K.V.A.B., también menor de edad para la época de los hechos.
Al igual que el anterior, refiere el censor que se transgredió el principio de razón suficiente porque advierte, por parte del Tribunal, páginas 13 a 20, «una gran estimación» producto de la convicción íntima pues si bien las afirmaciones de la testigo pueden ser emotivas, no existe un mínimo de corroboración, acudiendo «a una exacerbada utilización de la falacia acerca del uso indebido de términos emocionales» y, a su vez, a «argumentos falaces de petición de principio al suponer como demostrado lo que debe demostrar».
Recuerda que, dentro de los parámetros de la sana crítica, sólo se pueden usar máximas sobre las cuales exista una alta aceptación en la mayoría del conglomerado social, y al interior del proceso no se cuenta con prueba alguna que permita confirmar mínimamente sus afirmaciones, «es decir, hechos que le consten y que no le fueron comentados en razón de las anamnesis conjuntas que estructuraron las demandas, indagación, investigación y juicio» en contra del procesado.
El yerro es trascendente porque el Tribunal, a partir de la falacia de petición de principio «y la utilización de términos emocionales que impiden una clara reflexión en la estimación y valoración probatoria», desatendió los parámetros de la sana crítica, en cuanto construyó erradamente una máxima de la experiencia frente al ejercicio de la violencia moral y económica «para desarrollar una conducta de violencia sexual de un padre a una hija».
Explica, al respecto, que los dichos de la citada exponente carecen del mínimo respaldo que demuestre una situación socio económica y psicológica «que permitirá emitir el contexto que da en el conglomerado social como aceptado» acudiendo a una empírica errada que evidencia el error de hecho por falso raciocinio pues la valoración del testimonio de K.V. no se fundamenta conforme al principio de razón suficiente.
2. Error de hecho por falso juicio de identidad.
2.1. Testimonio de Alba Jannethe Barrera Bejarano.
Refiere el letrado que, aunque la declaración fue legalmente allegada al juicio, el Ad quem le confiere una eficacia que no posee, distorsionando su alcance objetivo, pues aquella manifestó claramente que no le constaban los vejámenes sexuales a sus hijas por parte de su padre; fue una testigo de oídas, a partir de la charla que tuvo con el ex novio de una de ellas, lo que la llevó a confrontarla.
Agrega que no es cierta la calificación acerca del comportamiento sexual del procesado y, sin corroboración distinta a sus dichos, refirió que se había separado de este porque la golpeaba, pese a que obra prueba demostrativa de que la separación de hecho y sentencia de divorcio obedeció a un mutuo acuerdo.
Sin embargo, el Tribunal le otorga a dicho testimonio «un contenido trastocado al verdadero que si bien no agrega nuevos elementos al núcleo fáctico de las imputaciones, se valora estableciendo un contenido que cambia la realidad de las afirmaciones y las declaraciones».
2.2. Testimonio de Carlos Andrés Anzola.
El Tribunal «le asigna una eficacia que no posee distorsionando su alcance objetivo» pues, comenta el demandante, este manifestó haber sido novio de K.V., no le constan los abusos sexuales y fue aquélla quien le informó sobre los mismos, pidiéndole que callara, pero una vez culminada la relación le contó a Alba Jannethe.
Se trata de un «testigo de oídas que establece una prueba de referencia allegada legalmente», apreciada y valorada en conjunto con el testimonio de la madre de C.C. y K.V., «estableciendo un contenido que cambia la identidad de las afirmaciones y declaraciones».
En cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que es manifiesto el desconocimiento del principio lógico de identidad porque el fallador valora dicho testimonio «a partir de un yerro sobre la identidad de la prueba», pues trastoca y deforma el real contenido de las declaraciones y afirmaciones del testigo, mostrando un contexto distorsionado frente a la exteriorización del comportamiento sexual del procesado, al que siempre manifestó no conocer.
3. Error de hecho por falso raciocinio.
3.1. Testimonio de Rocío Esmeralda Pérez Cely, psicóloga del Instituto de Medicina legal.
Asegura el demandante que el Tribunal desatiende el principio lógico de razón suficiente, al momento de valorar dos entrevistas de psicología forense, recibidas el 8 de octubre de 2007, introducidas por la Fiscalía a través de la citada experta, con el propósito de establecer las razones por las cuales las ofendidas, menores de 17 años de edad para el momento de la entrevista, decidieron mantener en silencio la supuesta violencia moral y sexual que sufrieron por parte de su padre.
Explica que el estudio no se orientó a determinar la credibilidad de sus relatos sino su estado psicológico, por lo cual, aquella concluyó que frente a casos de abuso sexual al interior de la familia o en relaciones incestuosas, no es extraño que las víctimas guarden silencio por miedo o vergüenza, pero no se trató de una prueba forense que indicara probabilidad o certeza para valorar credibilidad respecto de los hechos y situaciones descritas por las examinadas.
El yerro es trascendente porque desconoce el principio lógico de razón suficiente «utilizando una falacia lógica que se identifica como la falacia de la afirmación del consiguiente, ya que se afirma una causa para un hecho eludiendo causas diferentes».
3.2. Testimonio de Fabiola Jiménez Ramos, perito homóloga del Instituto de Medicina Legal.
Aduce el letrado que se desconocieron los principios lógicos de identidad y razón suficiente porque el Tribunal infiere, erradamente, el alcance del dictamen sexológico practicado a las entonces menores de edad por la doctora Martha Cecilia Agudelo Yepes, cuyo resultado fue explicado en juicio por la experta en mención, en el sentido que ambas hermanas tiene un himen elástico y complaciente, cuya posición anular no permite establecer la ocurrencia de la penetración vaginal, pero tampoco puede descartarse.
Sin embargo, el sentenciador no indica la importancia del dictamen frente al testimonio de Alba Jannethe Barrera Bejarano, quien describió asuntos relacionados con su conocimiento frente a los supuestos vejámenes sexuales sufridos por sus dos hijas, en especial, los que refieren a los accesos vía anal, lo que contradice seriamente los resultados médicos, que describen integridad y normalidad de esa parte física de las ofendidas.
De ese modo, el Tribunal vulnera el principio de presunción de inocencia, al utilizar la experticia como indicio en contra del procesado «en vez de indicar que la indagación e investigación del ente acusador debía proceder a la consecución de otras pruebas técnicas y científicas» que, apreciados en conjunto desmienten las afirmaciones de dicha testigo.
4. Falso juicio de existencia.
4.1. Testimonio de Ligia del Pilar Cobos Guevara.
Comenta el censor que se ofreció como prueba de la defensa, en calidad de cónyuge del procesado, con estado civil separada, el cual muestra las contradicciones en que incurrió C.C., quien residió en su domicilio por 4 o 5 meses aproximadamente y establece la buena relación que tenía con ésta.
Luego de resumir el sentido de su narración, en especial, que nunca presenció o percibió actos de violencia hacia la adolescente por parte de su entonces esposo, Alberto Enrique, reclama que el Tribunal no se ocupó de valorar la manera personal y vivencial de los hechos que le constan y las serias contradicciones de los ofendidas y de la madre de las mismas y, ni siquiera expuso por qué lo desestimó.
4.2. Testimonio de Alberto Enrique Rebolledo González.
El defensor, luego de resumir el relato de su representado efectuado en el juicio oral, reprocha que los falladores no se ocuparon de valorarlo, estimándolo o desestimándolo, pese a que muestra cómo de manera personal y vivencial le constan los hechos, distinto a lo manifestado por sus hijas.
Al igual que el anterior, no se indica si se trata de un testimonio parcializado, poco objetivo o impugnado en su credibilidad.
5. Concluye el libelista que si el Ad quem hubiese valorado el material probatorio, con observancia de las reglas de la sana crítica, sin los yerros que por falso raciocinio, identidad y existencia, postuló, se habría dado una correcta aplicación al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación y en la formulación del único cargo, el recurrente desatiende los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados.
2. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso identificar el desacierto y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.
En esa dirección, es preciso tener en cuenta que la trascendencia de cualquier error de apreciación probatoria, solo se comprueba a partir de la totalidad de los elementos que sustentan el juicio de condena, pues si el mismo resulta inane, la sentencia mantiene su vigencia.
3. El falso raciocinio que inicialmente postula el censor, impone señalar aquellos razonamientos judiciales que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, sin caer en el frecuente desacierto de estructurar otra hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y obtener así que la Corte revalúe el asunto, a la manera de una tercera instancia.
En tal sentido, debe precisar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas que condujeron a declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, y cuál, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que se debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión.
3.1. Ese no es el proceder del demandante, pues si bien reprocha el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, no identifica cómo se vulneró ese postulado, ni su trascendencia en la parte dispositiva del fallo. Simplemente, discrepa de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, para anteponer su personal criterio valorativo, postura que no se ajusta a la demostración de un falso raciocinio.
3.2. En relación con el testimonio de la víctima C.C.A.B., critica la forma como fue valorado porque considera que las actitudes y sentimientos aludidos por la colegiatura, no pudieron ser percibidos a través del registro de audio de la audiencia, pues también era menester contar con el video de la sesión.
De esa manera, alude a condicionamientos que nada revelan sobre el desconocimiento del axioma en comento y tampoco explica los motivos por los cuales el juzgador de segunda instancia está imposibilitado para examinar un testimonio y adelantar la respectiva evaluación cuando no cuente con el video de la sesión, sino solo con el audio.
Adicionalmente, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, referente al uso de medios técnicos de registro y reproducción de la actuación, para efectos de conocer lo acaecido en las diferentes diligencias judiciales, no fija esa especie de derrotero.
Las críticas del demandante no pasan de ser enunciados carentes de demostración, porque al referir que la valoración del Tribunal impide una clara reflexión o que incurre en petición de principio, omite incursionar en cualquier análisis de fondo que demuestre tales asertos, tarea que necesariamente implica cotejar los términos de la decisión censurada donde se exhiben los yerros enunciados.
Asume, seguramente, que la Sala está obligada a verificar la realidad de sus reparos, cuando de tiempo atrás se viene diciendo que el recurso de casación es rogado y se rige por una serie de principios que impiden utilizarlo como si se tratara de una tercera instancia.
Ellos son, los de limitación y sustentación suficiente, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, pues a la Corte no le corresponde entrar a llenar los vacíos, ni corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Y, los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.
Nótese adicionalmente, que el letrado acusa de caprichosas las valoraciones del Tribunal, pero lo único que deja al descubierto es su molestia por la «gran estimación» del testimonio, aspecto que, en manera alguna revela un error de apreciación, sino una simple disparidad de criterios donde solo predomina su opinión personal, como es la constante en todos los reparos.
Desconoce que el fallo de segunda instancia arriba a esta sede precedido de la doble connotación de acierto y legalidad y, por lo tanto, la apreciación probatoria del juzgador prevalece ante la de cualquier sujeto procesal, mientras no se demuestre, de manera fehaciente y razonada, el desacierto que se le atribuye.
3.3. Con la misma insuficiencia argumentativa, censura la credibilidad otorgada al testimonio de K.V.A.B., porque nuevamente se aparta de los parámetros previamente referenciados para la demostración del falso raciocinio y, adicionalmente, incurre en una entremezcla de enunciados que no desarrolla.
No solo se sustrae de explicar la manera como el fallador vulneró el principio de razón suficiente, sino que tampoco acredita que la máxima de la experiencia utilizada por el Tribunal, frente al ejercicio de la violencia moral y económica achacada a su defendido, carece de tal connotación. Simplemente apunta que al interior del proceso no existe prueba alguna que permita corroborar las afirmaciones de K.V., sin concretar, en definitiva, la razón por la cual, el discernimiento del sentenciador resulta equivocado.
4. En cuanto al falso juicio de identidad que más adelante propone, se debe recordar que el fallador puede incurrir en ese dislate de distintas maneras al momento de contemplar una prueba, bien porque: i) le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición); ii) omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento) o, iii) altera su texto (distorsión por transmutación).
Como se trata de un yerro de carácter objetivo, su demostración implica comparar la expresión material del medio de convicción con aquello que se dijo en la sentencia, para denotar la especie de deformación que se atribuye a los juzgadores y su repercusión definitiva en la declaración de justicia.
El demandante se margina de esas directrices, para continuar su crítica a la estimación probatoria, pues ahora asegura que el fallador asignó a los testimonios de Alba Yaneth Barrera Bejarano, madre de las víctimas, y Carlos Andrés Anzola, ex novio de K.V., una eficacia que no poseen, distorsionando su alcance objetivo.
De ese modo, confunde el contenido objetivo de las pruebas con el juicio estimativo del juzgador y, adicionalmente, desatiende la realidad procesal, porque es evidente que nada de lo expuesto por el letrado encuentra soporte en la decisión recurrida, toda vez que el sentenciador jamás asumió, como lo insinúa, que a ellos les constaran los vejámenes sexuales, sino que apreció sus relatos coherentes y acordes a su conocimiento particular de los hechos.
Es claro que, frente a ambos exponentes, el libelista intenta derruir su credibilidad, porque no fueron testigos presenciales, sino de oídas, dando a entender, erradamente, que tal condición impide analizar razonadamente su credibilidad.
Súmese que incurre en evidente confusión al asumir que el «testigo de oídas (…) establece una prueba de referencia», como quiera que se trata de dos figuras jurídicas diferentes. El testigo de oídas es quien acude al juicio oral a exponer sobre la información que otra persona le relató y el de referencia corresponde a las declaraciones recaudadas por fuera del juicio oral.
En todo caso, el censor insiste en pregonar que el contenido de tales relatos fue distorsionado, sin corroborar su queja con la estructura argumentativa de la sentencia, carga que no se cumple con la sola transcripción de las consideraciones que no comparte porque, en complemento, ha debido cotejarlas con el texto de las narraciones, para evidenciar la manera como fueron deformadas.
5. Con la misma metodología, pero nuevamente por la vía del falso raciocinio, cuestiona enseguida la valoración de los testimonios de las expertas Rocío Esmeralda Pérez Cely y Fabiola Jiménez Ramos, bajo la indemostrada premisa de haberse desatendido el principio de razón suficiente, pues no aborda la manera como fueron estimados, para hacer ver la exigua carga argumentativa que soporta su valoración.
5.1. Con el único propósito de oponerse al análisis probatorio adelantado por el fallador y hacer prevalecer su pensamiento particular, elige aquel fragmento de la decisión de segunda instancia donde se razona que los dichos de las ofendidas, no solo se muestran persistentes «sino que las profesionales forenses que fueron consultadas en las áreas de medicina y psicología coincidieron en afirmar la veracidad de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por ellas»15.
Empero, la lectura íntegra de la providencia muestra que la colegiatura no se limitó a ese juicio valorativo que aisladamente critica el actor, sino que también aludió a los hallazgos psicológicos y sexológicos descritos por las profesionales y, en tal sentido, el reparo es insuficiente y desacertado, porque no confronta en su real dimensión los juicios valorativos que recrimina, ni logra concretar las conclusiones absurdas a las que arribó el Ad quem producto de un equivocado discernimiento.
Cometido que tampoco agota el letrado, al señalar, indiscriminadamente, que el yerro es trascendente porque desconoce el principio lógico de razón suficiente «utilizando una falacia lógica que se identifica como la falacia de la afirmación del consiguiente», propuesta que, inclusive, resulta contradictoria porque ésta última –afirmación del consecuente- implica que el juzgador sí razonó pero la verdad de las premisas esgrimidas no garantizan la verdad de la conclusión, en cambio el desconocimiento del primer axioma –razón suficiente- deviene de la ausencia de fundamentos del juicio judicial que se cuestiona.
5.2. Similares deficiencias se detectan en relación con el testimonio de la experta homóloga Fabiola Jiménez Ramos, porque el alegado desconocimiento de los principios lógicos de identidad y razón suficiente se quedaron nuevamente en el enunciado, si se tiene en cuenta que la única posibilidad de acreditar, como lo aduce el censor, que el Tribunal infirió erradamente el alcance del dictamen sexológico, es confrontando lo consignado al respecto en los fallos de instancia y el análisis probatorio allí efectuado.
De haber procedido así, habría advertido la imposibilidad de encontrar en el examen pruebas fisiológicas, por las razones que puntualmente reseñó el A quo:
La afirmación de la defensa de no haber existido penetración, esgrimida a partir de los exámenes médicos que refieren que “debido a que el himen de esta paciente no cambia en caso de introducción de miembro viril erecto y de dedos, el examen carece de utilidad para descartarlas”, debe ser contextualizada con la clara conclusión de la doctora Agudelo, según la cual, pudo haber penetración sin desgarramiento del himen, y al hecho de que las víctimas se presentaron un año después de lo sucedido, lo que hacía imposible encontrar pruebas fisiológicas en el examen, destacándose que esto ocurrió porque el aquí procesado intimidó y agredió a sus víctimas, obligándolas a guardar silencio por miedo y por pena ante la relación de parentesco y autoridad que las vinculaba con su agresor16.
Consecuente con esa realidad, resulta desatinado recriminar que el sentenciador no indicó la importancia del estudio sexológico frente al testimonio de Alba Jannethe Barrera Bejarano acerca de las posturas anales que le hacía el procesado a K.V. y alegar que tales aseveraciones se contradicen con los resultados médicos, cuando es evidente que el demandante ni siquiera se detuvo a analizar sus contenidos y con ese soporte, fundamentar la réplica.
Adicionalmente, se margina de las consideraciones del Tribunal, referidas a que, como la prueba pericial no excluye la ocurrencia de la infracción, lo conducente es recurrir al examen del restante material probatorio y, en efecto, agotado ese ejercicio, pudo ratificar, en consonancia con el fallador de primer grado, la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de Alberto Enrique Rebolledo González.
6. Resulta importante complementar lo expuesto hasta el momento, con la transcripción de algunas de las glosas del sentenciador, con miras a evidenciar la falta de fundamento en los reparos del defensor:
No se avizora ni alguna parte o interviniente esgrimió un motivo razonable y lógico para que las denunciantes quisieran perjudicar arbitrariamente a su padre de forma inusitada, como lo trató de exponer el acusado en su intervención; contrario a ello, tal como C.C. lo señaló, antes de estos hechos ella sentía inmensa alegría y cariño al ver a su papá, como sucedió en su fiesta de 15 años.
En el mismo sentido, informaron las jóvenes que fue tal la repulsión que en sus vidas signó la afrenta padecida que decidieron cambiar el apellido paterno e incursionaron en el tormentoso mudo de la drogadicción a modo de paliativo artificioso, lo que aunado al transcurso de más de diez años hasta el momento de su intervención en juicio para dar a conocer su verdad en forma valerosa, enhiesta y claramente compungida, muestra la persistencia de un profundo dolor consecuente a unos hechos ciertos, ya que el sentido común y las reglas de la experiencia informan que nadie flagela y estropea su propia existencia e incuba una sombría mentira por más de dos lustros, y concurre a las citas ante médicos, sicólogos e investigadores, y finalmente ante un juez de la república, de cara al agresor, y allí desnuda su alma en la descripción de eventos de la más pundonorosa y respetable intimidad, solamente para causar daño a un inocente, más aun tratándose del padre a quien en su niñez se alegraban de ver cuando esporádicamente asomaba en sus vidas.
Revisados los testimonios rendidos por la progenitora ALBA YANETH BARRERA y el exnovio de K.V., CARLOS ANDRÉS ANZOLA, se aprecia que incorporan informaciones coherentes y acordes con su conocimiento particular de los hechos, como la conducta violenta y sexuada del acusado que dio lugar a su divorcio, el reencuentro con motivo de la celebración de los quince años, la conducta que asumieron por aquel entonces, las constantes recaídas de K. en el consumo de sustancias psicoactivas desde los 16 años, sin que inicialmente supieran la razón de ello, pero luego explicados al conocer de los abusos ocasionados por el enjuiciado; los daños generados a toda su familia y su vida en relación o los escritos que daban cuenta de los sentimientos de vergüenza propia y odio hacia el agresor.
Informaciones que fueron rendidas en juicio oral sobre lo que personalmente les constó, por lo que mal interpreta el recurrente al contemplarlos como prueba de referencia.
(…)
En cuanto a la ausencia de huellas o vestigios encontrados en el cuerpo de las víctimas, en los exámenes practicados por medicina legal, que conllevaría a considerar que éstas nunca fueron violentadas por su padre, a lo cual antes se hizo alusión, es oportuno resaltar lo plasmados en el examen genital respecto de C.: “sin lesiones. Himen íntegro, anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril erecto sin romperse, sin cambiar. Y respecto a K.: “sin lesiones. Himen íntegro, anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril y por otros objetos de menor diámetro como el dedo, sin romperse, sin cambiar.
De hecho, auscultados los informes forenses referidos, en ellos se aprecia que los relatos suministrados por las víctimas K.V. y C.C.A.B. durante la anamnesis guardan coherencia en las descripciones y señalamientos que luego mantuvieron en el juicio.
El panorama probatorio recaudado permite inferir sin dificultad que las manifestaciones hechas por las ofendidas fueron concordantes, coherentes, lógicas y concretas al describir la manera cómo el acusado llevó a cabo en repetidas oportunidades acciones lúbricas en sus cuerpos. No solo se muestran persistentes, sino que las profesionales forenses que fueron consultadas en las áreas de medicina y sicología coincidieron en afirmar la veracidad de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por ellas.
Si bien es cierto no se determinaron claramente fechas de ocurrencia de las conductas delictivas, sí se pudieron delimitar varios lapsos determinables para cada una de las víctimas, lugares de acometimiento fuera del ámbito de protección por parte de su progenitora –como era su oficina y el apartamento en horas en que no se hallaba su esposa-, las oportunidades aprovechadas por el padre opresor para la ejecución del injusto y el constreñimiento moral y psicológico ejercido para que las jovencitas accedieran a sus pretensiones sexuales.
También se identificaron conductas de oposición al daño por parte de las víctimas, pues los relatos confluyen en indicar cómo lloraban, trataban de alejar su cuerpo y se negaban al acceso, mientras que el procesado las obligaba física y psicológicamente. Tal como lo resaltó la sicóloga forense en la descripción de C.C., el progenitor las forzó a sostener relaciones sexuales con él, hecho del que prefirió guardar silencio, ya que experimentaba sentimientos de vergüenza, situación de la que se valió para acosar y abusar a su otra hija K.V., generándole en sus vidas las dramáticas consecuencias conocidas (negrillas originales)17.
El demandante no atina a comprobar que esos razonamientos se muestran contrarios a los principios lógicos o las máximas de la experiencia, en orden a evidenciar un falso raciocinio, como tampoco acredita los desatinos por distorsión probatoria. Su argumentación encaminada a descalificar los juicios judiciales, queda reducida a un simple alegato de instancia, incapaz de desvirtuar los cimientos probatorios del fallo de mérito.
7. Por último, en relación con el falso juicio de existencia que el libelista pregona frente a los testimonios de Ligia del Pilar Cobos Guevara y del procesado Rebolledo González, basta señalar que, revisadas las decisiones de instancia, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, ellos sí fueron analizados, pero no tuvieron la capacidad de desacreditar los señalamientos incriminatorios de las víctimas.
8. Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
Por lo tanto, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
9. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201418.
10. No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena accesoria de prohibición de acudir al lugar de domicilio de las víctimas, porque se superó el límite máximo.
Tiene dicho la Sala19 que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Alberto Enrique Rebolledo González.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de los principios de congruencia y legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se omite el nombre completo de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 8° de la Ley 1098 de 2006.
2 En sus testimonios explicaron que después de lo ocurrido cambiaron su primer apellido [nota inserta en el texto original].
3 Folios 7 a 9 Cuaderno del Tribunal.
4 Fecha corregida por el mismo juzgado a folio 22 de la Carpeta anexa.
5 Folio 21 Ib.
6 Folios 23 a 28 Ib.
7 Folio 34 Ib.
8 Folio 61 Ib.
9 Folio 89 Ib.
10 Folios 92 a 94 Ib.
11 Folios 118 y 119 Ib.
12 Folio 141 Ib.
13 Folios 148 a 159 Ib.
14 Folios 7 a 31 Cuaderno del Tribunal.
15 Folio 29 Cuaderno del Tribunal.
16 Folio 151 vto., de la Carpeta anexa.
17 Folios 26 a 29 Cuaderno del Tribunal.
18 Radicado 42597.
19 Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.