STP10084-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10084-2019  

Radicación  n° 105691  

Acta   178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Irene Gómez Rueda, como Procuradora 269  Judicial I de Aguachica, Cesar, en contra del Fiscal  General de la Nación, Director Seccional de Fiscalías  de Magdalena Medio, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Seccional de la Judicatura de Cesar y Alcaldía Municipal de  Aguachica; por  la presunta violación de los derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, y  debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Expone  la accionante que en desarrollo de su labor como agente del  Ministerio Público ha observado una total desidia  institucional respecto a la atención y prestación del  servicio de justicia en la ciudad de Aguachica, Cesar, en donde  ocurren constantes cambios de Fiscales Seccionales y Locales  ocasionados por la captura de tres de los titulares por actos de  corrupción, y quienes son encargados temporalmente no pueden,  en su fugaz paso, conocer los procesos penales en curso y mucho menos  sustanciarlos como es debido.  

Además,  resalta que no existen suficientes despachos judiciales para atender  a una amplia población que sobrepasa los 106.957 habitantes,  ya que al menos se requiere la misma cantidad de funcionarios que  tiene Ocaña, Norte de Santander, ciudad que cuenta con 26 en  total, mientras que Aguachica apenas llega a 12 dependencias, entre  juzgados y fiscalías de distinto orden.  

Así,  relata que en solo cuatro fiscalías de Aguachica se concentra  un volumen de asuntos cercano a los 14.523 procesos penales,  situación que evidencia una clara problemática que  afecta a los usuarios de la justicia y a los pobladores de la región.  

Por  lo anterior, y con apoyo del Personero Municipal, mediante derecho de  petición del 23 de enero de 2018, solicitaron al alcalde de  Aguachica, que en cumplimiento del artículo 315 de la  Constitución Nacional, realizara las gestiones gubernamentales  tendientes a obtener un aumento de la planta de personal que  administra justicia en dicho municipio, sin que a la fecha hubiere  obtenido respuesta.  

En  el mismo sentido dirigió peticiones ante el Consejo Superior  de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación,  esta última que tampoco ha atendido su requerimiento elevado  mediante petición radicada el 7 de febrero de 2019.  

Por  lo anterior, acude al medio constitucional como mecanismo idóneo  de defensa judicial, para invocar la protección de sus  derechos fundamentales y los de la comunidad que está siendo  víctima de la impunidad por la indebida prestación del  servicio público de justicia, motivo por el cual pretende que  se ordene al Fiscal General de la Nación brindar respuesta  oportuna a su petición y a la Dirección Seccional de  Fiscalías  del Magdalena Medio que nombre las plazas vacantes  de fiscales de forma indefinida y al Consejo Superior de la  Judicatura que cree nuevos juzgados para cada especialidad de la  Jurisdicción Ordinaria en Civil, Penal y Ejecución de  Penas.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar  informó que la solicitud que elevó la accionante fue  remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que respondió  de manera negativa su requerimiento de creación de juzgados  civiles y penales en la ciudad de Aguachica, sin embargo, se  encontraba en estudio de necesidad y viabilidad la creación de  un juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Así  las cosas, encuentra que no existe ninguna vulneración de los  derechos fundamentales y por tanto no es procedente acceder a las  pretensiones de la acción de tutela.  

2.  El Personero Municipal de Aguachica reitera y coadyuva la petición  constitucional, insistiendo en que la comunidad se encuentra a la  espera de una solución definitiva que conjure la problemática  referente a la deficiente prestación de servicio público  de administración de justicia.  

3.  Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción no  rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto  para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el  reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto objeto de examen, la parte actora solicita i) la  protección de su derecho fundamental de petición, por  la falta de respuesta a las peticiones elevadas a diferentes  autoridades; al tiempo que pretende ii) que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura la  creación de nuevos despachos judiciales en el municipio de  Aguachica.  

4.  Sobre el primer punto, cotejada la demanda de tutela y las pruebas  que se allegaron al expediente, se observa que si bien la Corporación  encargada de administrar la Rama Judicial atendió la petición  de la accionante, no se puede predicar lo mismo frente al Fiscal  General de la Nación y al Alcalde Municipal  de Aguachica,  respecto de quienes se observa que trasgredieron el derecho  fundamental de petición, y que para su restablecimiento se  hace necesaria la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, según los elementos de prueba que obran en el  expediente, se tiene que la Procuradora 265 Judicial I de Aguachica,  Irene Gómez Rueda, presentó, el 23 de enero de 20181,  derecho de petición ante el alcalde Municipal del mismo  municipio, Henry Alí Montes Montealegre, exhortándolo  para que realizara las gestiones administrativas necesarias ante las  autoridades nacionales para lograr el mejoramiento del acceso y  prestación del servicio de justicia;  sin que hubiese obtenido respuesta al respecto.  

Igualmente,  se observa que la actora envió mediante correo electrónico  del 7 de febrero del presente año, petición al Fiscal  General de la Nación, requiriendo que:  

«(..)  en virtud de las funciones conferidas al Ministerio Público  por la Constitución Nacional en su Artículo 277 numeral  5°, le solicito respetuosamente vuelque la mirada hacia Aguachica  y en cumplimiento a sus funciones y en aras de garantizar una pronta  y cumplida labor del ejercicio de la acción penal e  investigativa, se creen nuevas fiscalías seccionales, locales,  CAIVAS, Infancia y Adolescencia dotándolos de personal  capacitado e idóneo, y se nombren más funcionarios en  el CTI y asistentes, todo conforme la verdadera y real necesidad  atendiendo la cantidad poblacional y teniendo en cuenta la crisis  Venezolana que también ha incrementado la demanda de justicia,  garantizando el derecho a la igualada respecto del parámetro  puesto a su consideración en el municipio de Ocaña.  N.S.»  

La  falta de respuesta a las anteriores peticiones sin duda compromete y  afecta el derecho demandado, al no haberse ilustrado en forma  concreta a la accionante sobre las gestiones y posibilidad de la  ampliación de la planta de personal y despachos que atienden  el servicio de administración de justicia en Aguachica.  

Bajo  el anterior orden de ideas, se amparará el derecho fundamental  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política  a favor de Irene Gómez Rueda, y corolario de ello, se ordenará  al Alcalde Municipal de Aguachica, y al Fiscal General de la Nación,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, brinden una respuesta a la peticionaria en  los términos antes referidos.  

Como  se advirtió inicialmente, diferente situación se  predica de las peticiones elevadas ante el Consejo Seccional de la  Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las  cuales, si bien no fueron favorables a la peticionaria, no  desconocieron su garantía fundamental de petición, pues  fueron atendidas mediante Oficio UDAEO19-490 del 11 de marzo de 2019,  suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  estadístico, en el que sucintamente informaron que la creación  de juzgados se encuentra limitada por la reducción de  recursos, por lo cual se evaluará y dará prioridad a  los municipios con una alta carga de inventarios, así como que  la prestación del servicio de justicia se garantiza  debidamente en Aguachica, sin embargo:  

«El  Consejo Superior de la Judicatura está gestionando ante el  Gobierno Nacional la adición de recursos para atender las  diferentes necesidades de la rama judicial en todas las  especialidades del orden nacional. En el corto plazo no es posible  proceder con la creación de más despachos judiciales en  Aguachica.»2  

5.  Por último, frente a la protección de la comunidad del  municipio de Aguachica, como usuaria del servicio de prestación  de justicia, es claro que corresponde a un reclamo propio de la  protección de un derecho colectivo, respecto del cual la  acción de tutela no es procedente.  

Desde  esta perspectiva, si bien podría colegirse que existen  derechos colectivos que podrían estar siendo vulnerados o  amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar  para protegerlos. No sólo por su naturaleza residual y  subsidiaria, sino porque versa sobre una situación de índole  administrativo que afecta a la comunidad derivado de la prestación  de un servicio público (Art. 4º-J de la Ley 472 de 1998)  es decir, es un problema de interés general para cuya  protección fueron diseñadas las acciones populares.  

Para acceder a lo  solicitado por la peticionaria, esto es, la creación de nuevos  juzgados y fiscalías, la vía idónea es la acción  popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º  la define como «[los]  medios procesales para la protección de los derechos e  intereses colectivos. (…) dentro  de los cuales consagra, el artículo 4º «l)  El acceso a los servicios públicos y a que su prestación  sea eficiente y oportuna».  

La acción  popular, que también es constitucional, puede interponerse en  cualquier tiempo y otorga garantías para definir controversias  en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como  el señalado por la demandante.  

A  través de dicho mecanismo, los accionantes pueden solicitar al  juez administrativo que tome las medidas cautelares necesarias para  que su derecho se restablezca inmediatamente, pues de acuerdo con el  artículo 25 de la Ley referida, antes de ser notificada la  demanda y en cualquier estado del proceso, el funcionario podrá,  a petición de parte o de oficio,  decretar  las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño  inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.  Lo anterior, constituye  un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a  cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el fallo definitivo.  

Además,  sería el mejor escenario para el debate probatorio que un caso  como el presente requiere, pues si bien en principio la competencia  para la ceración de las nuevas dependencias judiciales recae  en el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General  de la Nación, también lo es que para su materialización  no sólo se necesita la priorización de recursos  estatales, sino que obedece a un detallado examen de estadística  y carga laboral de la demanda de justicia, que no pueden ser  dilucidadas en este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Irene  Gómez Rueda como Procuradora 269 Judicial I de Aguachica,  Cesar.  

Segundo.-  Consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Fiscal  General de la Nación y al Alcalde Municipal  de Aguachica,  Cesar, para  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, se pronuncien respecto de las peticiones  presentadas el 7 de febrero de 2019 y 23 de enero de 2018,  respectivamente.  

Segundo.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada respecto de  las demás pretensiones.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 17 y          18.  

2          Folios 68 a          70.  

      

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