Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10084-2019
Radicación n° 105691
Acta 178
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Irene Gómez Rueda, como Procuradora 269 Judicial I de Aguachica, Cesar, en contra del Fiscal General de la Nación, Director Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y Alcaldía Municipal de Aguachica; por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Expone la accionante que en desarrollo de su labor como agente del Ministerio Público ha observado una total desidia institucional respecto a la atención y prestación del servicio de justicia en la ciudad de Aguachica, Cesar, en donde ocurren constantes cambios de Fiscales Seccionales y Locales ocasionados por la captura de tres de los titulares por actos de corrupción, y quienes son encargados temporalmente no pueden, en su fugaz paso, conocer los procesos penales en curso y mucho menos sustanciarlos como es debido.
Además, resalta que no existen suficientes despachos judiciales para atender a una amplia población que sobrepasa los 106.957 habitantes, ya que al menos se requiere la misma cantidad de funcionarios que tiene Ocaña, Norte de Santander, ciudad que cuenta con 26 en total, mientras que Aguachica apenas llega a 12 dependencias, entre juzgados y fiscalías de distinto orden.
Así, relata que en solo cuatro fiscalías de Aguachica se concentra un volumen de asuntos cercano a los 14.523 procesos penales, situación que evidencia una clara problemática que afecta a los usuarios de la justicia y a los pobladores de la región.
Por lo anterior, y con apoyo del Personero Municipal, mediante derecho de petición del 23 de enero de 2018, solicitaron al alcalde de Aguachica, que en cumplimiento del artículo 315 de la Constitución Nacional, realizara las gestiones gubernamentales tendientes a obtener un aumento de la planta de personal que administra justicia en dicho municipio, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.
En el mismo sentido dirigió peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, esta última que tampoco ha atendido su requerimiento elevado mediante petición radicada el 7 de febrero de 2019.
Por lo anterior, acude al medio constitucional como mecanismo idóneo de defensa judicial, para invocar la protección de sus derechos fundamentales y los de la comunidad que está siendo víctima de la impunidad por la indebida prestación del servicio público de justicia, motivo por el cual pretende que se ordene al Fiscal General de la Nación brindar respuesta oportuna a su petición y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio que nombre las plazas vacantes de fiscales de forma indefinida y al Consejo Superior de la Judicatura que cree nuevos juzgados para cada especialidad de la Jurisdicción Ordinaria en Civil, Penal y Ejecución de Penas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que la solicitud que elevó la accionante fue remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que respondió de manera negativa su requerimiento de creación de juzgados civiles y penales en la ciudad de Aguachica, sin embargo, se encontraba en estudio de necesidad y viabilidad la creación de un juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, encuentra que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales y por tanto no es procedente acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
2. El Personero Municipal de Aguachica reitera y coadyuva la petición constitucional, insistiendo en que la comunidad se encuentra a la espera de una solución definitiva que conjure la problemática referente a la deficiente prestación de servicio público de administración de justicia.
3. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto objeto de examen, la parte actora solicita i) la protección de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a las peticiones elevadas a diferentes autoridades; al tiempo que pretende ii) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura la creación de nuevos despachos judiciales en el municipio de Aguachica.
4. Sobre el primer punto, cotejada la demanda de tutela y las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que si bien la Corporación encargada de administrar la Rama Judicial atendió la petición de la accionante, no se puede predicar lo mismo frente al Fiscal General de la Nación y al Alcalde Municipal de Aguachica, respecto de quienes se observa que trasgredieron el derecho fundamental de petición, y que para su restablecimiento se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, según los elementos de prueba que obran en el expediente, se tiene que la Procuradora 265 Judicial I de Aguachica, Irene Gómez Rueda, presentó, el 23 de enero de 20181, derecho de petición ante el alcalde Municipal del mismo municipio, Henry Alí Montes Montealegre, exhortándolo para que realizara las gestiones administrativas necesarias ante las autoridades nacionales para lograr el mejoramiento del acceso y prestación del servicio de justicia; sin que hubiese obtenido respuesta al respecto.
Igualmente, se observa que la actora envió mediante correo electrónico del 7 de febrero del presente año, petición al Fiscal General de la Nación, requiriendo que:
«(..) en virtud de las funciones conferidas al Ministerio Público por la Constitución Nacional en su Artículo 277 numeral 5°, le solicito respetuosamente vuelque la mirada hacia Aguachica y en cumplimiento a sus funciones y en aras de garantizar una pronta y cumplida labor del ejercicio de la acción penal e investigativa, se creen nuevas fiscalías seccionales, locales, CAIVAS, Infancia y Adolescencia dotándolos de personal capacitado e idóneo, y se nombren más funcionarios en el CTI y asistentes, todo conforme la verdadera y real necesidad atendiendo la cantidad poblacional y teniendo en cuenta la crisis Venezolana que también ha incrementado la demanda de justicia, garantizando el derecho a la igualada respecto del parámetro puesto a su consideración en el municipio de Ocaña. N.S.»
La falta de respuesta a las anteriores peticiones sin duda compromete y afecta el derecho demandado, al no haberse ilustrado en forma concreta a la accionante sobre las gestiones y posibilidad de la ampliación de la planta de personal y despachos que atienden el servicio de administración de justicia en Aguachica.
Bajo el anterior orden de ideas, se amparará el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política a favor de Irene Gómez Rueda, y corolario de ello, se ordenará al Alcalde Municipal de Aguachica, y al Fiscal General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinden una respuesta a la peticionaria en los términos antes referidos.
Como se advirtió inicialmente, diferente situación se predica de las peticiones elevadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las cuales, si bien no fueron favorables a la peticionaria, no desconocieron su garantía fundamental de petición, pues fueron atendidas mediante Oficio UDAEO19-490 del 11 de marzo de 2019, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico, en el que sucintamente informaron que la creación de juzgados se encuentra limitada por la reducción de recursos, por lo cual se evaluará y dará prioridad a los municipios con una alta carga de inventarios, así como que la prestación del servicio de justicia se garantiza debidamente en Aguachica, sin embargo:
«El Consejo Superior de la Judicatura está gestionando ante el Gobierno Nacional la adición de recursos para atender las diferentes necesidades de la rama judicial en todas las especialidades del orden nacional. En el corto plazo no es posible proceder con la creación de más despachos judiciales en Aguachica.»2
5. Por último, frente a la protección de la comunidad del municipio de Aguachica, como usuaria del servicio de prestación de justicia, es claro que corresponde a un reclamo propio de la protección de un derecho colectivo, respecto del cual la acción de tutela no es procedente.
Desde esta perspectiva, si bien podría colegirse que existen derechos colectivos que podrían estar siendo vulnerados o amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos. No sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque versa sobre una situación de índole administrativo que afecta a la comunidad derivado de la prestación de un servicio público (Art. 4º-J de la Ley 472 de 1998) es decir, es un problema de interés general para cuya protección fueron diseñadas las acciones populares.
Para acceder a lo solicitado por la peticionaria, esto es, la creación de nuevos juzgados y fiscalías, la vía idónea es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º la define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) dentro de los cuales consagra, el artículo 4º «l) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».
La acción popular, que también es constitucional, puede interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el señalado por la demandante.
A través de dicho mecanismo, los accionantes pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley referida, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Lo anterior, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo definitivo.
Además, sería el mejor escenario para el debate probatorio que un caso como el presente requiere, pues si bien en principio la competencia para la ceración de las nuevas dependencias judiciales recae en el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, también lo es que para su materialización no sólo se necesita la priorización de recursos estatales, sino que obedece a un detallado examen de estadística y carga laboral de la demanda de justicia, que no pueden ser dilucidadas en este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Irene Gómez Rueda como Procuradora 269 Judicial I de Aguachica, Cesar.
Segundo.- Consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien respecto de las peticiones presentadas el 7 de febrero de 2019 y 23 de enero de 2018, respectivamente.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada respecto de las demás pretensiones.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 17 y 18.
2 Folios 68 a 70.