STP10050-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10050-2019  

Radicación n.° 103529  

Acta n. ° 179  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Subsanada la deficiente integración del  contradictorio, que obligó a la Sala a declarar la nulidad de  la actuación el 9 de abril del año en curso, se desata  la impugnación interpuesta por el señor HAROLD AÑASCO  SUÁREZ, accionante, contra el fallo,  dictado el 17 de mayo, por medio del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, concedió  la tutela al derecho de petición frente a la Fiscalía  27 Seccional de esa ciudad y, por otra parte, declaró que las  Fiscalías homólogas 1 y 16 y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento no incurrieron en  vulneración de los derechos fundamentales del demandante.  

ANTECEDENTES:  

1. El 25 de enero del año en curso, el señor HAROLD  AÑASCO SUÁREZ, interno en la Cárcel Distrital de  Guadalajara de Buga, instauró acción de tutela contra  la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad “y otros”,  por considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido  proceso y de defensa dentro del proceso penal que se le adelanta,  debido a que no se le brindó asesoría por parte del  defensor público que lo asistió en las audiencias  preliminares; en el juicio no se le permitió la actividad  probatoria; su abogado de confianza renunció a la defensa; no  se le respondió solicitud de copias dirigida a la Fiscalía;  esta entidad le ocultó la valoración psiquiátrica  de la víctima.  

Por consiguiente, formuló como pretensiones la nulidad de todo  el proceso, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su  libertad inmediata.  

2. El traslado de la demanda fue descorrido por la Juez Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Buga con un informe  sobre el desarrollo del juicio y con la solicitud de que se declarara  improcedente la tutela, ya que el interesado no propuso la nulidad  dentro del proceso, identificado con el radicado 2016-35769,  adelantado por acto sexual abusivo con menor de catorce años,  y, por otra parte, para hacer efectiva su pretensión de  libertad, le correspondía acudir ante el juez con función  de control de garantías.  

3. La actual Fiscal 16 Seccional, Olga Moreno, indicó que  desconocía lo sucedido antes de asumir ese despacho, pero que  le correspondió presentar el escrito de acusación y de  ese momento en adelante no ha observado desconocimiento de los  derechos fundamentales del encausado.  

4. El abogado Álvaro Hernán Bravo Suárez, quien  se desempeñó como defensor de confianza del hoy  accionante, se mostró sorprendido ante sus manifestaciones,  que tildó de falsas, y defendió su gestión  profesional, por haberse ajustado a derecho.  

5. La Fiscal 1 Seccional se pronunció en sentido semejante al  exteriorizado por la juez de conocimiento.  

6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de  garantías de Buga pidió denegar las pretensiones del  actor, por no haberle desconocido los derechos invocados.  

7. El Fiscal 27 Seccional adujo que actuó en parte del trámite  procesal, pero jamás recibió petición del  imputado o acusado.  

8. El abogado José Libar Valencia García, quien  representó al accionante en su condición de defensor  público, replicó que sí lo asesoró antes  de las audiencias preliminares y que éste siempre manifestó  tener un defensor de confianza. Así mismo, que el señor  AÑASCO fue renuente al aporte de elementos materiales  probatorios y siempre mostró una actitud negativa para su  defensa.  

EL FALLO IMPUGNADO:  

El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, Sala de Decisión Penal, tuteló el derecho de  petición, frente a la Fiscalía 27 Seccional porque en  la carpeta adjunta encontró la solicitud del señor  AÑASCO, con sello de recibido y sin la correspondiente  respuesta.  

Consideró que no había lugar a amparar ese derecho  respecto de las restantes fiscalías (1 y 16 Seccionales)  porque frente a ellas no se acreditó la formulación de  petición alguna.  

Por último, en lo atinente al debido proceso y al derecho de  defensa, advirtió la improcedencia de la tutela frente a un  proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende,  ofrece mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN:  

El accionante plasmó su desacuerdo en el acta de notificación  personal de la sentencia. Se abstuvo de sustentarlo.  

CONSIDERACIONES:  

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación  Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

2. La Sala, luego de examinar el fallo de primera  instancia en los aspectos que no resultaron favorables al accionante,  estima que el mismo es acertado ante el indudable carácter  subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la  Constitución Política), sumado al hecho de que el  proceso penal que cursa respecto de aquél aún no se  encuentra concluido y, por tanto, le ofrece mecanismos ordinarios de  defensa judicial (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991),  tales como solicitud de nulidad e interposición de recursos.  Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado:  

(…) la naturaleza subsidiaria de la acción  de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias  judiciales. (…) tal principio implica el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La inobservancia de esta carga procesal instituiría  al amparo constitucional como un mecanismo de protección  alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas  autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en  sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les  son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que  la Constitución le otorgó a esta última.  

En ese orden de ideas, la acción de tutela  ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un  mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que  adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez  de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a  los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes  le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan  agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la  acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Las características del principio de  subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron  discernidas por la Corte en sentencia  T-103 de 2014 al señalar la  falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el  asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”  

Así las cosas, la primera característica  del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es la  vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las  supuestas vulneraciones alegadas.  

Sobre este punto, la Sala reitera que la solicitud  de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales”  en general, por lo que no se limita únicamente a las  “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales,  sino que, también procede contra autos interlocutorios que se  profieren al interior del trámite procedimental que puede  continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse las causales de  procedibilidad tanto generales como específicas.  

La sentencia SU-599 de  1999 manifestó que la acción  de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o  supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios  ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se  formularon de manera extemporánea o para obtener un  pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las  instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.  

Por tal razón, el amparo constitucional debe  ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema  normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía  y con sujeción estricta a las garantías  constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los  errores cometidos por el funcionario instructor. En ese sentido, la  acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y  extraordinarios que están al alcance del actor, en especial  cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración  de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante  los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la  legislación. (CC. SU-041/18).  

3. En consecuencia, como, por otra parte, no se  detecta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo resuelto por  el tribunal se ajusta a derecho y debe ser objeto de confirmación.  

También cabe anotar que los elementos de  juicio allegados evidencian, en contra de lo alegado por el  accionante, que en la audiencia preparatoria no se hicieron  observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no  se solicitó la inadmisión, rechazo o exclusión  de medios de conocimiento y por la defensa se formularon solicitudes  probatorias que tuvieron acogida, en su gran mayoría, por el  juzgado de conocimiento.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 17 de mayo de  2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Sala de Decisión Penal, en lo que fue desfavorable al  accionante. En lo demás se mantiene incólume el  pronunciamiento del a quo.  

2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión de este fallo.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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