STP10044-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10044-2019  

Radicación n.° 105293  

Acta n. ° 179  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se desata la impugnación interpuesta por la  parte actora contra el fallo, dictado el 28  de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente la acción de tutela  instaurada por HÉCTOR ROMERO AGUDELO, en nombre propio y como  apoderado de ÁNGELA GRANADOS MOJICA, contra el Juzgado 47  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad.  

ANTECEDENTES:  

1. El 13 de mayo del año en curso, el abogado HÉCTOR  ROMERO AGUDELO, actuando en nombre propio y como apoderado de ÁNGELA  GRANADOS MOJICA, según mandato adjunto, promovió acción  de tutela contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la ciudad, con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que  consideró vulnerados porque no se les dio a conocer la  existencia del proceso n.° 2016-01828, dentro del cual, mediante  sentencia complementaria del 25 de mayo de 2018, se ordenó la  inmovilización del vehículo de placas UFQ-126, para ser  entregado al señor Héctor Jaramillo Peñuela. Por  tanto, según la solicitud, se les privó de la  oportunidad de intervenir en la actuación, como terceros de  buena fe, con el fin de alegar derechos sobre tal rodante.  

El demandante expuso que el automotor fue vendido  por Héctor Jaramillo Peñuela al concesionario LA COLINA  AUTOMOTRIZ el 1° de junio de 2007 y dicha firma se lo enajenó  a él el 19 de los mismos mes y año.  

Teniendo en cuenta que la empresa fue cerrada y  que no se le hizo traspaso, inició proceso de pertenencia por  prescripción adquisitiva de dominio, obteniendo decisión  favorable el 23 de julio de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo de  Guasca (Cundinamarca).  

Registrado el fallo, celebró compraventa  con ÁNGELA GRANADOS MOJICA el 24 de febrero de 2019, en poder  de quien fue inmovilizada la camioneta, el 25 de abril del año  en curso, en Santa Marta (Magdalena), con fundamento en la orden  impartida por el juzgado accionado.  

En el libelo, además de solicitar la adopción de medida  provisional, formuló como pretensión que se declarara  la nulidad de todo lo actuado en el proceso citado en relación  con el automotor de placas UFQ-126.  

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Penal, mediante proveído del 14 de mayo de 2019, avocó  el conocimiento de la acción entablada contra el Juzgado 47  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y,  además, ordenó la vinculación de la Fiscalía  156 Seccional Especializada de Bogotá y del Juzgado Promiscuo  Municipal de Guasca (Cundinamarca).  

Separadamente, en la misma fecha, la correspondiente Sala de Decisión  Penal se abstuvo de adoptar la medida provisional solicitada.  

3. La actual titular de la Fiscalía 156 Seccional, quien  asumió el despacho el 14 de enero de 2019, rindió  informe con fundamento en las constancias obrantes en la carpeta  respectiva y sobre el objeto de la acción concluyó que  el amparo debía ser negado debido a que para la fecha de la  decisión judicial cuestionada el accionante no figuraba como  propietario del rodante, motivo por el cual no se conocía la  existencia de un tercero que pudiera resultar afectado.  

4. El Juez Promiscuo Municipal de Guasca señaló que el  proceso que estuvo a su cargo se adelantó con respeto de las  normas sustanciales y procedimentales aplicables. Por consiguiente,  descartó que por parte suya se hubiera incurrido en la  vulneración de derechos fundamentales.  

5. El Juez 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá resumió el acontecer procesal y defendió  su decisión, ya que, adujo, la tomó conforme a petición  elevada por la Fiscalía, sin que a los accionantes en tutela  se les hubiera reconocido la calidad de víctimas y en  consideración a que quien figuraba como propietario del  rodante era el señor Jaramillo Peñuela.  

EL FALLO IMPUGNADO:  

El 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, decidió declarar  improcedente la tutela porque arribó a la conclusión  que:  

(…) no se verifica la vulneración al  derecho al debido proceso, defensa y contradicción de los  accionantes en el entendido que la disposición adoptada por el  juzgado demandado (…) fue previa a la que declaró la  prescripción adquisitiva (…) y además estuvo  acorde con lo previsto en el artículo 101 del Código  Penal (…) sin que de tal disposición pueda desprenderse  una vía de hecho, única alternativa para que resultara  admisible la intervención en esta sede constitucional.  

Por otra parte, señaló la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial, tales como acciones civiles o hacerse  parte en el incidente de reparación integral.  

Adicionalmente, descartó la configuración de un  inminente perjuicio irremediable y destacó que la pretensión  de la parte actora se traduce en un interés netamente  económico.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En el memorial por medio del cual sustenta el desacuerdo que dejó  plasmado en el acta de notificación personal, el abogado  HÉCTOR ROMERO AGUDELO, luego de transcribir el aparte que  aparece citado en el acápite precedente, censura la sentencia  del tribunal porque, a su juicio, el análisis que realizó  sobre la vulneración de los derechos invocados “(…)  fue muy exiguo por no decir inexistente (…)”.  

Además, expone que el a quo se dedicó a  manifestar que el juzgado adoptó las medidas necesarias para  hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible, cuando en  la demanda “(…) no se endilgó error o  inconformidad con la sentencia del juzgado tutelado (…)”,  sino que se hubiera omitido su vinculación al proceso penal en  calidad de terceros de buena fe. Por tanto, sostiene que en ese  aspecto el tribunal “(…) se extralimitó en su  análisis y descuidó por completo el tema objeto de  protección (…)”.  

Consecuentemente, reitera que “(…) el Juzgado 47  Penal del Circuito de Bogotá con función de  conocimiento desconoció por completo a los poseedores del  vehículo involucrado y que estos debían ser llamados al  proceso para que defendieran sus derechos y al no hacerlo, estos se  les estarían violando”.  

Por otra parte, expresa que la Fiscalía debió solicitar  medidas cautelares sobre el vehículo o, “(…)  en últimas, la inscripción de la demanda (…)”,  por tratarse de bien sometido a registro, como lo establece el  artículo 591 del Código General del Proceso.  

También expone que con la demanda adjuntó copia de  sentencia dictada por una Sala de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (9 mar.  2010, rad. 46801) que, por unos hechos similares, concedió el  amparo y reprocha al tribunal haber desconocido ese precedente, cuyo  acatamiento busca la efectividad del derecho a la igualdad.  

CONSIDERACIONES:  

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación  Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. La Sala, luego de cotejar los fundamentos de la  impugnación con el acervo probatorio y el fallo de primera  instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), considera  que éste se ajusta a derecho y que, por tanto, debe ser  confirmado. Las razones que sirven de fundamento a esa conclusión  son las que se exponen a continuación.  

3. El tribunal no perdió de vista el  concepto de la violación alegado en la demanda. Así se  percibe claramente al seguir paso a paso su razonamiento, y no  descontextualizándolo.  

En efecto, luego de sintetizar la solicitud de  amparo y los pronunciamientos del Juzgado 47 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, es decir, sentencia  principal y complementaria, esta del 25 de mayo de 2018, señaló  que se había acreditado que el 6 de junio del mismo año  el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) decretó  la prescripción adquisitiva ordinaria respecto del automotor  de placas UFQ-126, lo que implicaba que para la fecha de adición  del fallo penal aún estaba registrado como propietario el  señor Héctor Jaramillo Peñuela, reconocido como  víctima dentro del proceso penal y, por otro lado, no figuraba  ninguna anotación sobre el proceso civil mencionado.  

En consecuencia, concluyó que “(…)  no les era exigible para ese momento a las autoridades demandadas,  conocer de la existencia de un supuesto tercero de buena fe, como es  el caso del señor Héctor Romero Agudelo (…)”.  

4. Los anteriores planteamientos del tribunal  encuentran soporte en los siguientes medios de conocimiento:  

a) El certificado de tradición n.° 1540  de fecha 29 de abril de 2019, expedido por la Secretaría de  Tránsito y Transporte de la Gobernación de  Cundinamarca, visible a folios 13 y 14, toda vez que conforme a éste,  en el capítulo correspondiente al registro histórico de  propietarios, el señor Héctor  Jaramillo Peñuela está  registrado como único dueño  desde el 15 de agosto de 1997 hasta el  22 de julio de 2018, mientras que  Héctor Romero Agudelo lo está entre el 23 de julio de  2018 y el 24 de febrero de 2019. A partir del día siguiente la  titular registrada es ÁNGELA GRANADOS MOJICA.  

Además, en el histórico de trámites  no está relacionada la inscripción de la demanda de  pertenencia. Con posterioridad al registro inicial aparecen varias  solicitudes de certificados de tradición, hasta que el 23 de  julio de 2018 se anota: “TRASPASO  POR REMATE (…)” (fol. 13).  

b) La sentencia complementaria por medio de la  cual el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá ordenó la inmovilización del rodante  de placas UFQ-126 y su posterior entrega al señor Héctor  Jaramillo Peñuela, providencia que data  del 25 de mayo de 2018 (fol. 56 a 62).  Y,  

c) El informe del Juez Promiscuo Municipal de  Guasca, funcionario que admite como cierto el hecho n°. 7 de la  demanda, pero aclarando que la sentencia del proceso de pertenencia  fue dictada el 6 de junio de 2018  y que la prescripción decretada fue la ordinaria (fol. 80 y 80  vto.).  

Así la situación, es claro que el  certificado de tradición no permitía sospechar la  existencia de terceros que pudieran reclamar algún derecho  sobre el automotor, tanto durante el trámite del proceso como  a la fecha de emisión de la sentencia complementaria, pues, se  insiste, el señor Héctor Jaramillo Peñuela  apareció registrado como único dueño desde el 15  de agosto de 1997 hasta el 22 de julio de 2018 y no había  anotación de la demanda de pertenencia. Y como a nadie puede  obligarse a lo imposible, es evidente que no puede censurarse ahora  al citado despacho judicial por no haber convocado a dichos terceros  porque esto supone que hubiera adivinado su existencia.  

5. Que el tribunal se hubiera detenido a examinar  el fundamento legal de la decisión del juzgado accionado no  implica extralimitación en sus funciones, pues, si las  necesidades del caso lo ameritan, el juez de tutela puede fallar  ultra o  extra petita  (CC., v. gr., SU-515/13, T-060/16).  

6. La censura relativa a la actuación de la  Fiscalía, por no haber hecho registro de la demanda ni haber  solicitado medidas cautelares, carece de fundamento, pues no existía  demanda que registrar y la Ley 906 de 2004 prevé únicamente  el embargo y secuestro de los bienes del imputado o acusado (artículo  92), no de terceros.  

7. El carácter vinculante de los  pronunciamientos de las altas Cortes, cuando estos tienen la calidad  de precedentes, tiene su razón de ser en que, al existir  rasgos comunes relevantes en los casos que se resuelven por la misma  autoridad (precedente horizontal) o entre el decidido por el órgano  de cierre y el que conoce un juez de inferior categoría  (precedente vertical), rige la consideración de que frente a  una misma situación de hecho se impone igual solución  en derecho.  

Sin embargo, la anotada condición no se da  respecto de la sentencia de tutela adjuntada por la parte actora  (rad. 46801), pues lo que cabe inferir de ese evento es que allí  sí  se conocía la existencia del tercero, pues se trataba: (i) de  un bien inmueble, en cuya tradición no se presentan las  particularidades que se dan cuando se trata de vehículos  automotores, caso en el cual entre dos propietarios registrados puede  existir una larga cadena de tradentes no inscritos; y, (ii) de  escritura pública que data del 28 de marzo de 2000, anotada en  el folio de matrícula inmobiliaria a favor, entre otros, del  departamento de Cundinamarca, mientras que la decisión  judicial que se privó de efectos mediante el fallo de tutela  fue expedida el 12 de septiembre de 2007, es decir, más de  siete años después.  

En ese orden de ideas, como se anticipó, el fallo impugnado  debe ser confirmado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 28 de mayo de  2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión de este fallo.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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