AP1399-2019(53322)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1399-2019  

Radicación  n.º 53322  

(Aprobado  Acta nº 95)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el acusado Dilio  César Donado Manotas,  y su defensa técnica, contra el auto emitido el 9 de julio de  2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, negó la conexidad  solicitada dentro del radicado que se le adelanta por el delito de  prevaricato por acción y omisión, por hechos derivados  de su actuación como Juez  2° Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

2. HECHOS  

2.1.  Según el escrito de acusación Dilio  César Donado Manotas,  en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla,  profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía, radicado bajo el número único  08-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social  «Depósito  Dental Universitario S.A.S.»,  contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  –Caprecom-,  en los que habría incurrido en siete prevaricatos por acción  y uno por omisión1,  así:  

(i)  Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, por el cual se libró  mandamiento de pago en favor de la sociedad «Depósito  Dental Universitario S.A.S.»  y, en contra de Caprecom,  por la suma de $2.876.918.122,oo, más intereses moratorios,  sin reparar que el título ejecutivo base de recaudo consistió  en el acta de conciliación N°. 021-2010, suscrita por la  aludida demandante el 4 de noviembre de esa anualidad, imposible  jurídico al verificarse que la empresa fue constituida en el  año 2012. Además, inadvirtió irregularidades  manifiestas en los contratos que soportaron el acta y en la  documentación anexa a la demanda ejecutiva.  

(ii)  Sentencia «de  seguir adelante la ejecución»,  fechada 11 de octubre del mismo año, en la que se ordenó  practicar la liquidación del crédito y señaló  agencias en derecho por la suma de $287.691.120,oo, al tener  irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de  mensajería que se allegaron para probar el trámite  resultaron ser falsos.  

(iii)  Auto de 11 de octubre de 2012, que decretó medidas cautelares  de embargo y secuestro de los dineros depositados por Caprecom  en  distintas entidades bancarias, soportado en la misma notificación  irregular de la demandada y, con la finalidad de no prestar caución  prendaria.  

(iv)  Auto de fecha 4 de marzo de 2013 que ordenó acumular al  proceso ejecutivo mencionado la demanda ejecutiva instaurada el día  25 de febrero de 2013 por la entidad denominada Colombiana  de Gestión y procesos S.A.S.,  en contra de Caprecom,  por la suma de $7.800.000.000,oo, más intereses moratorios,  cuyos títulos ejecutivos consistían en 36 facturas de  venta2.  

De  la documentación aportada con la demanda se observan múltiples  falencias que el ex juez acusado pasó por alto, según  lo aseguró el ente investigador. A modo de ejemplo: las  facturas estaban soportadas en el contrato N°. 08040-2009 de 2 de  enero de 2009 –documento que resultó ser falso-, entre  Caprecom  y Colombiana  de Gestión y  Procesos  S.A.S.,  cuando esta última sociedad tan solo se constituyó en  el mes de enero del año 2012; disparidad en el nombre del  representante legal de Caprecom;  e imprecisiones en el nombre del Gerente de la sociedad demandante,  entre otras.  

(v)  Sentencia «de  seguir adelante la ejecución, fechada 5 de julio de 2013»,  conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia  de acumulación de 4 de marzo del mismo año.  

(vi)  Auto de julio 22 siguiente, que aprobó en todas sus partes la  liquidación adicional del crédito aportada por Depósito  Dental Universitario S.A.S.,  sin advertir que la misma era incorrecta en el cálculo de  intereses.  

(vii)  De esta última decisión, se desprende la entrega de las  sumas de dinero existentes a órdenes del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo  acumulado, en suma de $1.025.764.279, que fue distribuida así:  $510.845.374,oo a favor de la entidad Depósito  Dental Universitario S.A.S.,  sobrepasando la liquidación adicional que en derecho le  correspondía y para la sociedad Colombiana  de Gestión y Procesos S.A.S.  

La  omisión constitutiva de prevaricato del ex Juez Donado  Manotas  consistió en retardar un acto propio de sus funciones en  atención a que debió dar curso, dentro del término  legal, al escrito de liquidación adicional del crédito,  presentado por el apoderado del Depósito  Dental Universitario S.A.S.  el 19 de febrero de 2013. Sin embargo, retardó el trámite  y decisión sobre la liquidación hasta el 22 de julio de  la misma anualidad, lo que dio ocasión al cobro de intereses  que no debía asumir Caprecom.  

Los  anteriores comportamientos presuntamente delictivos dieron lugar a  una apropiación de dineros del Estado a favor de terceros,  conducta delictiva que está siendo investigada en otra  actuación con motivo de la ruptura de la unidad procesal  generada a partir del preacuerdo celebrado por los ilícitos de  prevaricato.  

2.2.  La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior  del mismo Distrito Judicial formuló imputación el 20 de  junio de 2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función  de Control de Garantías en contra de Dilio  César Donado Manotas,  en su condición de Juez 2° Civil del Circuito, por  concurso homogéneo de siete prevaricatos por acción y  heterogéneo por prevaricato por omisión y peculado por  apropiación en favor de terceros, cargos que no aceptó3.  

En  audiencia de imposición de medida de aseguramiento de 26 del  mismo mes y año, se impuso a Donado  Manotas  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  decisión confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito  el 29 de agosto de la misma anualidad4.  

El  28 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con función  de Control de Garantías sustituyó la medida de  aseguramiento intramural por detención domiciliaria5,  determinación confirmada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado  2° Penal del Circuito de Barranquilla6.  

El  17 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal le impuso al  acusado medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a  petición de la Fiscalía Delegada7.  

2.3.  El 29 de julio de 2014, se radicó escrito de acusación,  por parte del ente investigador, respecto de los punibles por los que  se formuló imputación8.  

2.4.  El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de formulación  de la acusación, la Fiscalía Delegada radicó el  acta de preacuerdo celebrado con Dilio  César Donado Manotas9,  relacionado con los siete prevaricatos por acción y uno por  omisión.  

2.5.  El 3 de junio siguiente se adelantó audiencia para dar trámite  a la verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado por el  a  quo,  que comprendió los siete prevaricatos por acción y el  de omisión. En esa diligencia se rompió la unidad  procesal -antes de la aprobación del preacuerdo-, respecto del  peculado por apropiación de terceros, radicación que  siguió por el procedimiento ordinario10.   La víctima interpuso y sustentó la apelación  contra el auto que impartió legalidad al preacuerdo, el cual  fue denegado por falta de legitimación e interés del  recurrente11.  

2.6.  El 25 de junio siguiente, se leyó la sentencia de condena en  contra de Donado  Manotas  como autor de los delitos de prevaricato, imponiéndose como  pena 45 meses de prisión, multa de 62,48 s.m.l.m.v. y 56 meses  y 8 días de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas12.  

La  representación de la víctima apeló y el 16 de  agosto de 2017 la Corte nulitó lo actuado a partir del auto de  3 de junio de 2015, en atención a que se otorgó una  rebaja superior a la permitida por cuanto el escrito de acusación  se presentó antes de la suscripción del acta de  preacuerdo13.  

2.7.  Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuación  referida por el peculado por apropiación en favor de terceros  siguió con el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00  (2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario.  

La  actuación por los prevaricatos quedó bajo el número  08-00-16-00-1257-2013-05230-00  (2014-00246-00),  tramitándose en forma abreviada14.  

2.8.  Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación,  esta última actuación continuó gestionándose  por el rito ordinario, razón por la cual entre el 15 de  febrero y 1° de marzo de 201815  se formuló acusación a Dilio  César Donado  Manotas  como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo -7- y heterogéneo de omisión -1-.  

2.9.  La audiencia preparatoria se instaló el  21 de mayo de 2018 y  continuó el 9 de julio de 2018, fecha en la que defensa  técnica y acusado solicitaron la conexidad, petición  negada por la primera instancia16.  

            

3. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

El  a  quo  consideró  que  la unidad procesal es un anhelo del legislador que no se cumple en la  práctica, razón por la que se rompe con facilidad, como  en el caso presente, en el que existen dos razones de orden (i)  práctico y (ii) jurídico, que impiden acceder a lo  solicitado.  

La  primera enseña que no hay criterio para establecer cuál  proceso se debe unir al otro por cuanto ambos son de competencia del  Tribunal y se refieren a conductas graves que afectan la  «administración  pública»,  sin que se pueda determinar qué ilicitud tiene mayor peso.  Además, en la actuación seguida por el delito de  peculado por apropiación se negó igual solicitud,  decisión apelada, por lo que es conveniente esperar qué  determinación adopta la Corte Suprema de Justicia.  

En  cuanto a la segunda, con la aplicación de la regla contenida  en el artículo 53, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, que  es posterior, se impide acceder a la conexidad por cuanto allí  se determina que no se conservará la unidad procesal «cuando  se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos»,  disposición que se aplica en el presente evento por cuanto en  el proceso seguido por los prevaricatos ésta Corporación  anuló la actuación a partir del auto que aprobó  el preacuerdo, incluyendo la sentencia proferida en contra de Dilio  César Donado Manotas.  

            

4. EL          RECURSO  

4.1.  Defensa técnica y material interpusieron apelación, por  lo que solicitaron se revoque el auto apelado17.  La primera estimó que la decisión afectaría al  acusado, en el derecho de defensa que le asiste, pues de seguir  separados los procesos no es lo mismo, en caso de una condena, pedir  la acumulación jurídica de penas en actuaciones  separadas, que realizar el cálculo de la sanción penal  a partir de las reglas del artículo 31 del Código  Penal,  como si tratara de un solo proceso, pues los delitos de  prevaricato en concurso sumarían otro tanto frente a la pena  del peculado por apropiación a favor de terceros –tipo  penal base-, con lo que resulta más gravoso la primera  hipótesis.  

De  esa manera, la ley permite la unión de los dos radicaciones,  máxime cuando se encuentran en la oportunidad procesal y  existe comunidad probatoria, por lo que impedir la conexidad genera  mayor perjuicio para   Donado Manotas18.  

4.2.  El acusado19  manifestó  que se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 51  de la Ley 906 de 2004, dada la relación entre los delitos, sin  que sea factible   evaluar situaciones diferentes a los que establece  la norma  como lo ocurrido en el proceso seguido por el peculado por  apropiación de terceros, en el que se negó igual  solicitud.  

Lo  anterior máxime cuando se encuentran acreditadas las causales  del artículo 51 ibidem,  dada la unidad y vínculo entre los ilícitos de  prevaricato y peculado por apropiación, puesto que desapareció  la circunstancia generadora de la separación de las  actuaciones desapareció, sin que nada impida que los procesos  se tramiten por la misma cuerda procesal.  

Además,  conforme al desarrollo de las actuaciones, no existe ánimo de  llegar a un preacuerdo, por lo que la decisión apelada vulnera  su derecho de defensa en cuanto se vería obligado a realizar  una multiplicidad de actividades para oponerse a los cargos  formulados en su contra que se originaron en una misma acción  de su parte, siendo la conexidad la herramienta para la concentración  de sus esfuerzos en una sola causa y no en dos.  

            

5. NO          RECURRENTES  

5.1.  El representante de Fiscalía20  y Ministerio Público21  se mostraron conformes con la decisión. Pidieron se «deniegue»  el recurso por indebida sustentación dado que no hubo  cuestionamiento frente a las razones esbozadas por el a  quo  para negar la conexidad.  

5.2.  De manera subsidiaria, solicitaron se confirme lo resuelto, en  atención a que, según el ente de investigación,  respecto del segundo argumento de la defensa técnica,  relacionado con la afectación de garantías del  procesado, dado que esto no es cierto puesto que se ha otorgado la  posibilidad a esa bancada de enunciar un sinnúmero  de pruebas  para hacer valer en el juicio, las cuales son diferentes en ambos  procesos; y,  de acuerdo con la representante de la sociedad, (ii)  fue voluntad del procesado acogerse a un preacuerdo que luego fue  declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la  acumulación jurídica de penas y la dosimetría  penal en materia de concurso de delitos son aspectos que no se deben  valorar en sede de conexidad.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.-  Competencia  

La Sala Penal de  la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una  decisión proferida en primera instancia por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

6.2.-  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, la Sala abordará  los siguientes temas: (i)  si el recurso fue adecuadamente sustentado; (ii)  el efecto de la apelación del auto que resuelve la conexidad;  (iii)  aspectos teóricos sobre conexidad sustancial o procesal; y,  finalmente, el caso concreto.  

6.3.  La sustentación  

El  Ministerio Público y la Fiscalía pidieron se declare  «desierto»  el recurso de apelación por indebida sustentación.  

Sin  embargo, la Sala considera que los apelantes cumplieron con la mínima  carga procesal para refutar el auto apelado en atención a que,  en criterio de los mencionados, están demostrados los  requisitos para ordenar la conexidad, conforme al artículo 51  de la Ley 906 de 2004, dada la relación entre los ilícitos  y la comunidad probatoria y la indicación del agravio para los  intereses de la defensa.  

6.4.-  El efecto  de la apelación en contra del auto que resuelve la conexidad  

Conforme  se evidencia en el audio de la sesión de 9 de julio de 201822,  el recurso se concedió en el efecto suspensivo, lo cual va en  contravía de lo considerado por esta colegiatura al respecto  cuando se trata del auto que niega la conexidad. Así, en un  caso análogo al presente, en CSJ AP4727-2018,  rad. 53484, se dijo lo siguiente:  

De  esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que,  cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente  establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe  concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323  del Código General del Proceso en la medida en que ello no  contraría en forma alguna la naturaleza del proceso  acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese  efecto para algunas providencias.  

De  acuerdo con lo anterior, la apelación contra el auto que negó  la conexidad en esta actuación se ha debido conceder en el  efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteció  puesto que por tratarse de una decisión adoptada en el curso  de una audiencia se aplica las reglas del Código General del  proceso en los términos analizados.  

6.5.  Sobre la conexidad sustancial y procesal  

La  Ley 906 de 2004, en su artículo 50, determina que por cada  delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes,  salvo las excepciones constitucionales y legales. Al mismo tiempo  indica que los delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales.  

Por  su parte, el canon 51 establece los eventos en los que se puede  tramitar en una sola actuación asuntos, cumpliendo las  condiciones que allí se establecen:  

ARTÍCULO  51: Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá  solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:  

            

1. El          delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se          impute a una persona la comisión de varios delitos cuando          unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o          procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como          consecuencia de otro.

4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable o          tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda          influir en la otra.  

Parágrafo.  La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se  decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.  (negrilla del texto).  

Sobre  la conexidad, esta Corporación ha clasificado esta figura en  sustancial y procesal, según se presente la relación  entre las distintas conductas punibles. En CSJ AP, 29 ago., rad.  39105, se consideró al respecto:  

La  conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una  relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas  delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena  finalística en relación de medio a fin (conexidad  sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al  botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas,  pero  vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito  para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o  para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad  hipotática)23.  

En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero,  la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal,  aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones24.  

Por  lo tanto, lo fundamental para analizar si se presenta las condiciones  para decretar la conexidad es la existencia o no de un vínculo  sustancial o procesal, las que acreditadas permitirán que  puedan tramitarse en una misma actuación.  

6.6.  Del caso concreto  

Descendiendo  el análisis del asunto particular objeto de esta decisión,  la Sala revocará la providencia recurrida con fundamento en  las siguientes razones jurídicas:  

Para  el momento de la solicitud de conexidad, en estas diligencias las  partes habían realizado (i)  el descubrimiento de las evidencias25;  (ii)  la enunciación de pruebas para hacer valer en el juicio oral;  (iii)  las estipulaciones probatorias26;  y, (iv)  el procesado no aceptó cargos27.  

Simultáneamente,  el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 (2015-00275), por el  delito de peculado por apropiación de terceros, siguió  su curso aparte, al punto que se (i)  formuló oralmente la acusación28;  y,  (ii)  instaló la audiencia preparatoria29,  dentro de la cual el acusado realizó igual petición  como la debatida en este asunto, la cual es objeto de estudio por  esta Corporación.  

Lo  anotado indica que los dos procesos se encuentran en el mismo estadio  procesal, esto es, en audiencia preparatoria, y dentro de esta en  igual fase, pues están próximos a la etapa de solicitud  probatoria, dado el avance procesal del presente asunto, que igualó  al radicado en el que se investiga el peculado por apropiación  en favor de terceros -N°. 08-001-60-01257-2015-03688-00  (2015-000275)-.  

Por  lo tanto, la bancada de la defensa tiene legitimidad para solicitar  la conexidad, con lo que se cumple el requisito contenido en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  se observa que, en su argumento, refirieron aspectos sustanciales y  procesales que están acreditados en la actuación que  hacen viable la conexidad sustancial y la conveniencia procesal de  tramitarse los asuntos bajo una misma cuerda, de acuerdo con las  causales 2 y 3 del canos citado, como pasa a verse, pues no existe  impedimento para que las dos actuaciones vuelvan a unirse por un  mismo caudal.  

En  efecto, es innegable la relación de los comportamientos  investigados en uno y otro proceso, pues la acusación surgió  del mismo escrito presentado por la Fiscalía antes de la  ruptura de la unidad procesal, ocasión en la que se esbozó  el presunto recorrido contrario a derecho de unos comportamientos a  tribuidos a Donado  Manotas,  ocurridos en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar, con motivo  del trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía N°.  08001-31-03-002-2012-00258-00, del cual surgió, en términos  de la Fiscalía, un vínculo  sustancial  entre las supuestas conductas punibles cometidas como Juez 2°  Civil del Circuito, aspecto evidente desde la audiencia de imputación  de cargos30.  En concreto, se consignó que:  

DE  CONFORMIDAD CON ESTOS HECHOS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  ACUSA POR LOS SIGUIENTES DELITOS:31  

[…]  

Iniciaremos  este aparte, con los presuntos delitos de prevaricato por acción  y omisión, en razón a que las consumaciones de estos se  dieron como delitos  medios,  para  lograr el delito fin,  que es el peculado por apropiación en favor de terceros; muy a  pesar que en nuestro código penal primero se encuentra este  último y posteriormente los de prevaricato.  

[…]  

No  cabe duda entonces, según la teoría del caso de esta  Fiscalía, que los delitos de prevaricato por acción y  omisión, fueron cometidos para facilitar la apropiación  considerable suma de dinero perteneciente a CAPRECOM, por tanto,  encuadra provisionalmente, la conducta del Juez Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, Dilio  César Donado Manotas,  no solo en un concurso homogéneo sucesivo de Prevaricatos por  Acción, en número de siete (7), sino, también en  concurso material con el prevaricato por Omisión y PECULADO  POR APROPIACIÓN  EN FAVOR DE TERCEROS, a título de  autor. Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo  397 del Código Penal Colombiano, que textualmente dice: […]32  .  

[…]  

Esta  conexión fue ratificada en la verbalización de la  acusación respecto de los prevaricatos, quedando claro que el  supuesto fin perseguido con ocasión de los siete prevaricatos,  y uno de omisión,  dentro del contexto fáctico anterior33,  comportamientos que ocasionaron un  presunto detrimento en cuantía que supera los once mil  quinientos millones de pesos ($11.500.000.000,oo)34,  nexo  sustancial  en las presuntas conductas delictivas en  una relación de medio  a fin35.  

Con  ello se advierte que dentro de un mismo episodio fáctico se  imputó  al acusado la comisión de varias ilicitudes,  las cuales contienen unidad de tiempo y lugar, tal como el ente  investigador expuso por cuanto  «las  siete decisiones que esta Fiscalía considera ostensiblemente  contrarias a derecho, están suscritas por él, como  también todos los formatos de entrega de títulos  judiciales realizados a los abogados Ramiro  Iván Urina Ramos  y Berfor  Enrique Martínez González»36.  

Enlace  que  también comparte el prevaricato por omisión, en  términos de la Fiscalía, pues la omisión del  acusado se concretó en retardar un acto propio de sus  funciones, respecto del memorial de liquidación adicional del  crédito presentado por el apoderado judicial de la empresa  Depósito  Dental Universitario S.A.S.,  lo que dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir  Caprecom,  ocasionado un detrimento patrimonial de esta empresa.  

De  otra parte, entre las conductas punibles mencionadas, existe una  conveniencia práctica que aconseja adelantar conjuntamente los  juicios pues, además de la unidad  de tiempo y lugar,  la homogeneidad de los ilícitos y, la misma comunidad de  prueba así lo indica, por cuanto los medios de conocimiento  descubiertos y enunciados por las partes son similares en ambos  radicados.  

Repárese  que la bancada de la defensa descubrió y enunció en  cada proceso iguales evidencias documentales, siendo comunes 17  testimonios, misma situación en la que se encuentra la  Fiscalía, por más que manifieste verbalmente que las  pruebas de su contraparte son diferentes en las dos radicaciones,  circunstancias que denotan la pertinencia de la conexidad. De otro  lado, las evidencias descubiertas y enunciadas por el ente  investigador se originan en la misma inspección documental  realizada al proceso ejecutivo citado y actos de investigación  desplegados37.  

Frente  al argumento del a  quo,  del ente de investigación penal y del Ministerio Público  respecto a la prohibición contenida en artículo 53 de  la Ley 906 de 2004, en cuanto a que no se conservará la unidad  procesal en los eventos en que «…se  decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que  obligue a reponer el trámite con relación a uno de los  acusados o de delitos»,  se advierte que tal interpretación es descontextualizada, en  atención a que la norma se refiere a hipótesis que  acaecen en un mismo proceso en los que no ha habido la ruptura de  unidad procesal.  

En  cuanto a situaciones relacionadas con futuros impedimentos de los  Magistrados que conocen el radicado por el delito de peculado y  acciones dilatorias de la bancada de la defensa se advierte que las  normas procesales consagran las reglas a aplicar en el evento en que  tales situaciones se estructuren.  

Respecto  a la conveniencia aducida por la defensa técnica relacionada a  que no es lo mismo una pena en asuntos separados de aquella que se  imponga en un mismo proceso, se ha de advertir que es plausible y  conveniente que, en el hipotético caso de una condena, el juez  fallador, quien conoce los pormenores de los hechos, sea quien  realice la dosimetría penal que corresponda.  

Ahora  bien, la lógica procesal indica que el radicado  08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) sobre los delitos de  prevaricato, es el que se debe integrar a la actuación que  siguió el procedimiento ordinario, o sea al proceso N°.  08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275) por peculado por  apropiación en favor de terceros.  

            

7. Conclusión  

De  acuerdo a lo analizado, está acreditado en el presente  diligenciamiento la causal invocada por la defensa, razón por  la cual es procedente declarar la conexidad de las radicaciones  08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y  08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de  Dilio  César Donado Manotas,  por los delitos de prevaricato por acción y omisión y  peculado por apropiación, respectivamente, razón por la  que el primer radicado se integrará al segundo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 9 de julio de 2018  emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Segundo.  DECLARAR la  conexidad de las actuaciones  08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00)  y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275),  seguidas en contra de Dilio  César Donado Manotas por  los delitos de prevaricato por acción y omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 a 57, cuaderno de la causa. Rad. CUI          08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

2          Según la acusación:          «35          facturas, cada una por valor de $218.226.509,oo y, por          $162.072.185,oo, para un total de $7.800.000.000,oo».          Cfr.          Folio 22 del cuaderno CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref.          Tribunal: 08-001-22-04-000-2014-00246-00. Página 19 del          escrito de acusación.  

3          Cfr.          Folios 193 del cuaderno de las diligencias ante el Juez de Control          de Garantías. Rad. 08-001-60-01257-2013-05230-00. Cfr.          CD anexo al escrito de acusación.  

4          Cfr.          Folio 19 del cuaderno de las diligencias segunda instancia ante el          Juez de Control de Garantías. Rad.          08-001-60-01257-2013-05230-00.  

5          Cfr.          Folios 106 a 108 del cuaderno de segunda instancia respecto a la          sustitución de la medida de aseguramiento de detención          preventiva por domiciliaria.  

6          Cfr.          Folio 131 del cuaderno de segunda instancia respecto a la          sustitución de la medida de aseguramiento de detención          preventiva por domiciliaria.  

7          Cfr.          Folio          324 del cuaderno de la causa No. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

8          Cfr.          Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa –trámite de la          acusación-.  CUI  08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

9          Cfr.          Folios 155 a 200 ibidem.  

10          Cfr.          Folio 211 ibidem.  

11          Cfr.          Folios 211 a 212 ibidem.  

12          Cfr.          Folios 219 a 251 ibidem.  

13          Cfr.          Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507. La decisión          de esta Corporación no abarcó la ruptura de unidad          procesal.  

14          Cfr.          Folio 288 del cuaderno de la causa –trámite de la          acusación-.          CUI           08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

15          Cfr.          Folios          10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI           08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

16          Cfr.          Folio 87 ibidem.  

17          Cfr.          Audiencia          preparatoria. Sesión de 9 de Julio de 2018. Record: 8:44.  

18          Cfr.          Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record:          9:26. Grabación 3.  

19          Cfr.          Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record:          17:53. Grabación 3.  

20          Cfr.          Audiencia          preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 34:54.          Grabación 3.  

21          Cfr. Audiencia          preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 17:53.          Grabación 3.  

22          Audiencia          Preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 46:07.  

23          Se citó: «La          jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a          partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836».  

24          Se citó: «Esta          postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre          otras, en AP3835-2015, rad. 46288».          Cfr.          CSJ          AP-3835-2015, rad. 46188.  

25          Fiscalía          descubrió las evidencias en el escrito de acusación y          en la audiencia de formulación de la misma de 1° de marzo          de 2018. Defensa, en la audiencia preparatoria de 9 de julio de          2018. Record: 2:56. Grabación 2.  

26          Audiencia          preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 2:14:28.          Grabación 2.  

27          Audiencia          preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 2:08.          Grabación 1.  

28          Inició          el 15 de febrero de 2015 y terminó el 1° de marzo de          2016.  

29          La          audiencia preparatoria comenzó el 13 de junio de 2016,          continuando su desarrollo en sesiones de 20 de febrero, 1° de          septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo de 2018.  

30          Audiencia          de imputación de cargos. Sesión de 20 de junio de          2014.  

31          Negrilla          del texto.  

32          Cfr.          Folio 38 del cuaderno de la causa. Página 38 del escrito de          acusación. CUI: 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

33          Audiencia          de formulación de acusación de 1° de marzo de          2018.  

34          En          diferentes apartados de la intervención oral se hace mención          a ese vínculo. Cfr.          Audiencia          de acusación. Sesión 1° de marzo de 2018. Record:          49:59; 59:55; 1:17:19; 1:19:15; 1:19:33.  

35          Las providencias supuestamente irregulares son las de: 3          de septiembre, 11 de octubre –sentencia-, 11 de octubre de          2012 –auto-; 4 de marzo, 5 y 22 de julio de 2013 –en el          que se adoptaron dos determinaciones-  

36          Cfr.          Folio 39 ibidem.          Página 36 del escrito de acusación. Audiencia de          formulación de acusación de 1° de junio de 2018.  

37          Los          testigos de la Fiscalía son iguales en ambos procesos, a          excepción de uno menos -en el proceso por los prevaricatos-.  

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