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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1399-2019
Radicación n.º 53322
(Aprobado Acta nº 95)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el acusado Dilio César Donado Manotas, y su defensa técnica, contra el auto emitido el 9 de julio de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la conexidad solicitada dentro del radicado que se le adelanta por el delito de prevaricato por acción y omisión, por hechos derivados de su actuación como Juez 2° Civil del Circuito de esa ciudad.
2. HECHOS
2.1. Según el escrito de acusación Dilio César Donado Manotas, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el número único 08-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social «Depósito Dental Universitario S.A.S.», contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, en los que habría incurrido en siete prevaricatos por acción y uno por omisión1, así:
(i) Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, por el cual se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad «Depósito Dental Universitario S.A.S.» y, en contra de Caprecom, por la suma de $2.876.918.122,oo, más intereses moratorios, sin reparar que el título ejecutivo base de recaudo consistió en el acta de conciliación N°. 021-2010, suscrita por la aludida demandante el 4 de noviembre de esa anualidad, imposible jurídico al verificarse que la empresa fue constituida en el año 2012. Además, inadvirtió irregularidades manifiestas en los contratos que soportaron el acta y en la documentación anexa a la demanda ejecutiva.
(ii) Sentencia «de seguir adelante la ejecución», fechada 11 de octubre del mismo año, en la que se ordenó practicar la liquidación del crédito y señaló agencias en derecho por la suma de $287.691.120,oo, al tener irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de mensajería que se allegaron para probar el trámite resultaron ser falsos.
(iii) Auto de 11 de octubre de 2012, que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros depositados por Caprecom en distintas entidades bancarias, soportado en la misma notificación irregular de la demandada y, con la finalidad de no prestar caución prendaria.
(iv) Auto de fecha 4 de marzo de 2013 que ordenó acumular al proceso ejecutivo mencionado la demanda ejecutiva instaurada el día 25 de febrero de 2013 por la entidad denominada Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., en contra de Caprecom, por la suma de $7.800.000.000,oo, más intereses moratorios, cuyos títulos ejecutivos consistían en 36 facturas de venta2.
De la documentación aportada con la demanda se observan múltiples falencias que el ex juez acusado pasó por alto, según lo aseguró el ente investigador. A modo de ejemplo: las facturas estaban soportadas en el contrato N°. 08040-2009 de 2 de enero de 2009 –documento que resultó ser falso-, entre Caprecom y Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S., cuando esta última sociedad tan solo se constituyó en el mes de enero del año 2012; disparidad en el nombre del representante legal de Caprecom; e imprecisiones en el nombre del Gerente de la sociedad demandante, entre otras.
(v) Sentencia «de seguir adelante la ejecución, fechada 5 de julio de 2013», conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia de acumulación de 4 de marzo del mismo año.
(vi) Auto de julio 22 siguiente, que aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S., sin advertir que la misma era incorrecta en el cálculo de intereses.
(vii) De esta última decisión, se desprende la entrega de las sumas de dinero existentes a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo acumulado, en suma de $1.025.764.279, que fue distribuida así: $510.845.374,oo a favor de la entidad Depósito Dental Universitario S.A.S., sobrepasando la liquidación adicional que en derecho le correspondía y para la sociedad Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S.
La omisión constitutiva de prevaricato del ex Juez Donado Manotas consistió en retardar un acto propio de sus funciones en atención a que debió dar curso, dentro del término legal, al escrito de liquidación adicional del crédito, presentado por el apoderado del Depósito Dental Universitario S.A.S. el 19 de febrero de 2013. Sin embargo, retardó el trámite y decisión sobre la liquidación hasta el 22 de julio de la misma anualidad, lo que dio ocasión al cobro de intereses que no debía asumir Caprecom.
Los anteriores comportamientos presuntamente delictivos dieron lugar a una apropiación de dineros del Estado a favor de terceros, conducta delictiva que está siendo investigada en otra actuación con motivo de la ruptura de la unidad procesal generada a partir del preacuerdo celebrado por los ilícitos de prevaricato.
2.2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial formuló imputación el 20 de junio de 2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías en contra de Dilio César Donado Manotas, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito, por concurso homogéneo de siete prevaricatos por acción y heterogéneo por prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, cargos que no aceptó3.
En audiencia de imposición de medida de aseguramiento de 26 del mismo mes y año, se impuso a Donado Manotas detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 29 de agosto de la misma anualidad4.
El 28 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria5, determinación confirmada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla6.
El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal le impuso al acusado medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a petición de la Fiscalía Delegada7.
2.3. El 29 de julio de 2014, se radicó escrito de acusación, por parte del ente investigador, respecto de los punibles por los que se formuló imputación8.
2.4. El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de formulación de la acusación, la Fiscalía Delegada radicó el acta de preacuerdo celebrado con Dilio César Donado Manotas9, relacionado con los siete prevaricatos por acción y uno por omisión.
2.5. El 3 de junio siguiente se adelantó audiencia para dar trámite a la verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado por el a quo, que comprendió los siete prevaricatos por acción y el de omisión. En esa diligencia se rompió la unidad procesal -antes de la aprobación del preacuerdo-, respecto del peculado por apropiación de terceros, radicación que siguió por el procedimiento ordinario10. La víctima interpuso y sustentó la apelación contra el auto que impartió legalidad al preacuerdo, el cual fue denegado por falta de legitimación e interés del recurrente11.
2.6. El 25 de junio siguiente, se leyó la sentencia de condena en contra de Donado Manotas como autor de los delitos de prevaricato, imponiéndose como pena 45 meses de prisión, multa de 62,48 s.m.l.m.v. y 56 meses y 8 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas12.
La representación de la víctima apeló y el 16 de agosto de 2017 la Corte nulitó lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2015, en atención a que se otorgó una rebaja superior a la permitida por cuanto el escrito de acusación se presentó antes de la suscripción del acta de preacuerdo13.
2.7. Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuación referida por el peculado por apropiación en favor de terceros siguió con el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 (2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario.
La actuación por los prevaricatos quedó bajo el número 08-00-16-00-1257-2013-05230-00 (2014-00246-00), tramitándose en forma abreviada14.
2.8. Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, esta última actuación continuó gestionándose por el rito ordinario, razón por la cual entre el 15 de febrero y 1° de marzo de 201815 se formuló acusación a Dilio César Donado Manotas como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo -7- y heterogéneo de omisión -1-.
2.9. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018 y continuó el 9 de julio de 2018, fecha en la que defensa técnica y acusado solicitaron la conexidad, petición negada por la primera instancia16.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA
El a quo consideró que la unidad procesal es un anhelo del legislador que no se cumple en la práctica, razón por la que se rompe con facilidad, como en el caso presente, en el que existen dos razones de orden (i) práctico y (ii) jurídico, que impiden acceder a lo solicitado.
La primera enseña que no hay criterio para establecer cuál proceso se debe unir al otro por cuanto ambos son de competencia del Tribunal y se refieren a conductas graves que afectan la «administración pública», sin que se pueda determinar qué ilicitud tiene mayor peso. Además, en la actuación seguida por el delito de peculado por apropiación se negó igual solicitud, decisión apelada, por lo que es conveniente esperar qué determinación adopta la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la segunda, con la aplicación de la regla contenida en el artículo 53, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, que es posterior, se impide acceder a la conexidad por cuanto allí se determina que no se conservará la unidad procesal «cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos», disposición que se aplica en el presente evento por cuanto en el proceso seguido por los prevaricatos ésta Corporación anuló la actuación a partir del auto que aprobó el preacuerdo, incluyendo la sentencia proferida en contra de Dilio César Donado Manotas.
4. EL RECURSO
4.1. Defensa técnica y material interpusieron apelación, por lo que solicitaron se revoque el auto apelado17. La primera estimó que la decisión afectaría al acusado, en el derecho de defensa que le asiste, pues de seguir separados los procesos no es lo mismo, en caso de una condena, pedir la acumulación jurídica de penas en actuaciones separadas, que realizar el cálculo de la sanción penal a partir de las reglas del artículo 31 del Código Penal, como si tratara de un solo proceso, pues los delitos de prevaricato en concurso sumarían otro tanto frente a la pena del peculado por apropiación a favor de terceros –tipo penal base-, con lo que resulta más gravoso la primera hipótesis.
De esa manera, la ley permite la unión de los dos radicaciones, máxime cuando se encuentran en la oportunidad procesal y existe comunidad probatoria, por lo que impedir la conexidad genera mayor perjuicio para Donado Manotas18.
4.2. El acusado19 manifestó que se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dada la relación entre los delitos, sin que sea factible evaluar situaciones diferentes a los que establece la norma como lo ocurrido en el proceso seguido por el peculado por apropiación de terceros, en el que se negó igual solicitud.
Lo anterior máxime cuando se encuentran acreditadas las causales del artículo 51 ibidem, dada la unidad y vínculo entre los ilícitos de prevaricato y peculado por apropiación, puesto que desapareció la circunstancia generadora de la separación de las actuaciones desapareció, sin que nada impida que los procesos se tramiten por la misma cuerda procesal.
Además, conforme al desarrollo de las actuaciones, no existe ánimo de llegar a un preacuerdo, por lo que la decisión apelada vulnera su derecho de defensa en cuanto se vería obligado a realizar una multiplicidad de actividades para oponerse a los cargos formulados en su contra que se originaron en una misma acción de su parte, siendo la conexidad la herramienta para la concentración de sus esfuerzos en una sola causa y no en dos.
5. NO RECURRENTES
5.1. El representante de Fiscalía20 y Ministerio Público21 se mostraron conformes con la decisión. Pidieron se «deniegue» el recurso por indebida sustentación dado que no hubo cuestionamiento frente a las razones esbozadas por el a quo para negar la conexidad.
5.2. De manera subsidiaria, solicitaron se confirme lo resuelto, en atención a que, según el ente de investigación, respecto del segundo argumento de la defensa técnica, relacionado con la afectación de garantías del procesado, dado que esto no es cierto puesto que se ha otorgado la posibilidad a esa bancada de enunciar un sinnúmero de pruebas para hacer valer en el juicio, las cuales son diferentes en ambos procesos; y, de acuerdo con la representante de la sociedad, (ii) fue voluntad del procesado acogerse a un preacuerdo que luego fue declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia, por lo que la acumulación jurídica de penas y la dosimetría penal en materia de concurso de delitos son aspectos que no se deben valorar en sede de conexidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1.- Competencia
La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
6.2.- Asunto de debate
En atención al tema propuesto en el recurso, la Sala abordará los siguientes temas: (i) si el recurso fue adecuadamente sustentado; (ii) el efecto de la apelación del auto que resuelve la conexidad; (iii) aspectos teóricos sobre conexidad sustancial o procesal; y, finalmente, el caso concreto.
6.3. La sustentación
El Ministerio Público y la Fiscalía pidieron se declare «desierto» el recurso de apelación por indebida sustentación.
Sin embargo, la Sala considera que los apelantes cumplieron con la mínima carga procesal para refutar el auto apelado en atención a que, en criterio de los mencionados, están demostrados los requisitos para ordenar la conexidad, conforme al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dada la relación entre los ilícitos y la comunidad probatoria y la indicación del agravio para los intereses de la defensa.
6.4.- El efecto de la apelación en contra del auto que resuelve la conexidad
Conforme se evidencia en el audio de la sesión de 9 de julio de 201822, el recurso se concedió en el efecto suspensivo, lo cual va en contravía de lo considerado por esta colegiatura al respecto cuando se trata del auto que niega la conexidad. Así, en un caso análogo al presente, en CSJ AP4727-2018, rad. 53484, se dijo lo siguiente:
De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 del Código General del Proceso en la medida en que ello no contraría en forma alguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias.
De acuerdo con lo anterior, la apelación contra el auto que negó la conexidad en esta actuación se ha debido conceder en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteció puesto que por tratarse de una decisión adoptada en el curso de una audiencia se aplica las reglas del Código General del proceso en los términos analizados.
6.5. Sobre la conexidad sustancial y procesal
La Ley 906 de 2004, en su artículo 50, determina que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al mismo tiempo indica que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Por su parte, el canon 51 establece los eventos en los que se puede tramitar en una sola actuación asuntos, cumpliendo las condiciones que allí se establecen:
ARTÍCULO 51: Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable o tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. (negrilla del texto).
Sobre la conexidad, esta Corporación ha clasificado esta figura en sustancial y procesal, según se presente la relación entre las distintas conductas punibles. En CSJ AP, 29 ago., rad. 39105, se consideró al respecto:
La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)23.
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones24.
Por lo tanto, lo fundamental para analizar si se presenta las condiciones para decretar la conexidad es la existencia o no de un vínculo sustancial o procesal, las que acreditadas permitirán que puedan tramitarse en una misma actuación.
6.6. Del caso concreto
Descendiendo el análisis del asunto particular objeto de esta decisión, la Sala revocará la providencia recurrida con fundamento en las siguientes razones jurídicas:
Para el momento de la solicitud de conexidad, en estas diligencias las partes habían realizado (i) el descubrimiento de las evidencias25; (ii) la enunciación de pruebas para hacer valer en el juicio oral; (iii) las estipulaciones probatorias26; y, (iv) el procesado no aceptó cargos27.
Simultáneamente, el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 (2015-00275), por el delito de peculado por apropiación de terceros, siguió su curso aparte, al punto que se (i) formuló oralmente la acusación28; y, (ii) instaló la audiencia preparatoria29, dentro de la cual el acusado realizó igual petición como la debatida en este asunto, la cual es objeto de estudio por esta Corporación.
Lo anotado indica que los dos procesos se encuentran en el mismo estadio procesal, esto es, en audiencia preparatoria, y dentro de esta en igual fase, pues están próximos a la etapa de solicitud probatoria, dado el avance procesal del presente asunto, que igualó al radicado en el que se investiga el peculado por apropiación en favor de terceros -N°. 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-000275)-.
Por lo tanto, la bancada de la defensa tiene legitimidad para solicitar la conexidad, con lo que se cumple el requisito contenido en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Además, se observa que, en su argumento, refirieron aspectos sustanciales y procesales que están acreditados en la actuación que hacen viable la conexidad sustancial y la conveniencia procesal de tramitarse los asuntos bajo una misma cuerda, de acuerdo con las causales 2 y 3 del canos citado, como pasa a verse, pues no existe impedimento para que las dos actuaciones vuelvan a unirse por un mismo caudal.
En efecto, es innegable la relación de los comportamientos investigados en uno y otro proceso, pues la acusación surgió del mismo escrito presentado por la Fiscalía antes de la ruptura de la unidad procesal, ocasión en la que se esbozó el presunto recorrido contrario a derecho de unos comportamientos a tribuidos a Donado Manotas, ocurridos en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar, con motivo del trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía N°. 08001-31-03-002-2012-00258-00, del cual surgió, en términos de la Fiscalía, un vínculo sustancial entre las supuestas conductas punibles cometidas como Juez 2° Civil del Circuito, aspecto evidente desde la audiencia de imputación de cargos30. En concreto, se consignó que:
DE CONFORMIDAD CON ESTOS HECHOS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACUSA POR LOS SIGUIENTES DELITOS:31
[…]
Iniciaremos este aparte, con los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, en razón a que las consumaciones de estos se dieron como delitos medios, para lograr el delito fin, que es el peculado por apropiación en favor de terceros; muy a pesar que en nuestro código penal primero se encuentra este último y posteriormente los de prevaricato.
[…]
No cabe duda entonces, según la teoría del caso de esta Fiscalía, que los delitos de prevaricato por acción y omisión, fueron cometidos para facilitar la apropiación considerable suma de dinero perteneciente a CAPRECOM, por tanto, encuadra provisionalmente, la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Dilio César Donado Manotas, no solo en un concurso homogéneo sucesivo de Prevaricatos por Acción, en número de siete (7), sino, también en concurso material con el prevaricato por Omisión y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, a título de autor. Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 397 del Código Penal Colombiano, que textualmente dice: […]32 .
[…]
Esta conexión fue ratificada en la verbalización de la acusación respecto de los prevaricatos, quedando claro que el supuesto fin perseguido con ocasión de los siete prevaricatos, y uno de omisión, dentro del contexto fáctico anterior33, comportamientos que ocasionaron un presunto detrimento en cuantía que supera los once mil quinientos millones de pesos ($11.500.000.000,oo)34, nexo sustancial en las presuntas conductas delictivas en una relación de medio a fin35.
Con ello se advierte que dentro de un mismo episodio fáctico se imputó al acusado la comisión de varias ilicitudes, las cuales contienen unidad de tiempo y lugar, tal como el ente investigador expuso por cuanto «las siete decisiones que esta Fiscalía considera ostensiblemente contrarias a derecho, están suscritas por él, como también todos los formatos de entrega de títulos judiciales realizados a los abogados Ramiro Iván Urina Ramos y Berfor Enrique Martínez González»36.
Enlace que también comparte el prevaricato por omisión, en términos de la Fiscalía, pues la omisión del acusado se concretó en retardar un acto propio de sus funciones, respecto del memorial de liquidación adicional del crédito presentado por el apoderado judicial de la empresa Depósito Dental Universitario S.A.S., lo que dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir Caprecom, ocasionado un detrimento patrimonial de esta empresa.
De otra parte, entre las conductas punibles mencionadas, existe una conveniencia práctica que aconseja adelantar conjuntamente los juicios pues, además de la unidad de tiempo y lugar, la homogeneidad de los ilícitos y, la misma comunidad de prueba así lo indica, por cuanto los medios de conocimiento descubiertos y enunciados por las partes son similares en ambos radicados.
Repárese que la bancada de la defensa descubrió y enunció en cada proceso iguales evidencias documentales, siendo comunes 17 testimonios, misma situación en la que se encuentra la Fiscalía, por más que manifieste verbalmente que las pruebas de su contraparte son diferentes en las dos radicaciones, circunstancias que denotan la pertinencia de la conexidad. De otro lado, las evidencias descubiertas y enunciadas por el ente investigador se originan en la misma inspección documental realizada al proceso ejecutivo citado y actos de investigación desplegados37.
Frente al argumento del a quo, del ente de investigación penal y del Ministerio Público respecto a la prohibición contenida en artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que no se conservará la unidad procesal en los eventos en que «…se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos», se advierte que tal interpretación es descontextualizada, en atención a que la norma se refiere a hipótesis que acaecen en un mismo proceso en los que no ha habido la ruptura de unidad procesal.
En cuanto a situaciones relacionadas con futuros impedimentos de los Magistrados que conocen el radicado por el delito de peculado y acciones dilatorias de la bancada de la defensa se advierte que las normas procesales consagran las reglas a aplicar en el evento en que tales situaciones se estructuren.
Respecto a la conveniencia aducida por la defensa técnica relacionada a que no es lo mismo una pena en asuntos separados de aquella que se imponga en un mismo proceso, se ha de advertir que es plausible y conveniente que, en el hipotético caso de una condena, el juez fallador, quien conoce los pormenores de los hechos, sea quien realice la dosimetría penal que corresponda.
Ahora bien, la lógica procesal indica que el radicado 08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) sobre los delitos de prevaricato, es el que se debe integrar a la actuación que siguió el procedimiento ordinario, o sea al proceso N°. 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275) por peculado por apropiación en favor de terceros.
7. Conclusión
De acuerdo a lo analizado, está acreditado en el presente diligenciamiento la causal invocada por la defensa, razón por la cual es procedente declarar la conexidad de las radicaciones 08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de Dilio César Donado Manotas, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación, respectivamente, razón por la que el primer radicado se integrará al segundo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído de 9 de julio de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo. DECLARAR la conexidad de las actuaciones 08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de Dilio César Donado Manotas por los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.
Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 a 57, cuaderno de la causa. Rad. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
2 Según la acusación: «35 facturas, cada una por valor de $218.226.509,oo y, por $162.072.185,oo, para un total de $7.800.000.000,oo». Cfr. Folio 22 del cuaderno CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2014-00246-00. Página 19 del escrito de acusación.
3 Cfr. Folios 193 del cuaderno de las diligencias ante el Juez de Control de Garantías. Rad. 08-001-60-01257-2013-05230-00. Cfr. CD anexo al escrito de acusación.
4 Cfr. Folio 19 del cuaderno de las diligencias segunda instancia ante el Juez de Control de Garantías. Rad. 08-001-60-01257-2013-05230-00.
5 Cfr. Folios 106 a 108 del cuaderno de segunda instancia respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.
6 Cfr. Folio 131 del cuaderno de segunda instancia respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria.
7 Cfr. Folio 324 del cuaderno de la causa No. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
8 Cfr. Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa –trámite de la acusación-. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
9 Cfr. Folios 155 a 200 ibidem.
10 Cfr. Folio 211 ibidem.
11 Cfr. Folios 211 a 212 ibidem.
12 Cfr. Folios 219 a 251 ibidem.
13 Cfr. Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507. La decisión de esta Corporación no abarcó la ruptura de unidad procesal.
14 Cfr. Folio 288 del cuaderno de la causa –trámite de la acusación-. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
15 Cfr. Folios 10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
16 Cfr. Folio 87 ibidem.
17 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de Julio de 2018. Record: 8:44.
18 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 9:26. Grabación 3.
19 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 17:53. Grabación 3.
20 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 34:54. Grabación 3.
21 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 17:53. Grabación 3.
22 Audiencia Preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 46:07.
23 Se citó: «La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836».
24 Se citó: «Esta postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre otras, en AP3835-2015, rad. 46288». Cfr. CSJ AP-3835-2015, rad. 46188.
25 Fiscalía descubrió las evidencias en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma de 1° de marzo de 2018. Defensa, en la audiencia preparatoria de 9 de julio de 2018. Record: 2:56. Grabación 2.
26 Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 2:14:28. Grabación 2.
27 Audiencia preparatoria. Sesión de 9 de julio de 2018. Record: 2:08. Grabación 1.
28 Inició el 15 de febrero de 2015 y terminó el 1° de marzo de 2016.
29 La audiencia preparatoria comenzó el 13 de junio de 2016, continuando su desarrollo en sesiones de 20 de febrero, 1° de septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo de 2018.
30 Audiencia de imputación de cargos. Sesión de 20 de junio de 2014.
31 Negrilla del texto.
32 Cfr. Folio 38 del cuaderno de la causa. Página 38 del escrito de acusación. CUI: 08-001-60-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
33 Audiencia de formulación de acusación de 1° de marzo de 2018.
34 En diferentes apartados de la intervención oral se hace mención a ese vínculo. Cfr. Audiencia de acusación. Sesión 1° de marzo de 2018. Record: 49:59; 59:55; 1:17:19; 1:19:15; 1:19:33.
35 Las providencias supuestamente irregulares son las de: 3 de septiembre, 11 de octubre –sentencia-, 11 de octubre de 2012 –auto-; 4 de marzo, 5 y 22 de julio de 2013 –en el que se adoptaron dos determinaciones-
36 Cfr. Folio 39 ibidem. Página 36 del escrito de acusación. Audiencia de formulación de acusación de 1° de junio de 2018.
37 Los testigos de la Fiscalía son iguales en ambos procesos, a excepción de uno menos -en el proceso por los prevaricatos-.
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