STP077-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP077-2019  

Radicación  N°. 102270  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por DIEGO  IGNACIO ARENAS,  contra el CONTRALOR  DELEGADO INTERSECTORIAL 12 DEL GRUPO PARA EL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE  DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, adscrito a la UNIDAD DE  INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN y  el CONTRALOR  GENERAL DE LA REPUBLICA,  por la  supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Trámite  al cual se vinculó a los restantes investigados dentro del  proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor DIEGO IGNACIO ARENAS acudió a la acción de  tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos  que la Sala, tras examinar toda la información acopiada,  sintetiza de la siguiente forma:  

            

1. El          día 21 de diciembre de 2010, Empresas Públicas de          Receptor SAS E.S.P. celebró el contrato de obra N° EPR          0008 con la Unión Temporal Nuevo Desarrollo Urbano del          Recetor Uno para la Construcción del sistema de acueducto y          54 sistemas individuales de abastecimiento y potabilización          de aguas, cuya interventoría estuvo a cargo del Consorcio D&A          por él representado.

2. Pese          a que el mencionado contrato se terminó debido a presiones          del ELN, el contralor delegado intersectorial 12 del Grupo para el          Conocimiento y Tramité del Proceso de Responsabilidad Fiscal,          adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la          Corrupción, mediante el auto N° 1443 del 4 de septiembre          de 2013, dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal          N° 085 contra él y otras personas que participaron en el          mencionado convenio.

3. El          contralor delegado intersectorial 12, mediante el auto N° 1082          del 26 de julio de 2018, lo declaró fiscalmente responsable          en cuantía de $3.347.598.634,50.

4. El          día 2 de agosto de 2018, solicitó nulidad de lo          actuado, toda vez que no fueron tenidas en cuenta las pruebas por él          solicitadas el 15 de junio de 2018.

5. El          contralor delegado intersectorial 12, por medio del auto N° 1166          del 22 de agosto de 2018, rechazó la solicitud de nulidad por          considerarla extemporánea.

6. El          contralor general de la república, al resolver el recurso de          apelación por él interpuesto, mediante auto N° 202          del 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión del 26          de julio de 2018.

7. En          tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se          declare la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal N° 085,          a fin de que se lleve a cabo un procedimiento acorde a las normas,          dentro del que renunciaría a la prescripción por el          término de 6 meses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  el accionante debía cuestionar el auto N° 202 del 30 de  agosto de 2018 por medio del cual se confirmó el N° 1082  del 26 de julio del mismo año, ante la jurisdicción  contencioso administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar  la aplicación de medidas cautelares contra el acto criticado.  

Agregó  que no se demostró de qué manera estaban siendo  afectados sus derechos y tampoco acreditó la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por DIEGO IGNACIO ARENAS.   Quien expresó que por su avanzada edad no puede esperar que  se dé trámite a un proceso que puede durar entre 5 o 7  años, aunado a ello su condición financiera es  precaria, y está al borde de una quiebra como persona natural,  con riesgo de no poder satisfacer las necesidades básicas de  su familia y propias.  

Agregó  que sus cuentas fueron embargadas y no ha podido cancelar la última  declaración ante la DIAN. Además, su estado de salud ha  empeorado debido a la situación que está atravesando.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Sobre el debido proceso administrativo.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al  carácter residual de la acción de tutela.  

3.  La solución del caso.  

En  el presente evento, DIEGO IGNACIO ARENAS acude a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón  a que mediante Auto del 30 de agosto de 2018 el Contralor General de  la República confirmó la decisión del 26 de  julio de ese mismo año, mediante el cual se declaró su  responsabilidad fiscal como miembro y representante legal del  consorcio interventor del contrato de Obra EPR008 entre la Unión  Temporal Nuevo Desarrollo Urbano Recetor Uno y las Empresas Públicas  de Recetor S.A.S. E.S.P. para la “Construcción  54 Sistemas Individuales de Abastecimiento y Potabilización de  Agua para Uso Humano en Población dispersa en el área  rural del municipio de Recetor, departamento del Casanare”.  

Al  respecto, la Corte considera, que el camino al que debió  concurrir el accionante, es al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

En  el caso examinado, el accionante no acreditó ni  lo advierte la Sala, que  se encuentre en una precaria situación, ocasionada y, en tal  virtud, no se hace  forzosa la intervención temporal del juez constitucional.  

Con  todo, advierte la Corte que el acto administrativo mediante el cual  se confirmó la decisión de declarar responsable  fiscalmente al accionante puede  ser controvertido  a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho  (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).  El cual cuenta con un término de caducidad de 4 meses (Art.  164-2-D) y a la fecha el accionante ha omitido hacerlo.  

Debe  tenerse en cuenta, que el plazo antes mencionado no ha vencido, por  lo que tampoco se habilita al accionante a propiciar este debate a  través de la acción de tutela, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios dispuestos por el legislador.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2,  el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se  limitó a hacer  mención de su precaria situación económica pero  no demostró siquiera sumariamente su afectación.  

De  manera que, la autoridad  llamada a solucionar el problema planteado por DIEGO IGNACIO ARENAS   es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si  lo estima pertinente-  podrá decretar la nulidad de la decisión confutada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20113.  

En  efecto, en la actuación contencioso administrativa el actor  puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales  ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo  siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  se le advierte al demandante que la acción constitucional por  su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o  alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede  ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende  precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia  para la efectiva protección de los derechos invocados en el  libelo constitucional correspondiente.  

Además,  de la delimitación del problema jurídico se descarta la  materialización de un perjuicio  irremediable que  imponga la intervención del juez de tutela.  En efecto, la  discusión sobre la declaración de responsabilidad  fiscal de DIEGO IGNACIO ARENAS no demuestra la inminencia de un daño  que, excepcionalmente, habilite la procedencia del amparo.  

Ahora  bien, si lo que pretende el accionante es la revocatoria de la  referido auto del 30 de agosto de 2018,  debe acudir ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los  efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo 229  del Código de Procedimiento Administrativo4,  petición que en  virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda5.  Incluso existen las medidas cautelares de urgencia6.  

Sobre  la medida de suspensión provisional del acto administrativo la  Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá  solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando  la violación “surja del análisis del acto  demandado” y su confrontación –no directa- con las  disposiciones invocadas.  Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la  autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen  detenido de la situación planteada, identificando todos los  elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción  normativa.  No basta con una aproximación prima facie para afirmar o  descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con  detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente  su determinación (énfasis  fuera del original).  

Entonces,  la mencionada medida transitoria de protección de los derechos  ante la jurisdicción administrativa está contemplada,  precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda  presentar con ocasión de la emisión del acto  controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa  impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de  protección transitorio, pues la suspensión provisional  en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de  amparo respecto de los efectos de protección de derechos  presuntamente vulnerados (ver,  en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 –  2017).  

Ahora,  en lo que respecta al perjuicio irremediable se debe tener en cuenta  que es aquel que genera una situación fáctica que  resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo  efectos fatales, irremovibles e irrecuperables.  Se caracteriza por  ser: i)  inminente,  es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente; ii)  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)  que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio  irremediable sean urgentes;  y iv)  que la acción de tutela sea impostergable  a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social  justo en toda su integridad. (Sentencias  CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).  

Además,  la Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo  transitorio encaminado a evitar la materialización de un  perjuicio irremediable, cuando se cumplan los siguientes  presupuestos:  

(i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;  (ii) la condición física, económica o mental;  (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en  particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia  previa del derecho y la acreditación por parte del interesado  de la presunta afectación; y (v) el  despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a  obtener la protección de sus derechos.  (CC  T-083/07, negrillas fuera del original).  

Del  mismo modo, en decisión T-229/17 dijo:  

Pero  no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino  que es  necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo  transitorio, que el perjuicio esté demostrado.  Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en señalar que  el juez constitucional no está facultado para conceder el  amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no  está suficientemente probado (destaca  la Sala).  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer; pues es  ante el juez natural, donde el demandante puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo y solicitar las  medidas cautelares que considere necesarias.  

Así  las cosas, no puede la accionante a través de la acción  de tutela pretender la definición de un asunto que no ha sido  zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley  determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a  establecer si existió o no responsabilidad fiscal por parte  del accionante.  

Es  que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio  alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el  amparo, recordándole a la demandante que no puede pasar por  alto la existencia de esas vías  judiciales ordinarias,  que ni siquiera han sido activadas para solucionar el conflicto  derivado del auto mediante el cual se confirmó la decisión  de declararlo responsable fiscalmente.  

Además,  no se puede pretender quien acciona que el juez de tutela asuma  facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que,  hoy por hoy, son competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa,  y no de la jurisdicción constitucional.  

Por  consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez  constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta  de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo  definitivo.  

Por  las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso  un perjuicio irremediable, la acción de tutela, por su  carácter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el  demandante controvierta por la vía administrativa el acto  administrativo cuestionado, lo que impone negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

4          Procedencia De Medidas          Cautelares. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo.  

5          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.  

6                              

ARTÍCULO          234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de          la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar.          

La          medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse          inmediatamente, previa la constitución de la caución          señalada en el auto que la decrete.      

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