STP079-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP079-2019  

Radicación  n° 102171  

Acta  01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por JHONATAN  BARRIOS MEDINA,  para la garantía de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto penal con  número de radicación 11001-610163-2017-00792-01,  seguido bajo la égida de la Ley 1826 de 20171.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos  obrantes en el expediente, se verifica que el  13 de abril de 2018, ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización  de captura, así como las de registro y allanamiento, luego de  lo cual la Fiscalía les corrió traslado del escrito de  acusación a JONATHAN BARRIOS MEDINA y a su compañero de  causa; como coautores, a título de dolo, del delito de Hurto  calificado y agravado.  

En  dichas diligencias, los implicados se allanaron a cargos, y se les  impuso, por el referido juez singular, medida de aseguramiento,  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 11 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la  República inició audiencia de individualización  de pena y sentencia. No obstante, dicha agencia judicial decretó  la «improcedencia»  del allanamiento a cargos, tras considerar que «si  bien se recuperaron $401.268.000.oo en efectivo y los cheques  representativos de $443.120.018.oo se lograron sacar del comercio,  queda un saldo de $842.000.000.oo, cuyo reintegro no ha sido  garantizado».  

3.  Contra la señalada decisión, el apoderado de la víctima  y el defensor de BARRIOS MEDINA interpusieron recurso de apelación,  tras estimar que la persona perjudicada con el ilícito está  reparada y que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no puede  aplicarse a los procesos adelantados con la Ley 1826 de 2017,  respectivamente, los cuales fueron desestimados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del pasado 17 de octubre.  

4.  El interesado protesta por las determinaciones descritas, pues, en su  sentir, la «nulidad»  decretada por el juez unipersonal y ratificada por el mencionado  cuerpo colegiado no está consagrada dentro de las causales  establecidas en el precepto 455 y s.s. de la Ley 906 de 2004, aunado  a que carecen de motivación.  

Adicionalmente,  alegó que las autoridades accionadas, además de  desconocer el precedente judicial acerca de la prohibición de  practicar un control material sobre el allanamiento a cargos,  interpretaron erróneamente la regla 349 ibídem,  lo cual está reflejado en dichas providencias.  

El  demandante también esgrimió que el fallador de alzada  guardó silencio «frente  a los recursos interpuestos por la Fiscalía, el representante  de la víctima y mi apoderado».  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita (i) el amparo de su garantía fundamental invocada;  (ii) se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de octubre  de 2018 por el fallador plural demandado; y (iii) se ordene a la  citada Corporación a que apruebe la aceptación de  cargos y continúe «con  la audiencia de individualización de pena y sentencia».  

IV. INFORMES  

1. Brinks  de Colombia S.A. coadyuvó  la demanda de tutela, al estimar que existe «inseguridad  jurídica»  en las determinaciones cuestionadas, como consecuencia de «variadas  posiciones que frente al allanamiento a cargos ha proferido la Sala  Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

2. La  Fiscal 26 Seccional de Bogotá comparte  el criterio del accionante, pues adujo que las decisiones refutadas  carecen de motivación y que a los jueces no les está  permitido practicar un control material sobre los allanamientos,  máxime cuando «los  sujetos procesales admitimos que dicha aceptación se avalara,  pues no se transgredió ninguna garantía fundamental  tanto de los acusados como de la víctima, aunado a que los  dineros hurtados no son públicos».  

3. El  Procurador 269 Judicial I Penal destacó  que el Ministerio Público no ha participado en la actuación  penal objetada, en aplicación al principio de priorización  que rige su actividad.  

4. El apoderado de  confianza de Yoiner  Ocoro Palacios,  compañero de causa de JHONATAN BARRIOS MEDINA, también  coadyuvó la petición de protección por los  mismos motivos esbozados en el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  insistentemente, que la acción de amparo ostenta un carácter  estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  un trámite administrativo (CSJ  STP12050-2018).  

3. El  problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron el  derecho fundamental al debido proceso de JHONATAN BARRIOS MEDINA, al  improbar, con ocasión del control material, el allanamiento a  cargos que efectuó frente a  la  conducta atribuida (Hurto  calificado y agravado),  en  atención a que, supuestamente, carecen de motivación  las decisiones objetadas, desconocieron el precedente judicial  emitido por la Sala de Casación Penal sobre la materia e  interpretaron erróneamente la regla 349 de la Ley 906 de 2004,  aunado a que, aparentemente, el juez de alzada omitió  pronunciarse sobre los recursos interpuestos por «la  Fiscalía, el representante de la víctima y mi  apoderado».  

4. Inicialmente,  debe advertirse que en varios casos de similares supuestos  jurídico-procesales al presente, cuyas protestas radicaron en  que los accionantes cuestionaron las determinaciones judiciales por  medio de las cuales fue improbado el preacuerdo suscrito con la  Fiscalía, quienes aceptaron los delitos endilgados, en  contraprestación del reconocimiento a su favor de la situación  de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y, con ocasión  de ello, la imposición de una pena menor a la contemplada en  el ordenamiento jurídico, esta Sala de Decisión de  Tutelas resolvió negar el amparo invocado por  improcedente,  por cuanto la actuación penal aún se encontraba en  curso (STP18425-2017,  31 Oct. 2017, radicado  94882 y CSJ STP12050-2018,  11 Sept. 2018, radicado  99364).  

5. En ese orden de  ideas, se percibe que el asunto reprobado por JHONATAN  BARRIOS MEDINA  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la  garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia  de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede  interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.  

6. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos  de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

8.  En cuanto a la objeción de JHONATAN BARRIOS MEDINA,  consistente en que, presuntamente, la Corporación accionada no  se pronunció acerca de los recursos de apelación que  interpusieron «la  Fiscalía, el representante de la víctima y mi  apoderado»,  se advierte que el interesado, así como los demás  sujetos procesales, quienes, dicho sea de paso, coadyuvaron la  demanda de tutela, contaron con la posibilidad de emplear el  mecanismo de la adición.  Empero, permitieron que la oportunidad para ello feneciera.  

9. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr  lo deseado (CSJ  STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así las  cosas, no  pueden valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello.  

10.  Lo considerado conduce a la Sala negar por improcedente el amparo  solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente  el  amparo solicitado por JHONATAN  BARRIOS MEDINA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador privado.      

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