STP9435-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9435-2019  

Radicación  Nº 105453  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la Procuradora 294  Judicial Penal, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA  PENAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD de esa ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Segundo y Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, así como las Fiscalías Segunda y Cuarta  delegadas de la Unidad de Vida, todos estos despachos de la misma  sede judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  El 12 de octubre de 1999, el Juez Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a ARMANDO  RUEDA CASTELLANOS  por el delito de homicidio agravado,  a la sanción principal de 40 años de prisión, la  accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas por 10 años y al pago equivalente en moneda  nacional de tres mil gramos oro por concepto de perjuicios civiles a  favor de quien demostrara tener derecho a ellos.  

(ii)  El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, redosificó la  pena de prisión, la cual fijó en 25 años.  

(iii)  El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad condicional  a RUEDA CASTELLANOS y estableció un período de prueba  de 7 años, 11 meses y 27 días. El 2 de diciembre  siguiente el condenado suscribió la respectiva acta de  compromiso.  

(iv)  El  5 de febrero de 2018, la autoridad referida, declaró la  liberación definitiva de la pena de prisión impuesta al  prenombrado al estimar que se encontraba satisfecho el periodo de  prueba y no tener noticias de la comisión de otro punible.  

(v)  Contra  esa decisión, la representante del Ministerio Público  interpuso recurso de apelación porque el condenado no cumplió  la obligación de reparar los daños ocasionados con el  delito y no demostró la incapacidad de hacerlo, pues no  aparece acreditado en el proceso, lo cual debe dar lugar a la  ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo  66 del C.P.  

(vi)  El  7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, confirmó la providencia con fundamento en  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de  2012, al concluir que no le asistía razón al apelante  porque es durante el periodo de prueba que las partes tienen la carga  de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al  momento de suscribir la diligencia de compromiso.  

2.  En razón de lo anterior, la representante del Ministerio  Público  acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho  fundamental invocado, se deje sin efecto el auto del 5 de febrero de  2018 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declaró  la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta  a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, en orden a que se verifique si el  sentenciado reparó los daños ocasionados por el delito,  y de no haberlo hecho, iniciar trámite incidental tendiente a  la revocatoria de la libertad condicional concedida en anterior  oportunidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 26 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  las autoridades vinculadas.  

1.  El Coordinador del Grupo de Investigaciones y Juicio,  destacado ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, informó que  consultado el sistema se estableció que la extinta Fiscalía  Segunda de Vida de Bucaramanga bajo el radicado 3940 adelantó  la investigación por el homicidio de Hernando Lizarazo Blanco,  a la cual vinculó, entre otros, a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS,   en contra de quien el 28 de septiembre de 1998, la Fiscalía  Sexta a la que se asignó el sumario, profirió  resolución de acusación.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento  efectuado por la Corte señaló, que en el proceso  radicado 20190118700, el homólogo Sexto, el 12 de octubre de  1999 dictó sentencia de condena contra ARMANDO RUEDA  CASTELLANOS, decisión que el 2 de febrero de 2000, confirmó  el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cobrando ejecutoria el  día 15 siguiente.  

3.  A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento solicitó se le desvincule del trámite, por  cuanto ese Despacho carece de legitimación en la causa por  pasiva, pues ninguna injerencia tiene en la decisión que se  ataca y tampoco en la vulneración de un derecho fundamental.  

4.  Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga arguyó la improcedencia  del amparo pues, como se plasmó en el pronunciamiento de  segunda instancia, del cual aporta copia, la pretensión de la  actora se torna inviable ya que durante el periodo de prueba no se  indicó que el condenado hubiese incumplido las obligaciones  adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso, labor que le  compete, además del juez, a los sujetos procesales, entre  ellos, al Ministerio Público y a la víctima que no  reclamó y cuya identidad se desconoce. En consecuencia  considera inoportuno iniciar un trámite de revocatoria ad  portas  de la prescripción de la pena.  

5.  El Tribunal Superior indicó que el 7 de diciembre de 2018, se  confirmó la decisión de primera instancia porque en el  periodo de prueba no se previno ni se demostró la omisión  por parte del condenado de los compromisos contraídos para  acceder al subrogado.  

Explicó  que en la decisión se acogió el derrotero  jurisprudencial que se estimó vigente para ese momento (CSJ,  AP 26 jun. 2012), bajo el entendido, que si bien el condenado está  obligado a sufragar los perjuicios o probar su incapacidad económica  para hacerlo, el funcionario judicial, el representante de la  sociedad así como el llamado a ser indemnizado, tienen la  carga de informar de la eventual infracción a ese deber, con  miras a la revocatoria del subrogado; de manera que si durante el  periodo de prueba no se estableció la existencia de algún  motivo de recisión del beneficio, se avaló el auto  impugnado porque la decisión cuestionada se ajustó a  los parámetros de la legalidad.  

Estimó,  tras aludir al carácter de la acción constitucional y  su procedencia contra decisiones judiciales, que resulta desatinado  pretender el amparo de derechos fundamentales, luego de transcurridos  más de 6 meses desde la notificación de la decisión  de segundo grado, esto es, el 13 de diciembre de 2018, según  constancia secretarial, en contravía del principio de  inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional de índole  subsidiario.  

Concluyó  que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental  alguno con la decisión cuestionada, amparada por la presunción  de legalidad y acierto, que desató el asunto conforme a los  lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, además que  la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para  zanjar controversias que fueron objeto de discusión e hicieron  tránsito a cosa juzgada, por lo cual pide se declare  improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Al tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras autoridades, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.  

2.  Para abordar el estudio de la acción, cabe precisar, que de  acuerdo con lo prescrito en el artículo 277 de la Constitución  Política, el Procurador General de la Nación,  directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre  otras, las funciones de vigilar la observancia de la Carta Política  y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,  así como defender los intereses de la sociedad. Para su  cumplimiento puede interponer “las  acciones que considere necesarias”,  por  lo cual está legitimado para instaurar acciones de tutela,  tal  como lo precisó la Sala en anterior oportunidad1.  

Son  tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del  Ministerio Público, independientemente de si los derechos  pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la  Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está  autorizado al intérprete hacerlo. (CC.  T-518/03).  

Si  bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona  expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de  la Nación, interponga acciones de tutela para proteger  derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí  le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para  intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones  constitucionales.  En  efecto, el artículo 277 Superior establece (…).  

De  la norma constitucional transcrita surge con claridad que la  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela. (CC.  T-293/13).  

Igualmente,  el Código de Procedimiento Penal prevé expresamente su  intervención en la fase de ejecución de la pena, cuando  dispone que “En  todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio  Público podrá intervenir e interponer los recursos que  sean necesarios.”,  (inciso final del artículo 469 de la Ley 600 de 2000, y en la  Ley 906 de 2004, artículo 459).  

Por  consiguiente, es claro que a la Procuradora 294 Judicial Penal I de  Bucaramanga le asiste legitimidad en este caso para accionar en  tutela.  

Hecha  esta aclaración, la Sala procede al estudio del asunto.  

3.  Respecto a la acción pública que ocupa la atención  de la Corte, se ha de precisar que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que se trata de un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de una autoridad pública  o un particular en los casos previstos en la ley, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Cuando  se trata de providencias judiciales la doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que la acción  de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en la  oportunidad legal dentro del respectivo proceso, acudiendo para ello  a los medios de impugnación instituidos en la ley.  

De  ahí que para que la tutela en contra de una decisión  judicial sea procedente, se deben verificar, respectivamente, la  presencia de unas causales genéricas y otras específicas,  además de la violación a un derecho fundamental.  

   

Son  causales genéricas:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Que          cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. “Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible”2.

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.  

Una  vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez  constitucional sólo podrá conceder el amparo cuando  halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, a saber:  

   

(i) Defecto orgánico,  que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión  carece, de manera absoluta, de competencia para ello.  

   

(ii) Defecto procedimental absoluto,  que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del  procedimiento establecido.  

   

(iii) Defecto fáctico,  que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

   

(iv) Defecto material  o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con  fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que  presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

(v)  Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido  engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó  a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

   

(vi) Decisión  sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial  no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de  su decisión, pues es en dicha motivación en donde  reposa la legitimidad de sus providencias.  

   

(vii) Desconocimiento  del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo,  desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho  fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente  vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

(viii) Violación  directa de la Constitución.  

4.  En el presente asunto, la representante del Ministerio Público  sostiene que la decisión censurada vulnera el derecho  fundamental al debido proceso, pues para declarar la liberación  definitiva del condenado, es necesario efectuar el pago de los  perjuicios ocasionados con la infracción, como lo señala  el artículo 67 del Código Penal y la Corte lo ha  precisado en diversos pronunciamientos.  

Empero,  la accionante no expuso las razones por las cuales el asunto  planteado involucra derechos fundamentales, ni identificó el  titular del derecho invocado. Tampoco demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía de hecho, pues no  acreditó que las providencias cuestionadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que habilite la procedencia del amparo.  

En  el  presente caso, observa la Sala que por el contrario, la decisión  adoptada por el Tribunal fue el resultado de un juicio motivado que  soportó con fundamento en las prescripciones de los artículos  64, 66 y 67 del Código Penal, como en lo dicho por la Corte  respecto al pago de los perjuicios en decisión AHP, 12 jun.  2012, radicado 39298,  que lo llevó a concluir que no era posible acceder a la  pretensión del Ministerio Público.  

Así,  la autoridad demandada consideró, que la verificación  del cumplimiento de las obligaciones adquiridas para acceder a la  libertad condicional, debe realizarse en el periodo de prueba por el  juez, las partes y el titular de la indemnización, quienes  tienen la carga de informar durante ese lapso sobre su eventual  inobservancia.  

Bajo  tales razonamientos, confirmó la decisión de primera  instancia, porque en este caso ninguno de los citados demostró  en oportunidad que el condenado RUEDA CASTELLANOS infringió  los deberes contraídos al momento de suscribir la respectiva  diligencia de compromiso que ameritara la revocatoria del subrogado  penal.  

En  efecto, en la sentencia proferida en contra ARMANDO RUEDA CASTELLANOS  por el delito de homicidio agravado, se impuso al condenado la  obligación de pagar el equivalente en moneda nacional de tres  mil gramos oro, por concepto de perjuicios civiles, a favor de  quienes “demuestren legalmente tener derecho a ellos”,  sin que durante el periodo de prueba se haya individualizado a los  titulares de ese derecho.  

Ante  esa realidad, ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión  de los funcionarios demandados cuando dispusieron la liberación  definitiva del condenado sin exigir el cumplimiento de esa obligación  sobre la base de que durante el periodo de prueba las partes en el  proceso no informaron de su infracción.  

Por  lo tanto, independientemente de la interpretación que se ha  asumido por los jueces sobre los artículos 65, 66 y 67 del  Código Penal, lo cierto es que en este particular caso, no  resultaba necesario requerir el pago de la indemnización por  los daños ocasionados por el delito al no encontrarse   determinada la persona con derecho a reclamarla.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una vía de hecho por  parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la  protección invocada, habida cuenta que las decisiones acusadas  no denotan un proceder ilegítimo que haga imperativo la  aplicación de este mecanismo excepcional, como que lo resuelto  por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una  labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo del derecho fundamental al debido proceso constitucional  invocado por la Procuradora 294 Judicial Penal de Bucaramanga, de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta providencia,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ  STP1013-2016, 4- feb. 2016. rad. 83892.  

2          Fallos  C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de          2006.  

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