AP840-2019(48304)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP840-2019  

Radicación  n.° 48304  

Acta 59  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

  VISTOS:  

Previo  a surtir el traslado para la solicitud de pruebas, procede la Sala a  adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes respecto  de: (i) Los demandados que fallecieron. (ii) Aquellos que no fueron  ubicados para notificarles el auto admisorio de la acción de  revisión. (iii) La demanda de constitución de parte  civil presentada por la apoderada de algunas víctimas y (iv)  La solicitud de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA de negar la  revisión promovida por la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  

Con  base en la designación especial otorgada por el Fiscal General  de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero  de 2016, el Fiscal 12 Especializado de la Dirección de  Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, presentó demanda de revisión contra la  cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por  el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando de la Policía  Metropolitana de Bogotá, confirmada el 7 de septiembre de la  misma anualidad por el Tribunal Superior Militar.  

Dicha  decisión fue dictada en favor de los miembros de la Policía  Nacional OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, ÉDGAR FERNANDO  BASTIDAS MERA, CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, HUMBERTO ECHEVERRY  ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ  PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN,  JOSÉ EDIDIER ZAPATA AGUDELO, GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN,  JORGE IVÁN BENJUMEA LÓPEZ, REINALDO BORJA CARDONA y  JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS por los homicidios de Humberto  Fabio Espinosa González, Luis Omar Cruz Ferrer, Elman Rincón  Juez, Jaime Sotelo, Édgar Humberto Quiroga Zabala, Julio César  Abril Cerra y Adonay Sánchez Torres, ocurridos en Bogotá  el 26 de enero de 1991.  

Una  vez admitida la demanda, luego de ingentes esfuerzos de la Secretaría  de la Sala con la Oficina de Talento Humano de la Policía  Nacional, la Jefatura del Grupo de Información y Consulta del  Archivo General, la Registraduría Nacional y otras autoridades  judiciales en el trámite de su notificación, se  estableció que 2 de los beneficiados con la cesación de  procedimiento cuestionada fallecieron, 9 no fueron ubicados, 1 otorgó  poder a una abogada pese a que no fue localizado y únicamente  se consiguió notificar de manera personal a JORGE IVÁN  BENJUMEA LÓPEZ.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

1.        Demandados  que fallecieron.  

Se  estableció en la página WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y según se acreditó con las  copias de los correspondientes registros de defunción  expedidos por la Registraduría Municipal de Caparrapí  (fol. 110) y la Notaría Segunda de Bogotá (fol. 111),  que ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA y GABRIEL ALFREDO AGUILERA  CAÑÓN fallecieron en Caparrapí el 21 de  noviembre de 1992 y en Bogotá el 10 de marzo de 1993,  respectivamente, ambos a causa de shock hipovolémico derivado  de heridas con proyectiles de arma de fuego.  

En  consecuencia, como la pretensión de la acción de  revisión se orienta a remover la inmutabilidad de la cosa  juzgada en procura de continuar en este asunto con el ejercicio de la  acción penal, entre otros, contra FERNANDO BASTIDAS MERA y  GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, favorecidos con la  cesación de procedimiento, no hay duda que si ya fallecieron,  carecería de sentido disponer la revisión del trámite  penal, toda vez que según la preceptiva del numeral 1º  del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la muerte del procesado  es causal de extinción de la acción penal.  

Así  las cosas, se dispone no continuar con este diligenciamiento respecto  de aquellos1.  

2.        Demandados  que no han sido ubicados.  

De conformidad con  el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 el auto admisorio de la  demanda de revisión debe notificarse personalmente al  beneficiario de la cesación de procedimiento “y  cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y  se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá  toda la actuación”.  

En atención  a que pese a haber intentado ubicar a OMAR YESID SERRANO LÓPEZ,  HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR TOVAR QUINTERO, JHON HENRY  GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO VALDÉS OCHOA, NORBERTO  ACOSTA DURÁN, JOSÉ EDIDIER ZAPATA AGUDELO, REINALDO  BORJA CARDONA y JOAQUÍN MAURICIO CARMONA ARIAS, no fue posible  localizarlos para notificarles la admisión de la demanda de  revisión promovida en su contra, se impone con fundamento en  la norma citada declararlos personas ausentes y oficiar a la  Defensoría del Pueblo a fin de que designen defensor a cada  uno de ellos.  

Ahora, si bien el  demandado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA tampoco fue ubicado, lo cierto es  que al otorgar poder a su abogada de confianza ha dado muestras de  que se encuentra enterado de esta acción entablada en su  contra.  

3.        La  demanda de constitución de parte civil.  

Como  María Concepción Parejo Arismendis, así como  Verónica Patricia y Édgar Alberto Quiroga Parejo, en su  condición de esposa e hijos de la víctima Édgar  Humberto Quiroga Zabala, respectivamente, otorgaron poder a una  abogada para que los representara en esta actuación,  profesional que presentó demanda de constitución de  parte civil, considera la Corte que debe ser rechazada por las  siguientes razones:  

a)        Según  el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, la acción civil  puede ejercerse “dentro  del proceso penal”,  calidad de la cual carece la acción de revisión, en  cuanto corresponde a un instrumento ajeno a las diligencias,  orientado a asegurar la justicia en el caso, por vía de anular  la providencia contra la cual se dirige y disponer que se rehaga la  actuación.  

b)        De  conformidad con el artículo 47 del mismo estatuto procesal  penal, la constitución de parte civil “podrá  intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de  apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera  sentencia de única o de segunda instancia”,  momentos procesales que no tienen lugar en el marco del trámite  de la acción de revisión, la cual debe sujetarse a las  reglas que gobiernan su debido proceso.  

c)        La  acción de revisión no tiene como una de sus finalidades  asegurar el pago de los perjuicios derivados de la comisión  del delito, sino conseguir la justicia en el asunto concreto.  

Por  las razones expuestas, se impone rechazar por improcedente la demanda  de constitución de parte civil promovida en nombre de la  cónyuge e hijos del occiso Édgar Humberto Quiroga  Zabala.  

Resta  señalar que la apoderada de aquellos podrá actuar  dentro de este trámite como representante de las víctimas  en los términos del mandato otorgado.  

4.        La  solicitud de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA de negar la  revisión promovida.  

La  mencionada profesional presentó un extenso escrito en el cual  refirió que su asistido se limitó “al  cumplimiento constitucional de su deber y de las directrices  institucionales”  y no actuó como cómplice de ningún delito,  además de que debe presumirse su inocencia.  

Fue  juzgado por su juez natural, esto es, la justicia penal militar  conforme a la Constitución de 1886 y el Decreto 2550 de 1988.  

También  aludió a que según el artículo 74 del referido  decreto, el delito de homicidio con ocasión o por causa del  servicio tenía una pena de máxima de 15 años, de  manera que ya se encontraría prescrita la acción penal,  pues pese a ser servidor público, condición que aumenta  el término prescriptivo, tendría la condición de  cómplice.  

Su  representado ya fue procesado y en su favor se profirió  cesación de procedimiento, confirmada en segunda instancia, de  manera que deben garantizarse los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada.  

No  hay pruebas nuevas diferentes de las debatidas en la instrucción.  Además, los medios probatorios allegados fueron cobijados por  una nulidad dispuesta por la Fiscalía, luego no son válidos.  

Si  se habla de disparos a corta distancia fue porque el secuestrado al  momento de su rescate fue hallado en un cuarto pequeño dentro  de una residencia, donde estaban los plagiarios, entre ellos, un  teniente de la policía, un agente y un ex-agente de la misma  institución, expertos en el manejo de armas, quienes  dispararon contra quienes cumpliendo su servicio pretendían  devolver la libertad al secuestrado, luego no se trató de un  falso positivo, máxime si CARLOS ALIRIO PARRA PARRA actuó  bajo instrucciones del Capitán Bastidas, es decir, cumplía  órdenes y por tal razón, obraría en su favor una  causal eximente de responsabilidad.  

Sobre  el particular advierte la Corte que según el artículo  223 de la Ley 600 de 2000, el cual regula el trámite de la  revisión, una vez admitida la demanda y recibido el proceso  objeto de la acción, se abrirá a prueba para que las  partes soliciten las que estimen conducentes y una vez decretadas se  practicarán. Vencido el término probatorio, se surtirá  traslado común a las partes para que aleguen y posteriormente  se dictará el respectivo fallo.  

Como  viene de verse, es claro que no es este el momento para resolver de  fondo con base en los planteamientos de la defensora, pues para ello  fue dispuesto el traslado para alegaciones finales reglado en el  artículo 225 de la Ley 600 de 2000, de manera que se impone  diferir para el fallo que corresponde dictar a esta Sala, el  pronunciamiento sobre los diversos temas propuestos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.        NO  CONTINUAR  con este trámite respecto de ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS  MERA y GABRIEL ALFREDO AGUILERA CAÑÓN, en atención  a que fallecieron.  

2.        DECLARAR  personas ausentes a  OMAR YESID SERRANO LÓPEZ, HUMBERTO ECHEVERRY ECHEVERRY, ÉDGAR  TOVAR QUINTERO, JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, GUSTAVO  VALDÉS OCHOA, NORBERTO ACOSTA DURÁN, JOSÉ  EDIDIER ZAPATA AGUDELO, REINALDO BORJA CARDONA y JOAQUÍN  MAURICIO CARMONA ARIAS, y designarles defensores de la Defensoría  del Pueblo, conforme a lo expuesto en esta decisión.  

3.        RECHAZAR  por improcedente la demanda de constitución de parte civil  presentada por la apoderada de la esposa e hijos del occiso Édgar  Humberto Quiroga Zabala.  

4.        RECONOCER  a la apoderada de la esposa e hijos de Édgar Humberto Quiroga  Zabala como representante de víctimas en los términos  del mandato que le otorgaron.  

5.        DIFERIR  para el fallo la resolución de los temas planteados por la  defensa de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA.  

Sólo  procede recurso de reposición contra lo decidido en los  numerales primero y tercero.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP, 19 feb. 2009. Rad. 30380.  

      

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