STP1605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1605-2019  

Radicación  n.° 102997  

Acta  n.° 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de  la accionante Lenys  María Aragón Luques,  contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por cuyo medio la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, negó por improcedente la solicitud  de amparo invocada frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla.  

I.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Lenys  María Aragón Luques  fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de noviembre de  2018, a la pena de prisión de 9 años, 4 meses y multa  de 1.167 s.m.l.m.v., por la comisión del delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.  

Lo  anterior, con ocasión de la aceptación que del cargo  hiciera en audiencia de formulación de imputación  realizada el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad. El 1º de octubre de 2018, en audiencia de verificación  de allanamiento, ratificó su aceptación.  

Ahora,  por medio de apoderado, Lenys  María Aragón Luques promueve  la presente acción de amparo contra el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, al  considerar, de un lado, que si se allanó a los cargos fue a  causa de la indebida asesoría que recibió de sus  defensores quienes le insistían acogerse a los mismos y, del  otro, porque en el fallo condenatorio no fue reconocido su evidente  estado de marginalidad ni la rebaja de pena prevista en la Ley 1826  de 2017 que por favorabilidad le era aplicable.  

En  ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y  favorabilidad se ordene a la autoridad judicial accionada “retrotraer  toda la actuación”.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 30 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla admitió la demanda, por lo que dispuso  vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, de esa ciudad.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla precisó que las audiencias  concentradas distinguidas con el radicado 08001-60-01055-201307015-00  fueron presididas por un funcionario distinto al que ahora regenta  ese despacho judicial, sin embargo, remitió copia del registro  magnetofónico contentivo de las mismas (fl. 32 c.o.)  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, tras ratificar ciertos hechos de la demanda, señaló  que las condiciones particulares de la accionante, así como la  rebaja que pretende se le aplique por favorabilidad, puede aducirlas  ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  que sea designado para la vigilancia y control de la sanción  impuesta, dado que el fallo condenatorio está en firme.  

Asimismo,  acota que revisados los registros de las audiencias realizadas no se  logró constatar que la demandante hubiese sido presionada para  aceptar los cargos imputados (fl. 33 c.o.)  

III.  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado,  merced al carácter subsidiario y residual de la acción  de amparo, en atención a que la accionante omitió  interponer el recurso de apelación contra el fallo  condenatorio de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, es decir, que no agotó los mecanismos ordinarios  de defensa judicial previstos dentro del proceso penal para  controvertir el fallo condenatorio.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la  decisión de primer grado en cuanto le endilga la omisión  de impugnar la sentencia condenatoria a la procesada, cuando fueron  los abogados de oficio asignados a su causa quienes pretermitieron  sus deberes y vulneraron el derecho a la defensa de Lenys  María Aragón Luques,  sumado a que esa situación fue ignorada por el juzgado  accionado, pese a su calidad de administrador del proceso.  

Acto  seguido solicitó se declare la nulidad del fallo de 15 de  noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla y, que en su  lugar, se ordene a la Defensoría del Pueblo “realizarle  un seguimiento detallado al proceso de la referencia donde aparece  como imputada la señora Lenys  María Aragón Luques y  crear una estrategia de defensa coherente y acorde a obtener los  beneficios a que tenga derecho la imputada, así como de hacer  uso de los recursos de ley contra la sentencia que se dicten (sic)  a  futuro”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió  y previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

En  contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela  para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias  judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

(…)   en cuanto a los  requisitos formales, la procedibilidad de la acción está  condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.  

b)  Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas,  por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta  se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos  ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la  rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la  acción.  

c)  Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra  providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un  perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para  la época de presentación del amparo aún está  pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las  correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción  de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez  constitucional solamente podrá intervenir de manera  provisional.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada por Lenys  María Aragón Luques,  se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la sentencia de  condena proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, por haber carecido de una adecuada defensa técnica,  en la audiencia de formulación de imputación realizada  el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad, dado que  insistentemente le aconsejaron allanarse a los cargos, cuando ella no  comprendía que una manifestación en ese sentido la  conduciría a la privación de su libertad.  

Así  entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación  a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que  de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere,  que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario  debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona  voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para  revivir las oportunidades de protección de las cuales  prescindió.  

El  legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus  derechos.  

Así,  contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de  casación, que resultan idóneos para lograr el  restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto  de las garantías constitucionales y legales. Si bien la  casación no puede considerarse como una tercera instancia  dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia judicial y la preservación de la integridad de  los derechos consagrados en la Carta Política.  

En  efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso  de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia  impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones  formuladas por la accionante, pues el escenario para plantear esa  discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que,  como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.  

Lo  anterior, porque admite en el libelo inicial que tuvo conocimiento de  la sentencia condenatoria, el mismo día en que fue proferida,  es decir, el 15 de noviembre de 2018 y en ese audiencia estuvo  representada por un defensor de oficio, tal como se aprecia del acta  que obra a folio 14 del expediente, pese a que era la oportunidad  procesal para interponer el recurso de apelación contra el  fallo condenatorio.  

Aunque  el  incumplimiento en los requisitos de  procedibilidad  de  la acción  releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del  asunto, resulta  necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera  voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada  por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de  conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la  retractación, máxime que en el presente caso se logró  verificar que por parte del juez de garantías se le explicó  al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, una  de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación,  por lo que en compañía de su defensor de confianza el  imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su  asentimiento1.  

Sobre  el punto la Sala ha sostenido:  

“La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento.  

En  tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las  partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  –como  ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con  posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del  Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.  

En  otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y  espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido  y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora  para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131  y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el  principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los  efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”2.  

Ahora,  en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien  representó los intereses de la actora, es decir, por no  impugnar el fallo condenatorio, ha de decirse que tal situación  debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las  circunstancias especiales que lo rodeen, dado que no implica, per  se,  la  ausencia de defensa técnica, tal como lo ha precisado la Corte  Constitucional:  

“La  Corte Suprema de Justicia también ha examinado esta  problemática. Ha destacado que una actitud pasiva del defensor  no representa en sí misma ninguna irregularidad, “porque  la experiencia enseña que un suficiente acopio probatorio  convincente puede llevar a asumir esta clase de postura”. El  silencio y la pasividad, de acuerdo con la Corte Suprema, no son  siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa,  pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y  dejar en manos del Estado toda la carga probatoria:  

“La  actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de  ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia,  hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la  mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba  ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en  donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la  generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos  de una buena defensa, y demostración de un comportamiento  ético y serio de un abogado”. (CC  C-069 de 2009).  

Tal  proceder, por demás, se aprecia razonable si se advierte que  la accionante se allanó libre y voluntariamente a los cargos  el 23 de septiembre de 2013, es decir, cinco años antes de que  fuera proferida la sentencia condenatoria, sin que en ese lapso haya  manifestado los reparos que ahora aduce, aunado a que se abstuvo de  asistir a la audiencia de lectura de fallo y habiendo recibido la  rebaja de pena respectiva por la aceptación, surge lógico  que el defensor, no haya encontrado mérito para impugnar el  fallo.  

En  síntesis, observa la Sala que la pretensión de la  accionante está dirigida a proponer debates que debieron  agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la  tutela   no  puede  ser  vista  como  tercera  instancia,  en  la   que  por   la inconformidad  de  la  parte  afectada  se  pueda  entrar  a   revisar   toda   una  actuación   judicial   y,    especialmente,   lo  que  fue decidido  por  el juez  natural   de    manera   motivada   y   razonable, lo que traduce el reclamo ahora  efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue  ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de  hecho.  

En  todo caso, en punto al reproche de la demandante consistente en que  la autoridad judicial accionada omitió otorgarle la rebaja de  que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, por  favorabilidad, es del caso recordarle que lo decidido se  ciñe a la postura sostenida por esta Corte, es  decir, que aquella es aplicable sólo a quien ha sido condenado  por uno de los delitos enlistados en la normativa que dispuso la  creación del procedimiento abreviado, entre los que no se  encuentra el punible de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes, por el que fue sentenciada Lenys  María Aragón Luques.  (CSJ SP, 5  Dic 2018, Rad. 52.535).  

Las  anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión  objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia de formulación de imputación del 23 de          septiembre de 2013. Cd nº1. Record          08001600105520130701500_080014088003_01_03. Minuto: 00:12:43 a          00:20:22.  

2          Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *