STP10092-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10092-2019  

Radicación  n° 105760  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Lizandro Mesa Rodríguez, en contra del Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de su  derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a  la pena principal de 204 meses de prisión, luego de declararlo  penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, sanción confirmada por la Sala penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Sostiene  que la decisión se sustentó, únicamente, en las  aseveraciones iniciales consignadas en el escrito de denuncia, pero  que las autoridades accionadas jamás tuvieron en cuenta otras  pruebas obrantes en el proceso, como lo fue la retractación de  la menor supuestamente abusada, y los exámenes médico  forenses que, según él, descartan la existencia de una  agresión sexual.  

Por  lo anterior, solicita se anule el proceso penal distinguido con el  radicado 2011-0063 y, en consecuencia, se disponga su libertad  inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó  que la decisión de segunda instancia dentro del proceso que  ahora se cuestiona por vía constitucional, data del 11 de  enero del 2013 y que los argumentos que fundamentan la presente  queja, son idénticos a los que se propusieron en aquél  entonces en el recurso de apelación.  

Sostiene  que la pretensión del libelista es la de convertir a la tutela  en una tercera instancia que valide unos argumentos que ya fueron  estudiados y desestimados por el juez natural. Finalmente señala  que en este asunto no se satisfizo el principio de inmediatez.  

2.  El Juez 8 Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que,  en efecto, ese Despacho fue el encargado de proferir sentencia de  primera instancia en contra del accionante, que tal decisión  se adoptó con plena observancia del debido proceso y que por  lo tanto su solicitud de amparo es improcedente.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del  proceso penal adelantado en su contra por el punible de acceso carnal  abusivo en menor de 14 años, pues considera que las  autoridades accionadas las profirieron sin realizar una adecuada y  completa valoración probatoria.  

5.  Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el  libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos,  puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del  proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera. .  

5.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario de casación, el cual no fue  impetrado por el accionante, sin que exista una explicación  acerca de las razones de tal omisión.  

Es  a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que se  ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza  y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior  funcional sobre la particular garantía procesal cuya  protección se pretende; sin que resulte viable que se intente  por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

5.2.  En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,  en aras de obtener la modificación o revocatoria de la  sentencia que le fue infligida. Consideración contraría  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

6.  Finalmente, no puede tampoco la Sala pasar por alto que, además  de lo expuesto, en el presente asunto el libelista tampoco cumplió  con el requisito de la inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que la  presente acción se interpuso en contra de decisiones  judiciales que datan de los años 2012 y 2013, luego han  transcurrido más de 6 años desde que se produjo el  presunto agravio que ahora se denuncia.  

6.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Lizandro  Mesa Rodríguez.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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