SP964-2019(46935)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP964-2019  

Radicación  46935  

Aprobado  acta número 72  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la representante de la Fiscalía contra el fallo proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  cual confirmó el del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal  de dicha ciudad, que absolvió a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA  SÁNCHEZ de la conducta punible de violencia  intrafamiliar.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  John  Fernando Montoya Sánchez (de cuarenta y un -41- años de  edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogotá  a Medellín para instalarse en el inmueble ocupado por su madre  y su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ (de cincuenta  -50- años), que vivía con ella de tiempo atrás.  

El  4 de marzo de 2011, FRANCISCO ALBERTO discutió con Viviana  Chavarriaga Rojas, esposa de John Fernando, por el uso excesivo del  teléfono. El 6 de marzo, John Fernando le reclamó a  FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto derivó en un  enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual John Fernando recibió  golpes en la cara y pecho que le produjeron, de acuerdo con el  Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15)  días, sin secuelas.  

Para  evitar nuevos altercados, John Fernando Montoya Sánchez y su  familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo  inmueble, de propiedad de su madre.  

No  obstante, denunció lo ocurrido ante las autoridades.  

2.  El  20 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó al denunciado la realización del delito de  violencia  intrafamiliar,  según lo previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de  2000, actual Código Penal, modificado por el artículo  33 de la Ley 1142 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 30 de abril de 2013.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Treinta y Cuatro Penal  Municipal, despacho que en fallo de 2 de octubre de 2014 absolvió  a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ de la conducta materia de  acusación, tras aducir que no había una unidad  doméstica entre los implicados.  

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en decisión de 9 de julio de  2015, lo confirmó en los temas abordados por el recurrente,  relativos a la configuración típica de la conducta  punible.  

De  acuerdo con el Tribunal, el comportamiento era inane para el tipo del  artículo 229 del Código Penal, por cuanto  no  hubo lesión del bien jurídico: el altercado consistió  tan solo en «un  desorden doméstico»1,  es decir, en una «pelea  entre dos hermanos  adultos,  en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, […]  bajo  un escenario complejo […],  en el que se ha variado abruptamente la dinámica de un  hogar»2.  Y, como no podía condenarse por lesiones  personales dado  que jamás se convocó a una audiencia de conciliación  para tal evento, concluyó que la única solución  posible era absolver al acusado.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

La  Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 20 de noviembre  de 2015 y practicó la audiencia de sustentación el 9 de  febrero de 2016.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  propuso la recurrente un (1) único cargo, consistente en la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo 229 del Código Penal, que consagra el tipo  de violencia  intrafamiliar,  y demás preceptos concordantes.  

Después  de citar jurisprudencia y doctrina al respecto, señaló  que «el  acto de agresión del acusado […]  no  solo tuvo la capacidad de afectar la unidad y armonía de su  núcleo familiar sino también la integridad física  [del  lesionado]»3.  Agregó que el orden jurídico colombiano «tampoco  establece el elemento de la habitualidad o sistematicidad que reclama  el Tribunal: la conducta se perfecciona y agota de manera instantánea  con una acción de maltrato físico o psicológico»4.  Dijo, a su vez, que la Sala ha condenado por esta conducta cuando el  resultado ha sido de incapacidad de quince (15) días, sin  secuelas, como ocurrió con el fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad.  33772.  

Indicó  que el juez plural «aceptó  como hecho cierto la existencia de unidad doméstica y vínculos  de consanguinidad entre los hermanos FRANCISCO ALBERTO (acusado) y  John Fernando Montoya Sánchez (víctima), y que producto  de la discusión que se presentó el 6 de marzo de 2011  […]  la víctima sufrió un daño corporal consistente  en lesiones personales con incapacidad para trabajar por 15 días,  sin secuelas»5;  por lo cual «la  conclusión  no  podía ser otra que sancionar al agresor por el delito de  violencia  intrafamiliar»6.  Y añadió: no fue «“una  típica discusión entre hermanos”,  como equivocadamente y banalizando el resultado lo afirmó el  Tribunal; de otra forma, no se explica la denuncia y la falta de  acuerdo conciliatorio entre el agresor y su hermano durante el  trámite procesal»7.  

Concluyó  entonces que el Tribunal vulneró los principios de legalidad y  estricta tipicidad.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del  Tribunal para condenar a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ de  la conducta punible atribuida en su contra.  

III.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El  Fiscal Delegado ante la Corte respaldó la posición de  la demandante. Añadió que la Corte Constitucional, en  el fallo C CC-776/10, ha indicado que cualquier acontecimiento que  cause daño físico o psíquico entre miembros de  la familia puede constituir violencia  intrafamiliar. Adujo  lo imposible que era predicar, para la configuración típica,  tanto sistematicidad como relevancia en tal conducta, pues al no ser  estas partes del tipo tampoco podían ser tema de prueba.  Concluyó, por lo tanto, que el Tribunal violó en forma  directa la ley sustancial.  

2.  El  representante del Ministerio Público señaló que  el bien jurídico de la unidad familiar no se vulneró en  este caso, pues el enfrentamiento entre los hermanos fue esporádico,  su convivencia no era tortuosa y la situación no pasó  de ser un simple desorden doméstico debido al cambio de la  dinámica de las condiciones de vida en el hogar, tal como se  analizó en la providencia de segundo grado. Solicitó en  consecuencia no casar el fallo recurrido.  

3.  El  abogado del procesado no recurrente reiteró todos los  argumentos de las instancias para absolver a FRANCISCO ALBERTO  MONTOYA SÁNCHEZ y, por lo tanto, pidió a la Sala no  casar la sentencia del Tribunal.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  iniciales  

1.1.  Como  la demanda que presentó la delegada de la Fiscalía se  declaró desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la  Sala está en la obligación de resolver de fondo los  problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía  con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia, tal como lo establece para la casación el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal aplicable a este asunto.  

Para  ello, la Corte deberá desentrañar, en aras del eficaz  desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las  proposiciones usadas por sus interlocutores, de suerte que se  referirá a cada postura desde la perspectiva más  coherente y racional posible.  

1.2.  En  tales condiciones, la Sala abordará los siguientes temas: (i)  la  índole de la acción en la violencia  intrafamiliar y  la procedencia del principio de lesividad, (ii)  los  criterios para estimar relevante la afectación del bien  jurídico que el artículo 229 del Código Penal  pretende proteger y (iii)  la  solución del caso concreto.  

2.  La realización del maltrato en la conducta punible de  violencia  intrafamiliar y  el principio de lesividad  

2.1.  El  tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien  maltrate física o sicológicamente a otro integrante de  su núcleo familiar:  

Artículo  229-. Violencia  intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de  2007). El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y sicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

Parágrafo.  A  la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

Acerca  de la realización de una acción de maltrato físico  o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016,  rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo  acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en  concreto. En palabras de la Corte:  

[C]onforme  a la definición típica del delito de violencia  intrafamiliar,  no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el  tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir  que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente  trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico  de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser  ponderada en cada asunto8.  

Lo  anterior a su vez significa que el tipo en la violencia  intrafamiliar también  podría configurarse mediante una suma de varios actos (es  decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería  extraño al contenido del término “maltrato”9.  De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico  (y no tanto en las de daño físico), es más fácil  concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos  de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución  de aquel en un único evento.  

Por  ejemplo, en el citado fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, el  caso no solo consistió en la agresión física que  un día el sujeto activo realizó sobre su pareja  (violencia física de un solo acto), sino también en el  trato verbal que de manera frecuente repetía en la víctima,  «tildándola  de loca, estúpida, ignorante, mitómana y ridícula»10  (violencia sicológica a través de diversos actos).  

Por  otra parte, la Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009,  rad. 31362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de  ejecución instantánea o permanente, ya de lesión  o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán  susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la  acción, que representa la «obligación  ineludible para las autoridades [de]  tolerar  toda actitud […]  que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras  personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los  bienes y derechos que el orden jurídico penal está  llamado como última medida a proteger»11.  Según la Corte:  

[N]o  es cierto que el problema de la afectación del bien jurídico  le corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud  de la política criminal que subyace a la elaboración de  tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso  concreto al juez, al igual que a los demás operarios  jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las  distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación  de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son  los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima  intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal,  entre otros12.  

Esto  último implica que el delito de violencia  intrafamiliar  no está exento de una valoración sobre la significativa  lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera  que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la  acción deberá declararse atípica por su  insignificancia, «sin  perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema]  atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de  ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un  principio general de interpretación que impide la  configuración de la conducta punible sin tener que profundizar  en las categorías dogmáticas del delito»13.  

2.2.  En  el presente caso, tanto la demandante como el delegado de la Fiscalía  en sede de casación fundaron su crítica al fallo de  segunda instancia en dos (2) presupuestos errados.  

En  primer lugar, sostuvieron que el Tribunal motivó la absolución  de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ en el entendido de que su  comportamiento no era sistemático ni reiterado, como si el  concepto de maltrato físico o sicológico de que trata  el artículo 229 del Código Penal lo exigiera para todos  y cada uno de sus comportamientos.  

Por  un lado, como ya lo explicó la Sala (2.1), el delito de  violencia  intrafamiliar puede  cometerse por medio de un único acto (si este tiene la  suficiente trascendencia para menoscabar el bien jurídico) o a  través de una suma de varios, por ejemplo, en los escenarios  que el Fiscal Delegado ante la Corte aludió en audiencia: «los  gritos, la intimidación constante mediante amenaza de agresión  o de suicidio, la utilización constante de expresiones  encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de los miembros del  núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros  actos»14.  

Por  otro lado, no es cierto que el Tribunal sustentara su decisión  absolutoria en una supuesta falta de sistematicidad o de reiteración  en el comportamiento del procesado. Nunca exigió para la  configuración típica de la conducta punible una  prolongación en el tiempo o un único designio  desperdigado en una sucesión variada de actos. La razón  fundamental para considerar atípica la agresión del  acusado contra su hermano consistió en la falta de afectación  relevante del bien jurídico de la unidad y armonía  familiares, esto es, en la aplicación del principio de  lesividad.  

Aunque  el Tribunal, en el fallo recurrido, plasmó frases como «el  espíritu de la norma […]  sin  duda propende por reprimir conductas de relevancia, sistemáticas  y que […]  laceren  o den al traste con el bien jurídico de la familia […],  mas no la judicialización de hechos aislados como este»15,  no quiso decir que todas las acciones constitutivas de maltrato, ni  en particular la conducta de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ,  debían ajustarse a un sistema o conjunto de actos  estructurados entre sí. (La inclusión del término  “sistemático”  fue desafortunada.) En cualquier caso, lo que quiso establecer fue la  necesidad de verificar que en un solo hecho catalogable como maltrato  se vulnerase de manera efectiva el bien jurídico destinado a  proteger. Así lo explicó el Tribunal:  

[E]s  claro que el acusado no evidenciaba una actitud amable y abierta con  su consanguíneo ni con su cuñada y justamente en virtud  de esa situación se generó la agresión que se  investiga, pero resulta desproporcionado derivar de allí la  existencia de una conducta punible de violencia  intrafamiliar  y reclamar con ello la intervención de la potestad punitiva  del estado, puesto que no es cualquier acto de violencia o maltrato  el que estructura el tipo penal de la violencia intrafamiliar, sino  aquel que tiene la entidad para afectar o lesionar el bien jurídico  protegido16.  

La  anterior aseveración en nada difiere con la de la Sala en el  fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, transcrita en precedencia  (2.1).  

En  segundo lugar, la demandante y el Fiscal Delegado sugirieron que,  ante la admisión por parte del Tribunal de que los sujetos  activo y pasivo de la conducta hacían parte de una misma  unidad de familia, lo único que quedaba por hacer era condenar  por violencia  intrafamiliar. Incluso  el Fiscal Delegado leyó apartes de un fallo de la Corte  Constitucional que en su sentir establecía que cualquier acto  de violencia físico o moral cometido dentro de la familia era  ya sancionable penalmente con base en el tipo del artículo 229  de la Ley 599 de 2000.  

Nada  más alejado de la realidad. Por una parte, la Corte  Constitucional carece de competencia para proponer cuándo una  determinada conducta es lesiva del bien jurídico y cuándo  no, o cuáles deben ser los parámetros para estimar que  hubo una efectiva violación del bien jurídico. Esto le  corresponde a la Sala Penal en ejercicio de su función de  desarrollar, a la vez que de unificar, jurisprudencia. Y, por otra  parte, es menester reiterar que no cualquier acto violento entre  miembros de una familia configura la conducta punible de violencia  intrafamiliar sino  solo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el  bien objeto de amparo.  

El  problema jurídico en el presente caso, entonces, debe estar  circunscrito a la valoración de los datos que condujeron al  Tribunal a concluir que la agresión física que  FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ cometió contra su  hermano John Fernando terminó siendo irrelevante bajo la  perspectiva de la armonía y la unidad de la familia que ambos  integraban.  

En  este sentido, solo habría error por violación directa  si la motivación que al respecto hicieron los jueces en la  decisión recurrida no obedeció a una crítica  fundada y racional acerca de los hechos que declararon probados tras  el juicio. Esto es lo que la Corte abordará a continuación.  

3.  El análisis lógico de la situación como criterio  para valorar la afectación del bien jurídico de la  familia  

3.1.  La  reconstrucción del contexto lógico en el cual se  presentó la situación objeto de estudio (o análisis  de la lógica situacional) es la labor que deberá  afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si  hubo un trascendente daño o puesta en peligro del bien  jurídico que se pretende proteger (en este caso, de la armonía  y unidad familiares).  

Dicho  análisis consiste en describir el comportamiento de los  sujetos involucrados en la conducta a la luz del marco institucional,  social, tradicional, etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas  condiciones deben estar fundadas en datos de índole objetiva,  pues de otra manera no podrían considerarse elementos propios  de cada situación. Así, las acciones serán  explicables (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan  de manera objetiva a la situación, a pesar de que sea  distinguible (i)  la  situación tal como era y (ii)  tal  como la veía o interpretaba el agente17.  Bajo tal contexto, el juez tendrá que establecer si la  conducta fue lesiva o no del interés jurídico materia  de amparo.  

Esta  propuesta, en cuanto método puramente objetivo, no difiere de  la valoración que para la verificación del principio de  significancia planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may.  2009, rad. 31362, relativa a la apreciación de las condiciones  objetivas desde la perspectiva del sujeto activo, así como de  la información (también de índole objetiva) que  se recopila una vez producido el resultado descrito en la norma. En  palabras de la Sala:  

[S]i  como tantas veces lo ha señalado la Sala la teoría de  la imputación objetiva parte de la base de que puede  atribuirse determinado tipo al autor de la conducta al valorar ex  ante (es  decir, según las condiciones de un observador inteligente  situado en la posición del autor) la creación por parte  del sujeto agente de un riesgo no permitido o jurídicamente  desaprobado para el bien jurídico, y al valorar ex  post (o  sea, teniendo en cuenta todas las circunstancias a la postre  conocidas) la realización de ese peligro en el resultado, no  hay duda de que ello también comprende una apreciación,  que igualmente tendrá que efectuarse ex  post,  acerca de la lesividad de dicho resultado en directa relación  con lo que es materia de protección por parte del legislador18.  

3.2.  Para  los comportamientos de violencia  intrafamiliar,  y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos  factores objetivos de ponderación para el análisis  lógico situacional de cada caso:  

(i)  Las  características de las personas involucradas en el hecho. Más  allá de la constatación de que los sujetos activo y  pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por  el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir,  pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar  los rasgos que los definan y vinculen ante la institución  social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán  relevantes factores como la edad, posición dentro de la  institución, relación que tenían los implicados  antes del evento, etc.  

(ii)  La  vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como  factor de particular importancia dentro de los indicados, será  prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la  supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad,  salud, orientación, dependencia económica o afectiva  hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una  relación directamente proporcional entre una mayor  vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o  menoscabo del bien.  

(iii)  La  naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se  trata de la apreciación del daño o puesta en peligro  concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la  lesividad de un comportamiento se analizará en función  de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ  SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre  contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le  produzca incapacidad médica o daño sicológico.  

(iv)  La  dinámica de las condiciones de vida. Aparte  de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de  igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo,  su estrato social, el rol de los demás integrantes de la  familia, así como todo evento propio de la convivencia que  incidiera en la producción del resultado.  

Y  (v)  la  probabilidad de repetición del hecho. Por  obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente  que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión  a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que  se predica en esta, deberá tener similar o idéntica  trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden  calificarse de “aislados”  o “esporádicos”  y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual  de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que  se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no  reincidir, etc.  

4.  El caso concreto  

Los  jueces sostuvieron que no concurrió un menoscabo del bien  jurídico con base en por lo menos tres (3) aspectos lógico  situacionales, a saber:  

(i)  El  enfrentamiento de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ y su  hermano John Francisco se dio en condiciones de igualdad. Según  el Tribunal, el conflicto «se  trató de la pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de  condiciones dentro del mismo entorno familiar»19.  Es decir, no dejó «de  ser una típica discusión entre hermanos»20.  

Dicha  igualdad está sustentada en los datos que obran en la  actuación. El acusado era una persona de cincuenta (50) años  para la fecha de los hechos. Su hermano tenía cuarenta y uno  (41). Y aunque convivían juntos, ninguno tenía alguna  dependencia o relación de subordinación con el otro.  

No  era predicable entonces en la supuesta víctima John Fernando  Montoya Sánchez algún estado de vulnerabilidad o de  debilidad manifiesta que lo convirtiese en sujeto de especial  protección por parte del orden jurídico.  

(ii)  El  altercado entre los hermanos obedeció al cambio de las  condiciones de vida que tenían los miembros de la familia. Así  lo explicó el Tribunal:  

Y  es que la escena descrita no puede sacarse del contexto de altercado  que venía suscitándose al parecer desde el momento en  que John Fernando y su esposa arribaron a la residencia que el  acusado hasta entonces ocupaba con su madre, situación que  originó la molestia e inconformidad del procesado y a su vez  trajo un reacomodo en la dinámica de quienes residían  en esa vivienda, pues implicaba aceptar la presencia de otras  personas y toda una serie de situaciones que ello conlleva, como  variar los hábitos, compartir no solo espacios físicos  sino también el uso y goce de diferentes elementos necesarios  para el desarrollo de actividades cotidianas como lo es el teléfono,  herramienta que justamente desencadenó la discusión  inicial entre el imputado y su cuñada, asunto que precisamente  llevó al reclamo que la víctima hiciera a su hermano  por ese altercado, con los resultados ya conocidos21.  

El  episodio de aparente maltrato, entonces, consistió en una  situación excepcional, que obedeció al forzado cambio  en las condiciones de vida para los integrantes de la familia, así  como a la necesidad de adaptarse a unos nuevos parámetros de  convivencia, y no necesariamente al quebrantamiento de una estructura  familiar con tradición ni a la desintegración de la  armonía entre sus miembros.  

Y  (iii)  el  conflicto quedó solucionado cuando la madre de los sujetos  hizo pasarse a John Fernando Montoya Sánchez con su familia al  primer piso de la vivienda. De  acuerdo con los datos empleados por la primera instancia, que no  fueron tema de refutación por parte del Tribunal, después  de incidente con su hermano, John Fernando Montoya Sánchez y  su familia se mudaron a «un  apartamento en el primer piso de la vivienda, mientras que FRANCISCO  ALBERTO se quedó en el segundo piso con su madre»22.  

Aparte  de excepcional, la situación que causó el conflicto  también fue pasajera o transitoria. Al no convivir hoy en día,  ya no existe la posibilidad de que los enfrentamientos entre los  hermanos Montoya Sánchez se repitan en las condiciones  inicialmente dadas.  

Nótese  que ninguno de los representantes de la Fiscalía General de la  Nación (que solicitaron la condena en este caso) se  preocuparon por refutar estos argumentos absolutorios de los jueces.  Y la Sala, por su parte, no los encuentra contrarios a derecho, en la  medida en que se atuvieron a un análisis del contexto lógico  de la situación.  

La  demandante adujo en su escrito que la afectación del bien  también debía estar fundada en “la  denuncia y falta de ánimo conciliatorio”  del sujeto pasivo. Sin embargo, tal como se ha analizado en este  texto, la vulneración de la armonía y la estructura del  grupo familiar no puede basarse en posturas de índole  subjetiva (como lo que piense John Fernando acerca de su hermano  FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ) sino en los datos objetivos  (es decir, en la información) que las pruebas hayan arrojado  durante el juicio y sobre las cuales las instancias declararon la  verdad de los hechos.  

La  recurrente, a su vez, se refirió al fallo CSJ  SP, 28 mar. 2012, rad. 33772, como evidencia de que es posible (y se  debe) condenar por violencia  intrafamiliar  cuando el daño consiste en incapacidad de quince (15) días,  sin secuelas. Olvidó, sin embargo, que los hechos relativos a  ese resultado obedecieron a una lógica situacional muy  diferente: la agresión física que un hombre le propinó  a una mujer debido a que ella pretendía acabar con la relación  de pareja entre ambos sostenida23.  

Por  último, no sobra destacar que, a esta altura de la actuación,  sería imposible condenar al acusado por la lesión al  bien jurídico de la integridad física (es decir, por  los quince -15- días de incapacidad médico legal, sin  secuelas), toda vez que, como lo adujo el Tribunal, «no  se ha surtido la respectiva audiencia de conciliación por ese  ilícito»24.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          299 de la actuación principal.  

2          Folio 301 ibídem.  

3

                    

Folio          341 ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Folio 347 ibídem.  

6          Folio 348 ibídem.  

7

                    

Ibídem.  

8

                    

CSJ          SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647.  

9          Según el DRAE, “maltratar”          es tratar mal a alguien y “tratar”          es comunicarse o relacionarse con alguien. Real Academia Española,          Diccionario de la lengua española,          Espasa, Madrid, 2014, Tomo II (h/z), pp. 1388 y 2165.  

10CSJ          SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. Esto le ocasionó al sujeto          pasivo, una mujer mayor de edad, “un          trastorno depresivo permanente”.  

11

                    

CSJ          SP, 13 may. 2009, rad. 31362.  

12          Ibídem.  

13

                    

Ibídem.          Y añade la Corte: “En          consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe          interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un          desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien          jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin          perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida          una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo          caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo          9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la          conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión          del tipo, con base en parámetros normativos como el principio          de insignificancia”.  

14

                    

Archivo          de audio y video 1-110010101001201646935110010101001, 7’51’’          y ss., citando la sentencia C CC-368/14.  

15          Folio 303 de la actuación principal.  

16

                    

Folio          302 ibídem.  

17

                    

Cf.          Popper, Karl, Conocimiento objetivo,          Tecnos, 2007, Madrid, p. 217.  

18

                    

CSJ          SP, 13 may. 2009, rad. 31362.  

19

                    

Folio          301 de la actuación principal.  

20          Folio 299 ibídem.  

21

                    

Ibídem.  

22          Folio 267 ibídem.  

23

                    

Cf. CSJ SP, 28 mar.          2012, rad. 33772.  

24

                    

Folio          303 ibídem.      

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