SP787-2019(51319)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP787-2019  

Radicado  N° 51319.  

Acta  65.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia  de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala  Penal de dicha corporación, mediante la cual absolvió a  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar)  al tiempo de los hechos, a quien la Fiscalía General de la  Nación acusó por dos delitos de prevaricato  por acción,  presuntamente cometidos al anunciar un sentido absolutorio del fallo  y al revocar una medida de aseguramiento.  

2. Debido a que el  Fiscal delegado en su apelación cuestiona la sentencia de  primer grado emitida por el Tribunal Superior de Valledupar,  únicamente en cuanto absolvió por el cargo de  prevaricato  consistente en revocar una medida de aseguramiento, la síntesis  procesal y las intervenciones aludirán primordialmente a dicho  tópico, sin perjuicio de las menciones necesarias al contexto  general.  

II.  HECHOS  

3.  Para facilitar la comprensión de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar relativas a la actuación del funcionario judicial  implicado, se referirá a algunas situaciones relevantes que  permiten contextualizar las diversas situaciones.  

4.  Con Acuerdo  048 de 15 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Superior  de Valledupar nombró, en provisionalidad, a RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar);  quien tomó posesión el mismo día1.  

5.  Por la naturaleza de su cargo, el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica tenía, entre otras, dos  áreas funcionales de procedimiento penal, bajo el régimen  de la Ley 906 de 2004: i) Juez de Circuito de Conocimiento (primera  instancia);  y ii) Juez de Control de Garantías (segunda  instancia).  

6.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar,  acusó a RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por  el presunto delito de prevaricato  por acción,  en concurso; punibles materializados en la emisión de dos  decisiones manifiestamente contrarias a la ley; en las cuales soslayó  las evidencias y pruebas practicadas en los respectivos procesos,  ambos adelantados en contra de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  quien resultó favorecido con aquellas determinaciones al  margen de la legalidad.  

6.1  Primer cargo de prevaricato por acción (emitir  un sentido de fallo absolutorio)  

El  señor Lévinson  Cárdenas Tarazona fue  acusado por los delitos de homicidio  agravado  y hurto  calificado,  y finalizado el juicio  oral, el 27 de julio de 2011, RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  en Funciones de Conocimiento (primera  instancia),  anunció sentido de fallo absolutorio y le concedió la  libertad, ya que por este asunto estaba en detención  preventiva intramural.  

Ello  sucedió – a decir de la Fiscalía- luego de que el  Juez acusado efectuara una valoración amañada de los  medios de prueba, en especial el testimonio de Noel Arévalo  Pérez; y no dio mayores explicaciones sobre el por qué  habría absolución2.  

6.2  Segundo cargo de prevaricato por acción (revocar  una medida de aseguramiento)  

Por  situaciones fáctica conexas a las anteriores (homicidio  agravado y hurto calificado),  en proceso separado, el 26 de julio de 2011, la Fiscalía  imputó a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  además, el delito de desaparición  forzada3,  toda vez que el cadáver de la víctima nunca se  encontró.  

Por  este nuevo delito, dicho implicado fue afectado con otra medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva.  

El  defensor apeló, al estimar vulnerada la prohibición non  bis in ídem,  por endilgar homicidio  agravado  y, a la vez, desaparición  forzada.  

Al  desatar el recurso vertical, RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  en Función de Control de Garantías (segunda  instancia),  el 29 de julio de 2011, revocó la medida de aseguramiento y  otorgó libertad a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  tras aducir que, efectivamente, la  Fiscalía había lesionado la garantía que prohíbe  la doble incriminación, porque la supuesta desaparición  forzada  se configuró con ocasión de  los sucesos que dieron lugar a la causa por homicidio  agravado  y hurto  calificado,  en la cual él mismo (funcionario)  ya había anunciado  el sentido de fallo absolutorio.  

III.  SÍNTESIS DE LOS PROCESOS CONTRA  

LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA  

7.  El  sábado 24 de enero de 2009, en la finca La Pista, ubicada  cerca de Morrinson, en el municipio de Aguachica (Cesar),  se produjo la retención de Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  por un grupo de personas que lo despojaron de su tarjeta débito  bancaria, consiguieron el número de la clave y sustrajeron su  dinero en cajeros automáticos. Posteriormente lo asesinaron  con armas cortopunzantes y sepultaron el cadáver en un lugar  impreciso, de modo que hasta ahora no ha sido localizado.4  

8.  La investigación adelantada por la Fiscalía General de  la Nación determinó que en esos acontecimientos estaban  implicados Noel Arévalo Pérez, Libardo Miranda Baños,  Lévinson  Cárdenas Tarazona  y Francisco Bayona García; y, previa ruptura de la unidad  procesal o por denuncias separadas, se adelantaron distintos  trámites.  

9.  Noel Arévalo Pérez y Francisco Bayona García  admitieron cargos y fueron condenados a 200 meses de prisión,  como coautores de homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

10.  Además, Noel Arévalo Pérez delató, entre  otros, a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  contra quien, en cuanto ahora interesa, la Fiscalía delegada  tramitó dos procesos penales independientes, donde intervino  el  Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ  (implicado).  

10.1  Primer proceso: homicidio agravado y hurto calificado  

10.1.1  Lévinson Cárdenas Tarazona  fue capturado el día 10 de enero de 2011. La Fiscalía  le formuló imputación por homicidio  agravado  y hurto  calificado,  al cual se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

10.1.2  Sin embargo, en audiencia de verificación de allanamiento,  Lévinson  Cárdenas Tarazona  se retractó, tras aducir que fue presionado por el Fiscal  delegado. Tal manifestación fue aceptada por el Juez Promiscuo  del Circuito de Aguachica (implicado);  por lo cual, el proceso continuó por la vía ordinaria.  

10.1.3  Finalizada la investigación, Cárdenas  Tarazona  fue acusado por homicidio  agravado  y hurto  calificado.  La fase de juzgamiento correspondió al mismo funcionario  judicial (implicado).  

10.1.4  En audiencia realizada el 6 de abril de 2011, la Fiscalía  verbalizó la acusación por los delitos de homicidio  agravado  y hurto  calificado,  así:  

Está  demostrado, con probabilidad de verdad, que el día sábado  24 de enero de 2009, los señores NOEL ARÉVALO PÉREZ,  LIBARDO MIRANDA BAÑOS, LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA  y FRANCISCO BAYONA GARCÍA, respectivamente (sic), se hallaban  reunidos tomando licor en el corregimiento Morrinson, área  rural del municipio de Rio de Oro (Cesar); y en medio de la ingesta  de etílico decidieron llevar a cabo el plan criminal que  previamente había ideado LIBARDO MIRANDA BAÑOS,  consistente en causarle la muerte al señor MIGUEL ANTONIO  CÁRDENAS ROMERO, no sin antes obligarlo a entregar su tarjeta  débito y la clave para hurtar los dineros de la cuenta de  ahorros que este último tenía en el banco de Bogotá.  

Fue  así como el grupo de personas arriba citado se dirigió  hasta la finca La Pista, ubicada cerca a Morrinson, pero  perteneciente a la jurisdicción del municipio de Aguachica  (Cesar), donde sabían que MIGUEL ANTONIO vivía; y,  luego de llamarlo y lograr que éste saliera, lo forzaron a  entregar la tarjeta débito y la clave; y a pocos metros de  distancia de la casa le causaron la muerte de múltiples  puñaladas y sepultaron su cuerpo en esa área, sin que  hasta ahora, y pese a su búsqueda, el cadáver haya  aparecido; y el día siguiente uno de los homicidas: NOEL  ARÉVALO PEREZ, desmovilizado del bloque Héctor Julio  Peinado de las AUC, en varias operaciones retiró el dinero que  en cuantía de $8.959.365 tenía la víctima en el  banco de Bogotá, sede de Aguachica.  

Abierta  la investigación, todos los involucradas en los hechos fueron  plenamente individualizados, siendo NOEL ARÉVALO PÉREZ  el primero en ser capturado y oportunamente condenado a la pena de  200 meses de prisión como coautor del concurso de conductas  punibles de homicidio agravado y hurto calificado, al tiempo que  delató a FRANCISCO BAYONA GARCÍA, alias “media  vida”, quien también fue oportunamente condenado a la  pena de 200 meses de prisión como coautor del concurso de  conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado.  

Igualmente,  el hoy condenado NOEL ARÉVALO PÉREZ delató,  entre otros, a LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA (…)  

La  Fiscalía inició el proceso de descubrimiento  probatorio; y aludió a varios elementos demostrativos, entre  ellos un informe de investigación de campo, donde se fijó  fotográficamente el sitio donde probablemente fue sepultado  Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima);  y donde, además, se concentró la búsqueda de su  cadáver, sin haber tenido éxito.  

10.1.5  La audiencia preparatoria se realizó el,  el 27 de abril de 2011.  

10.1.6  El primero (1) de junio de 2011 fue instalada la diligencia de juicio  oral, que continuó el 9 y finalizó el 22 de idénticos  mes y año. En esta última sesión, el defensor  dijo haberse enterado de que a de Lévinson  Cárdenas Tarazona  le iban a imputar, en proceso por separado, otro delito por los  mismos hechos; ante lo cual, el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  exclamó: eso «no  lo voy a permitir»,  debido a que la Ley 906 de 2004 es garantista.  

10.1.7  Finalmente, el 27 de julio de 2011, el mismo funcionario judicial  emitió sentido del fallo absolutorio,  por homicidio  agravado  y hurto  calificado,  a favor de Lévinson  Cárdenas Tarazona.  

Esta  decisión – sentido absolutorio del fallo- la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la consideró  contra evidente y dio lugar al primer cargo por el delito de  prevaricato  por acción,  por el que se acusó al Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ.  

10.1.8  Se ignora lo que pudo haber sucedió después de la  emisión del sentido absolutorio del fallo. Esto es, no se sabe  si, finalmente, Lévinson  Cárdenas Tarazona  fue exonerado de los cargos por homicidio  agravado  y hurto  calificado;  pues no se tiene noticia de la sentencia de primera instancia (quién,  cuándo, cómo, dónde y por qué la emitió)  ni su eventual impugnación.  

10.2  Segundo proceso: desaparición forzada  

10.2.1  Debido a que el cadáver de Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima  del hurto y el homicidio) no  fue encontrado, el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía imputó  exclusivamente a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  el delito de desaparición  forzada.  Ello, con esta fundamentación:  

El  24 de enero de 2019, el señor LIBARDO MIRANDA BAÑOS  contactó a una persona que se llama NOEL ARÉVALO PÉREZ,  eso ocurrió en la finca La Pista, perteneciente al municipio  de Aguachica (Cesar), para que le causara la muerte al señor  MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO; y el señor NOEL ARÉVALO  PÉREZ, a su vez, se reunió con los señores  LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA,  FRANCISCO BAYONA GARCÍA, entre otros, en el corregimiento de  Morrinson, y se dedicaron a tomar licor, mientras la víctima  estaba reunida en otro lugar con el señor MIRANDA BAÑOS,  y cuando MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO se hallaba en estado  de alicoramiento, LIBARDO MIRANDA BAÑOS encontró  propicia la ocasión para comunicarse permanentemente con el  señor NOEL ARÉVALO PÉREZ, a fin de incitarlo a  causarle la muerte al señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS  ROMERO.  

Le  informaba permanentemente dónde se encontraba y cuál  era el estado anímico de MIGUEL ANTONIO; y, a su vez, NOEL  ARÉVALO PÉREZ, concertó el plan criminal con sus  contertulios de esa noche del 24 de enero de 2009, entre ellos  LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA  y FRANCISCO BAYONA GARCÍA.  

Entonces,  acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista,  donde MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO descansaba en su  habitación, que quedaba contigua a la del señor LIBARDO  MIRANDA BAÑOS; y hasta ahí se desplazó el grupo  compuesto y liderado por NOEL ARÉVALO PÉREZ, en  compañía, repito, de FRANCISCO BAYONA GARCÍA y  de LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA,  llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS  ROMERO, éste salió a atender al grupo de recién  llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo  en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL  ANTONIO era, justamente, administrador.  

Desde  esa noche el cuerpo de la persona que en vida respondía a  MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los  esfuerzos que la Policía Judicial ha hecho en la búsqueda  de los restos mortales de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO,  búsqueda que se efectuó con base, justamente, en las  orientaciones que como guía dio el señor ARÉVALO  PÉREZ, llevando hasta la finca La Pista a los investigadores.  Por esa razón, tuvo (sic) las personas que tuvieron  participación en los hechos donde pereció MIGUEL  ANTONIO CÁRDENAS ROMERO y donde fue indudablemente  desaparecido, deberán comparecer ante los estrados judiciales  para responder por ese delito atroz.  

De  ahí que la Fiscalía le va a imputar al señor  LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA  en esta audiencia el delito de desaparición forzada, a título  de coautor que define y sanciona el artículo 165 del Código  Penal (…)5.  

10.2.2  En esa misma fecha (26  de julio de 2011),  la Fiscalía solicitó la imposición de medida de  aseguramiento intramural en disfavor de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  al converger los requisitos exigidos en el artículo 308 de la  Ley 906 de 20046;  con base en los siguientes elementos:  

Denuncia  interpuesta por JHONATAN CÁRDENAS MALDONADO, pariente de la  víctima (…).  

Entrevista  de LIBARDO MIRANDA BAÑOS (…).  

Entrevista  de NOEL ARÉVALO PÉREZ (…).  

Entrevista  de FRANCISCO BAYONA (…).  

Fotos  de la Policía Judicial en la búsqueda del cadáver,  en el sitio indicado por Noel Arévalo Pérez, en dos  ocasiones.7  

Con  base en tales elementos de convicción, la Fiscalía  afirmó que es razonable inferir que Lévinson  Cárdenas Tarazona  es autor de la desaparición  forzada; máxime  que Jonathan Cárdenas Barrionuevo (hijo  de la víctima),  en su entrevista, manifestó lo siguiente:  

El  señor Libardo, con quien trabajaba mi papá, me contó  que el día 24 de enero de 2009 estaba tomando en Morrinson y  después se fueron para la “Ye” y después se  fueron para La Pista; y cada uno se acostó en su pieza. El  señor Libardo me dijo que había escuchado pitar un  carro o una moto y también me dijo que había escuchado  que mi papá abrió la puerta para qué era y de  ahí no se supo más nada.  

Eso  fue lo que me dijo el señor Libardo el 26 de enero [de 2009] y  después de eso coloqué el denuncio el [siguiente] 27 de  enero. Fui a buscar a mi papá donde los familiares más  cercanos y amigos, pero nadie me daba razón de él. El  día 29 [de enero de 2011], en horas de la mañana, fui  al Banco de Bogotá de Aguachica, porque mi papá tenía  una cuenta donde le consignaban la plata del sueldo y en el banco me  dijeron que del 25 de enero [en adelante] le habían hecho  varios retiros de dinero por medio de cajero electrónico. Me  dijeron que todavía tenía plata pero no me dijeron  cuánto.  

En  virtud de lo anterior, la Fiscalía continuó con las  pesquisas; y la policía judicial pudo identificar la persona  encargada de hacer dichos retiros: Noel Arévalo Pérez,  quien fue condenado por homicidio  agravado  y hurto  calificado8,  y delató a los demás partícipes en hechos.  

10.2.3  Noel Arévalo Pérez, en entrevista ante un investigador,  expresó:  

PREGUNTADO:  Usted conoce o distingue a MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO  (víctima),  de ser así desde cuándo y porqué (sic).  CONTESTÓ: Sí lo conocí porque él llegaba  a Morrinson, con un señor de nombre LIBARDO, no se sus  apellidos, y LIBARDO fue el que me dijo a mi (sic) y a los otros  pelaos, uno que le dicen MEDIA VIDA, que está preso aquí,  se llama FRANCISCO BAYONA GARCÍA, y el alias es EDINSON, uno  morenito el (sic), alto, el otro es LEVINSON TARAZONA, le dicen alias  la MONA, para que matáramos a MIGUEL. PREGUNTADO: Y usted y  las demás personas mencionadas anteriormente le causaron la  muerte a MIGUEL ANTONIO. CONTESTÓ: Yo no lo maté, el  que lo mató fue LEVINSON TARAZONA. Yo estaba hablando con  LIBARDO, amigo del finado para ver cómo era la vuelta, y  cuando regresé ya LEVINSON le había pegado cuatro  puñaladas y le quitó la tarjeta y la clave, y me la dio  a mí. (…) PREGUNTADO: Cómo hizo LEVINSON para  obtener la clave de la tarjeta debito de MIGUEL ANTONIO. CONTESTÓ:  Le pegó duro como que fue y le quitó la tarjeta y  clave. (…) PREGUNTADO: Después de causarle la muerte  según usted a MIGUEL ANTONIO, Qué  hicieron con el  cadáver. CONTESTÓ: Abrimos un hueco y lo enterramos,  cerca de un caño que pasa por el lado de la finca, lo  enterramos como a doscientos metros de la casa. PREGUNTADO. Quienes  (sic) enterraron el cadáver de MIGUEL ANTONIO. CONTESTÓ:  Entre todos, LEVINSON TARAZONA, EDINSON, FRANCISCO BAYONA GARCÍA,  media vida y mi persona.  

10.2.4  La Fiscalía recordó que Lévinson  Cárdenas Tarazona  se encontraba detenido en razón del otro proceso (homicidio  agravado  y hurto  calificado);  no obstante solicitó la imposición de una nueva medida  de aseguramiento, consistente en detención preventiva, esta  vez, por el delito de desaparición  forzada,  pues, según expresó el delegado, nadie puede garantizar  el devenir del otro trámite, por cuanto el Juez de  Conocimiento en aquella causa podría dejarlo en libertad, bien  sea por duda o porque considere que la evidencia no es sólida,  entre otras situaciones.  

10.2.5  El defensor de Lévinson  Cárdenas Tarazona  se opuso a la medida de aseguramiento, tras explicar que la Fiscalía  estaba lesionado el principio non  bis in ídem,  pues, a pesar de que no existía sentencia en firme en el  primer proceso, se trataba de los «mismos  hechos, circunstancias y pruebas»;  y, además, la presunta desaparición  forzada  es «atípica,  porque Noel Arévalo Pérez había indicado dónde  está el cuerpo de la víctima»  y no «puede  existir homicidio sin cadáver».  

10.2.6  Con todo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica en Función  de Control de Garantías descartó la transgresión  al non bis in ídem, dado que los verbos rectores de los tipos  de homicidio y desaparición  forzada  son diferentes; y, además, se trata de una discusión  que debe dirimirse en el juicio oral.  

En  consecuencia, impuso la medida de aseguramiento intramural pedida por  la Fiscalía, por cuanto, además de advertir satisfechos  los presupuestos legales, reiteró que se trata de conductas  punibles diferentes, debido a que «no  es lo mismo matar y hurtar, que desaparecer (…), pues los  verbos rectores no compaginan o no concuerdan».9  

10.2.7  Inconforme con la referida decisión, la defensa de Lévinson  Cárdenas Tarazona  interpuso el recurso de apelación, para insistir en la  violación principio non  bis in ídem  en el segundo asunto, en tanto la Fiscalía adelantaría  dos investigaciones por los mismos supuestos fácticos y  elementos de convicción; y no es viable imputar desaparición  forzada  cuando inclusive ya se ha condenado a los coautores por homicidio  agravado.  

10.2.8  En el traslado a los no recurrentes, el Fiscal delegado y el  Ministerio Público pidieron confirmar el auto impugnado, a  través del cual se impuso a Cárdenas  Tarazona  detención preventiva en establecimiento carcelario, por el  delito de desaparición  forzada.  

10.2.9  Escuchadas las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Aguachica en Función de Control de Garantías (primera  instancia),  concedió el recurso de apelación.  

Sin  embargo, no envió el expediente ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  a quien correspondería resolver la impugnación, en  Función de Control de Garantías (segunda  instancia);  al estimar que este funcionario estaba  «contaminado»,  en razón a que venía conociendo el otro proceso  contra  Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

Con  tal convicción, el recurso de apelación fue concedido  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar).  

10.2.10  Enterado de tal determinación, al día siguiente, esto  es, el 27 de julio de 2011, el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ  (implicado),  se  dirigió, en horas de la mañana, hacia el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde dialogó con el  Secretario para solicitarle que no remitieran la carpeta del recurso  de apelación pendiente a Chiriguaná, sino a su Despacho  (Juzgado  Promiscuo del Circuito de Aguachica),  pues era él mismo quien debía analizar si estaba  impedido para resolver la apelación interpuesta por la defensa  en dicho asunto.  

10.2.11  El mencionado Secretario comentó la situación con el  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien  desatendió su propia decisión anterior y dictó  un auto donde dispuso la concesión del recurso de apelación,  esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad,  con lo cual atendió la sugerencia del Juez RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ.  

10.2.12  Recibida la carpeta, el 28 de julio de 2011, el Juez Promiscuo del  Circuito de Aguachica, RODRIGO  RAFAEL  MEZA  SUÁREZ,  en una audiencia de Control de Garantías (segunda  instancia)  a la cual no citó formalmente al Ministerio Público ni  al Fiscal delegado, expresó que no existía el supuesto  impedimento esbozado por la Fiscalía; y concedió la  razón a la defensa en cuanto que la atribución de  desaparición  forzada  a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  vulneraba la prohibición non  bis in ídem,  dado que, por los mismos hechos, ya fue procesado bajo los cargos de  homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

En  consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y concedió  la libertad a Cárdenas  Tarazona.  

10.2.13  Por estimar que la actuación anterior era irregular, el Fiscal  21 Seccional de Aguachica instauró una acción de tutela  contra el Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica, RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  concretamente  porque no citó al Fiscal delegado ni al Ministerio Público  a la audiencia donde revocó la medida de aseguramiento  impuesta a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por el delito de desaparición  forzada.  

10.2.14  La acción constitucional fue fallada el 30 de agosto de 2011,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que  amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía y  del Ministerio Público; y ordenó al Juez Promiscuo del  Circuito de Aguachica, rehacer la audiencia en la que resolvió  acerca de la apelación interpuesta por el abogado de Cárdenas  Tarazona, para que «se  cumpliera con la publicidad de las decisiones».  

De  otra parte, en la misma sentencia de tutela se compulsaron las copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación, que  dieron origen al presente proceso penal –por prevaricato-  contra el  Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica,  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ.10  

10.2.15  Nada  se sabe acerca de lo ocurrido a continuación en el proceso por  desaparición  forzada  contra Lévinson  Cárdenas Tarazona;  se desconoce la manera cómo se habría acatado el fallo  de tutela y, de ahí en adelante, se ignora por entero cuál  fue el desarrollo del trámite penal (la  Fiscalía no informó si se restableció la medida  de aseguramiento; si hubo acusación, condena; etc.).  

10.2.16  Con todo, en  criterio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Valledupar, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a  Lévinson  Cárdenas Tarazona  por el presunto delito de desaparición  forzada  es manifiestamente contraria a la regulación normativa y a los  elementos materiales probatorios; y, por ello estructura el segundo  evento de prevaricato  por acción contra  el Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar),  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ.  

IV.  ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL CONTRA  

EL  JUEZ RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ  

11.  La actuación penal inició con base en las copias que  compulsó a la Fiscalía General de la Nación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia de  tutela de 30 de agosto de 2011, antes mencionada.  

12.  Después de realizar las verificaciones iniciales, un Fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, citó e hizo  comparecer a  RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ,  ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, donde, en audiencia preliminar  realizada el 15 de enero de 2015, le formuló imputación  en calidad de autor11,  por el delito de prevaricato  por acción (artículo  413)  en  relación con las providencias relativas a homicidio  y desaparición  forzada y  en concurso  (artículo  31);  normas del Código Penal (Ley  599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004).  

Se  refiere a los dos eventos descritos en los procesos penales seguidos  contra Lévinson  Cárdenas Tarazona.  Esto es: i) anunciar sentido absolutorio del fallo por homicidio  agravado y hurto calificado;  y ii) revocar la medida de aseguramiento por desaparición  forzada.  

El  funcionario judicial implicado no admitió su responsabilidad;  y continuó en libertad porque el Fiscal delegado no solicitó  la imposición de medida de aseguramiento.  

13.  Adelantada la investigación, el 7 de abril de 2015, el Fiscal  delegado radicó, en el Tribunal Superior de Valledupar,  escrito de acusación contra el procesado12,  por las mismas conductas que le fueron imputadas, el cual fue  verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 14 de julio siguiente13.  

14.  La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 201614.  Se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la  defensa.  

15.  El 15 de septiembre siguiente fue instalada la audiencia de juicio  oral15,  que continuó en sesiones de 30 de noviembre de la misma  anualidad16;  25 de mayo17,  29 de junio18  y 27 de julio de 201719.  

16.  En la última sesión se practicaron las pruebas  restantes y fueron expuestos los alegatos de clausura, de la  siguiente manera:  

16.1  El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar  

Solicitó  sentencia condenatoria, al considerar que las dos decisiones por las  que se produjo la convocatoria a juicio, eran manifiestamente  contrarias a la ley.  

16.1.1  Frente a la presunta conducta delictual endilgada por la emisión  de sentido  del fallo absolutorio,  el agente de la entidad investigadora aseguró haber demostrado  que tal determinación es completamente contraria a las  evidencias que reposaban en el expediente, debido a que la misma «fue  fruto de una amañada valoración probatoria».  

16.1.2  En relación con la revocatoria  de la medida de aseguramiento  impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica (Cesar),  a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por la presunta comisión del ilícito de desaparición  forzada  de Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  con fundamento en la supuesta violación al non  bis in ídem,  el Fiscal expresó:  

i.  Es evidente que «la  manifiesta contrariedad de la decisión deriva del  desconocimiento claro del artículo 8º de la Ley 599 de  2000, pues son conductas que dan para concurrir entre sí, son  bienes jurídicos diferentes, no se excluyen, dan para proferir  condena»-  

ii.  El Juez MEZA  SUÁREZ  ignoró la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Penal frente al delito de desaparición  forzada  (Radicación  32672, del 3 de diciembre de 2009).  

iii.  El mismo Juez implicado efectuó gestiones para hacerse al  conocimiento de la carpeta contentiva de la actuación  desplegada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Aguachica, en sede de control de garantías.  

En  efecto, el funcionario de control mencionado, en atención a  que el Juez MEZA  SUÁREZ  (implicado)  estaba conociendo el anterior asunto (por  homicidio agravado y hurto calificado contra Lévinson Cárdenas  Tarazona),  por sucesos similares a los que condujeron a investigarlo por  desaparición  forzada,  en audiencia del 26 de julio de 2011, dispuso remitir el expediente  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar),  a efectos que se resolviera la alzada propuesta «por  el abogado de la defensa sobre la medida de aseguramiento»,  pues el hoy acusado «podría  encontrarse impedido para asumir el mismo».  

Sin  embargo, RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ  (juez  implicado),  al enterarse de esa situación, al día siguiente (27  de julio de 2011),  acudió a las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal  de Aguachica, «con  el propósito de que la carpeta le sea enviada a su despacho»,  lo cual, efectivamente consiguió, pues dicho administrador de  justicia, mediante auto de esa misma calenda, ordenó lo  correspondiente.  

iv.  RODRIGO  MEZA SUÁREZ  vulneró el canon 56 de la Ley 906 de 2004, el cual lo obligaba  a declararse impedido para decidir sobre la apelación sometida  a su consideración, porque «él  en la audiencia del 22 de junio de 2011, dentro del juicio oral, al  escuchar una constancia del abogado de la defensa, en el sentido de  que a su cliente le iban a imputar ahora el delito de desaparición  forzada, al finalizar dijo que no lo iba a permitir, y que en verdad  no lo permitió»,  debido a que no se separó del conocimiento de ese asunto.  

v.  Adicionalmente, el Juez acusado «desconoció  los artículos 12 y 18 de la Ley 906 de 2.004, los cuales  obligaban a actuar con lealtad y obligación de hacer públicas  sus decisiones, y debía haber respetado citando a la Fiscalía  y al Ministerio Público para que conocieran del resultado de  esa apelación».  

vi.  Para finalizar, afirmó que el procesado «se  tomó el trabajo, o se cercioró para no citar al Fiscal,  ni al Ministerio Público, e incluso hizo una audiencia en  término flash, que ni siquiera la pudo presenciar el Juez  Marimón Reyes [titular  del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica],  quien dijo en esta vista pública que él estaba  interesado en ver cómo era una audiencia de impedimento, pero  cuando fue no la habían instalado, y al ir y regresar en unos  diez minutos, ya la habían evacuado pero no había  desarrollado una audiencia de impedimento, sino que entró a  revocar la medida de aseguramiento».  

vii.  Para acreditar esta situación, el Delegado del órgano  investigador leyó la sentencia de tutela emitida el 30 de  agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  (antes  referida),  que amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía  y del Ministerio Público, al paso que ordenó al ente  judicial accionado, en cabeza del hoy implicado, que rehiciera la  audiencia en la que resolvió acerca de la apelación  interpuesta por el abogado de Cárdenas Tarazona, contra la  imposición de la medida de aseguramiento, para que «se  cumpliera con la publicidad de las decisiones»,  pues tal diligencia fue celebrada de manera «subrepticia».  

Cabe  anotar que la lectura del aludido fallo de tutela obedeció a  que el Tribunal A-quo,  en audiencia preparatoria, estimó que no era necesario  introducir tal elemento de convicción al juicio adelantado  frente MEZA  SUÁREZ,  pues bastaba su ilustración en la etapa de los alegatos,  actuación que no tuvo oposición por los sujetos  procesales.  

16.2  El Delegado del Ministerio Público  

Sugirió  la emisión de sentencia absolutoria, al no estructurarse los  delitos por los cuales se acusó al Juez MEZA  SUÁREZ.  

16.2.1  Con relación al sentido del fallo, estimó que el Juez  es la persona encargada de valorar las pruebas practicadas en la  vista pública y, de acuerdo con ese análisis adopta la  correspondiente determinación. Por tanto, la decisión  cuestionada no puede tildarse de prevaricadora, toda vez que las  pruebas testimoniales de cargo «no  manifestaron lo que habían expresado en los procesos  anteriores, sino que se retractaron de este señalamiento que  hacían de la persona que se estaba juzgando en este momento».  

16.2.2  Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a  Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por el delito de desaparición  forzada,  el Ministerio Público acotó que ese hecho en sí  mismo no indica prevaricato;  pues «son  conjeturas, elucubraciones subjetivas, no se han demostrado, lo único  cierto es que decidió una situación legal, que no  estaba facultado para hacerlo».  

Por  ello, agregó el Procurador, ha debido imputarse al Juez MEZA  SUÁREZ  otro delito doloso, por «no  haberse declarado impedido cuando tenía la obligación  legal hacerlo, porque él ya estaba conociendo de otro proceso  contra [Cárdenas  Tarazona],  como juez de conocimiento no podía conocer, de esa apelación  que se había impetrado en contra de la decisión en la  cual le habían decretado medida de detención preventiva  en su contra»;  máxime que el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal  de Aguachica declaró que:  

(…)  el doctor Rodrigo efectivamente, a las 8:00 de la mañana del  día siguiente, cuando terminó la audiencia, le dijo a  él que le enviara la carpeta, porque él tenía  que resolver ese impedimento, que él se iba a declarar  impedido, que eso no es un invento de la Fiscalía, ni la  Procuraduría (…), agregando además que no era  usual que un juez esté preguntando por una carpeta, para él  resolver sobre una situación de impedimento, y más que  el otro juez había ordenado en otro auto, que fuera enviado a  Chiriguaná y no al Juzgado de conocimiento de Aguachica,  porque se evidenciaba un impedimento de él.  

Culminó  la intervención final con la invitación al Tribunal  Superior de Valledupar, para que analice la posibilidad de condenar  al Juez implicado, por haber decidido dentro de un proceso donde  estaba impedido.  

16.3  El defensor de RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ  

Explicó  que el Juez implicado no puede ser condenado por las conductas  supuestamente punibles que se le atribuyen; según estos  planteamientos:  

16.3.1  No existe prevaricato  en la anunciación del sentido de fallo absolutorio.  

i.  La valoración probatoria que efectúa el juez es de su  fuero interno, en virtud del principio de la independencia judicial;  y «en  la valoración probatoria no se da el prevaricato, a menos que  se transgredan los principios de la sana crítica de los cuales  el señor Fiscal, ni siquiera los mencionó, verbigracia  los postulados de la lógica formal, la ley de la experiencia y  los principios científicos».  

ii.  Al no haber demostrado la Fiscalía el tipo objetivo de  prevaricato,  se releva de «entrar  en el tipo subjetivo por sustracción de materia»,  debido a que «no  se demostró que violó la sana crítica»,  pues  «el  sentido del fallo sí  es  un acto íntimo de convencimiento del juzgador, que la  valoración probatoria viene es del fuero interno, es lo que  siente el ser humano cuando aprecia las pruebas, y eso es íntimo,  que hay unas reglas que respetar (…), pero esas eran  las  que esperaba que la Fiscalía le dijera cuál se ignoró,  y no lo hizo».  

16.3.2  El Juez implicado no incurrió en prevaricato  al revocar la medida de aseguramiento que se impuso a Lévinson  Cardona Tarazona,  por el presunto delito de desaparición  forzada;  por lo siguiente:  

i.  MEZA  SUÁREZ  no tenía por qué declararse impedido, pues en un  proceso actuó como juez de conocimiento y en otro, por factor  funcional, en sede control de garantías.  

ii.  La jurisprudencia nacional ha indicado que «no  hay impedimento cuando se actúa por el factor funcional en  virtud a un recurso, y cuando se actúa como juez de  conocimiento, que allí no se da impedimento alguno».  

iii.  Nadie recusó al Juez MEZA  SUÁREZ  (implicado);   al paso que su defensor adujo que «el  juez de primera instancia no tenía por qué enviar el  proceso a otra parte, si a él no lo recusaron; lo hace el juez  cuando piensa que su imparcialidad ha sufrido desmedro» y  que «la  Fiscalía invade el fuero interno del juez»,  pues «es  una potestad del juez el de declarase impedido».  

iv.  Preocuparse por la libertad al detenido no fue un antojo del Juez  implicado, sino el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la Administración de Justicia, la cual establece que los  funcionarios judiciales deben velar por el cumplimiento de sus  providencias.  

v.  La «citación  del señor Fiscal y procurador (sic)  a  la audiencia, no se hizo porque no se encontraban en la ciudad».  

vi.  El Fiscal que tenía el caso contra Lévinson  Cárdenas Tarazona,  advirtió que «se  le cae»  el proceso adelantado contra dicho procesado por los delitos de  homicidio  agravado  y hurto  calificado.  Entonces, «se  inventa la desaparición forzada, pero una desaparición  forzada selectiva, porque hay dos condenados por homicidio que  reconocen que lo mataron [a  Miguel  Antonio Cárdenas Romero]  para  robarle, pero que a esos no les imputó la desaparición  forzada, se la imputó al que absolvían»,  al que «se  retractó del allanamiento, al que absolvieron porque los  compañeros dijeron que al momento en que mataron [a  Miguel Antonio Cárdenas Romero],  él no estaba en el lugar de los hechos».  

vii.  En este caso no se materializó el delito de desaparición  forzada;  «  y si se daba por qué sólo se le  imputó  a uno y no a los otros dos [Noel  Arévalo Pérez y Francisco Bayona García]».  

viii.  El «dolo  en el delito de desaparición forzada, es (…) diferente  al de quitarle una tarjeta de crédito a una persona y dejarle  la cuenta vacía; el hurto no tiene nada que ver con la  desaparición forzada».  

(…)  en la desaparición forzada el dolo es el ocultamiento, es un  dolo específico, especial, el ocultamiento de una persona por  motivos políticos, que el móvil en este proceso, en  donde condenaron a dos y absolvieron a uno, era el hurto, que así  está en la confesión que hacen los dos condenados, en  la que reconocen que mataron para vaciar la cuenta de la víctima,  como  (sic) se  va a imputar la desaparición forzada, que en la entrevista de  Noel se dice porque (sic)  lo  asesinaron».  

Con  tal convicción insistió en que, en el caso del Juez  MEZA  SUÁREZ,  la sentencia debería ser absolutoria, por inexistencia de los  prevaricatos  que se le endilgan.  

V.  EL FALLO IMPUGNADO  

17.  Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió al Juez  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  al no configurarse, en ningún caso, el aspecto objetivo de los  prevaricatos  por acción a él atribuidos; vale decir, son  inexistentes las decisiones manifiestamente contrarias a la ley; lo  que relega a segundo plano la exploración de los aspectos  subjetivos.  

17.1  En cuanto al sentido  del fallo absolutorio,  emitido el 27 de julio de 2011 por el Juez acusado, a favor de  Lévinson  Cárdenas Tarazona,  en el proceso por homicidio  agravado  y hurto  calificado,  el Tribunal A-quo expresó:  

i.  En el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, al emitirse sentido  del fallo, no es obligación del funcionario judicial efectuar  la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia de  juicio oral, tema que es «diferido  a la sentencia propiamente dicha»,  de acuerdo con lo establecido en el canon 162-4 ibídem,  en el cual se exige que el fallo debe «contener  una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica,  con indicación de los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral».  

ii.  Por tanto, resulta «especulativo»  afirmar que la enunciación del sentido del fallo absolutorio  es manifiestamente contraria a la ley, debido a un inadecuado  ejercicio de la valoración de la prueba, cuando tal exigencia  normativa no existe; pues las pruebas deben analizarse, valorarse,  sopesarse y exponerse razonadamente «en  la sentencia como tal, y no anticipadamente en el sentido del fallo».  

iii.  Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó  haber quedado «sin  insumos necesarios y relevantes para determinar, si en verdad la  decisión que se le censura –sentido del fallo- resulta  en términos absolutos contraria a la Ley, por conducto de un  inapropiado ejercicio de valoración de la prueba incorporada  al debate público».  

17.2  En lo atinente a la revocatoria,  en segunda instancia, de  la medida de aseguramiento  (detención  preventiva intracarcelaria)  impuesta a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, por el  presunto delito de desaparición  forzada,  el Tribunal Superior de Valledupar absolvió al Juez MEZA  SUÁREZ,  por estas razones:  

i.  En este asunto, no es necesario analizar  «la  posibilidad abstracta que existe para que se presente el concurso de  conductas punibles entre el homicidio y la desaparición  forzada».  

En  cambio, la atención debe centrarse en si podía  entenderse configurada la desaparición,  acorde con los elementos materiales probatorios y evidencia física  allegada por la Fiscalía a la audiencia de control de  garantías, donde se impuso aquella medida de aseguramiento.  

iii.  En ese estudio se constata que la medida de aseguramiento impuesta a  Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por el presunto delito de desaparición  forzada,  la cual fue revocada por el Juez MEZA  SUÁREZ  (implicado),  provino «del  mismo referente fáctico que dio lugar al procesamiento  inicial, en el que se había anunciado su absolución por  las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto calificado»,  los cuales ocurrieron el 24 de enero de 2009, así:  

[C]uando  un grupo de personas, entre los que presuntamente se encontraba el  detenido, llegaron hasta la Finca La Pista, de la cual era  administrador el señor Miguel Antonio Cárdenas Romero,  y en la cual residía junto a Libardo Miranda Baños,  quienes después de hacer que les entregara su tarjeta de  cajero electrónico, y la clave de la misma, lo ultimaron de  varias puñaladas, posterior a lo cual enterraron su cadáver  en los alrededores de la casa de habitación de la finca.  

iv.  Con base en el artículo 165 del Código Penal y la  Sentencia CSJ SP3382-2014 (19  de marzo, 2014, radicación 40733),  se concluye que el juez acusado no contaba con «la  evidencia suficiente»  para sostener que la última conducta endilgada a Lévinson  Cárdenas Tarazona  fuera constitutiva del punible de desaparición  forzada,  por cuanto «de  ella no se deduce que el señor Miguel Antonio Cárdenas  Romero, previamente a su deceso, haya sido privado de su libertad,  ocultado, que no se haya brindado información sobre esa  privación de la libertad, y que de contera se lo (sic)  haya  sustraído del amparo de la Ley  bajo  esa especial condición».  

v.  El Juez acusado, hasta el momento en que tuvo que decidir acerca de  la medida de aseguramiento en cuestión, no «contaba  con evidencia física, elemento material de prueba, o  información legalmente obtenida, que dé cuenta de la  privación efectiva de la libertad por los agentes activos del  comportamiento, su ocultamiento por algún margen de tiempo  previo a su deceso, que no se haya revelado información sobre  esta condición, y por ese conducto se lo (sic)  haya  sustraído del amparo de la Ley».  

vi.  La evidencia presentada en ese momento «solamente  daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya venían  siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto  calificado, más no así la de desaparición  forzada» y,  en esas condiciones, la decisión adoptada por el entonces Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado),  cuando conoció del recurso de apelación interpuesto por  la defensa de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  «tampoco  resulta manifiestamente contraria a la Ley».  

18.  En ese contexto, el Tribunal Superior de Valledupar concluyó:  

De  tal manera, que al margen de algunas singularidades  que acontecieron en el decurso procesal, como la manifestación  previa que el funcionario judicial acusado hizo en la sesión  de audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2011, en el sentido de  que no iba a permitir una nueva imputación, o la gestión  que adelantó el doctor Meza Suárez  ante el titular del  Juzgado 2º Penal Municipal de Aguachica, para la remisión  de la carpeta ante ese despacho y no al Penal del Circuito de  Chiriguaná como lo había dispuesto oralmente al momento  de conceder el recurso, o ante el sitio de reclusión del  detenido para procurar que su orden de libertad se hiciera efectiva,  o que no se citó apropiadamente al señor Fiscal, y al  representante del Ministerio Público para que acudieran a la  audiencia donde se decidiría el recurso, a partir de las  cuales bien podría haberse emprendido el análisis del  componente subjetivo de las conductas punibles por las cuales se le  acusó, lo cierto es que ninguna  de  las decisiones referidas en la acusación – sentido de  fallo y revocatoria de la medida de aseguramiento-, a juicio de la  Sala resisten  el calificativo  de  ser determinaciones que a simple vista, o prima facie, si se quiere,  sean manifiestamente  contrarias a la Ley.  (Énfasis  fuera de texto).  

19.  De otra parte, el Tribunal A-quo  descartó, por incongruente, la posibilidad de condenar al Juez  MEZA  SUÁREZ  «por  el hecho de no haberse declarado impedido para conocer de la segunda  situación que atendió, al venir conociendo del otro  proceso que se venía adelantando en contra de Cárdenas  Tarazona por las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto  calificado»,  porque tal omisión alude a un núcleo fáctico  diferente y correspondería a una conducta por la cual no fue  acusado ni tuvo la oportunidad de defenderse.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

20.  Argumentos del apelante  

El  Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar interpuso el  recurso de apelación contra la sentencia que absolvió  al Juez RODRIGO  RAFAÉL MEZA SUÁREZ,  exclusivamente en lo relacionado con el cargo por prevaricato  por acción,  referente al auto de 29 de julio de 2011, por el cual revocó  la medida de aseguramiento que  el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica  había impuesto a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por el presunto delito de desaparición  forzada.  

Contrario  a lo decidido por la Corporación A-quo,  el Fiscal impugnante estima que el Juez procesado debe ser condenado,  por los siguientes motivos:  

i.  Sí está acreditado el aspecto objetivo de la conducta  prevaricadora del Juez implicado, pues resulta evidente que Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  está desaparecido desde el 24 de enero de 2009, al punto que  su hijo (Jonathan  Cárdenas Barrionuevo)  aún no ha encontrado sus despojos mortales; además, en  la entrevista ofrecida por Libardo Miranda Baños «uno  de los mayores implicados, hoy prófugo de la justicia (…)  se infiere que tampoco volvió a ver[lo]».  

ii.  En su testimonio, Noel Arévalo Pérez (condenado  por homicidio agravado y hurto calificado),  manifestó que el cadáver de la víctima «fue  enterrado en un lugar cercano a un caño, en esa finca, y que  incluso llevó a ese lugar a las autoridades de policía,  en dos oportunidades, para buscar el cadáver, empero no lo  encontraron allí»,  sumado a las fotografías de actividad de la Policía  Judicial en la búsqueda del cuerpo de Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  con el acompañamiento de aquél testigo; sin resultado  positivo.  

iii.  Otro copartícipe, Francisco Bayona García, en «una  diligencia de reconocimiento fotográfico [señaló]  a  Lévinson Cárdenas Tarazona con el alias la mona, como  uno de los partícipes»;  y Carmen Elías San Juan Barbosa «dice  o da versiones acerca de las circunstancias del desaparecimiento de  Miguel Antonio Cárdenas Romero».  

La  información suministrada por Bayona García, fue  conocida por el Juez implicado al instante de revocar la medida de  aseguramiento, dado que dicho elemento material probatorio fue  allegado a la diligencia.  

vi.  Lo atinente a la tipicidad objetiva de la desaparición  forzada  endilgada en el segundo proceso a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  no fue controvertido entre quienes intervinieron en la audiencia  preliminar donde se le impuso la medida de aseguramiento. Tampoco en  segunda instancia, pues los fundamentos exteriorizados por el Juez  acusado, con el propósito de revocarla, se centraron «en  la violación del non bis in ídem».  

vii.  Tal postura indica el desconocimiento “manifiestamente  contrario a la ley del contenido del artículo 8º de la  (sic) 599 de 2000, o sea el non bis in ídem»,  lo cual amerita hacer juicio de reproche contra el funcionario  judicial acusado, si se tiene en cuenta que «el  homicidio de Miguel Antonio Cárdenas Romero y la desaparición  forzada del mismo, son conductas punibles que sí concurren  entre sí (sic), no se excluyen, dan para ser imputadas y  proferir condenas por ambas».  

viii.  El Tribunal Superior de Valledupar «se  equivoca»,  porque «[¿De  dónde saca, presenta y enarbola la Sala  esa  supuesta falencia de elementos materiales probatorios que indicaran  que Miguel Antonio Cárdenas Romero no está  desaparecido?». Cuando,  por el contrario, los elementos materiales y evidencias físicas  descritas demuestran «la  tipicidad del artículo 165 sobre desaparición forzada  de personas» y,  por tanto, el aspecto objetivo  del  ilícito atribuido Juez acusado de prevaricato  por acción.  

ix.  En modo adverso a lo sostenido en la sentencia absolutoria, los  siguientes hechos constituyen  elementos estructurales del aspecto subjetivo del prevaricato  por acción  atribuido acusado:  

-.  La manifestación  previa que MEZA  SUÁREZ  (juez  implicado)  hizo en la sesión de audiencia de juicio oral del 22 de junio  de 2011, en el proceso por homicidio  y hurto,  en el sentido de que no iba a permitir una nueva imputación  contra Lévinson  Cárdenas Tarazona,  por desaparición  forzada.  

-.  Las gestiones que adelantó el mismo funcionario, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, para la remisión  de la carpeta ante su propio despacho (Juzgado  Promiscuo del Circuito de Aguachica)  y no al Penal del Circuito de Chiriguaná, conforme lo había  dispuesto el A-quo de Garantías al momento de conceder la  alzada.  

-.  Las gestiones que hizo ante el sitio de reclusión donde se  encontraba Lévinson  Cárdenas Tarazona  en detención preventiva, para procurar que la orden de  libertad impartida por el mismo Juez (implicado)  se hiciera efectiva.  

-.  La falta de citación al Fiscal y al representante del  Ministerio Público, para que acudieran al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Aguachica, a la audiencia en la cual el Juez MEZA  SUÁREZ  (implicado)  iba a decidir el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  contra la medida de aseguramiento que se le impuso por el delito de  desaparición  forzada.  

Por  lo anterior, la Fiscalía solicita a la Corte la revocatoria  parcial de la providencia impugnada y, en consecuencia, emita  sentencia condenatoria contra RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta  comisión del delito de prevaricato  por acción,  en relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento  relatada.  

21.  Intervención de los no recurrentes  

Surtido  el traslado a los no impugnantes únicamente expresó sus  puntos de vista el defensor de RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  quien pretende se confirme la absolución, a atención a  los siguientes puntos de vista:  

i.  El Fiscal (apelante)  que acusa al Juez implicado olvidó «mencionar  o colacionar los argumentos de la estrategia de la defensa de MEZA  SUÁREZ»,  pues, en los alegatos finales fue enfático en afirmar que el  punible de desaparición  forzada  nunca se estructuró.  

ii.  Tal afirmación fue respalda con algunos testimonios rendidos  durante el juicio oral, de los cuales concluye que «es  cierto que el señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS desaparece  y su familia y amigos se percatan de ello».  Sin embargo, añade, «no  estaba privado de su libertad para mantenerlo ocultado, estaba  muerto, desde el primer momento se develan las intenciones, lo  mataron para robarle el dinero que tenía en el Cajero y para  que uno de los homicidas ocupara el cargo de administrador de la  finca».  Por ende, arguyó que «el  delito de Desaparición Forzada fulgura por ausencia del dolo  complejo que exige este reato para su estructuración».  

iii.  Es cierto que el Juez acusado no se declaró impedido para  conocer de la apelación instaurada por la defensa de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  contra la medida de aseguramiento que se le impuso por desaparición  forzada.  

Sin  embargo, tal omisión nada tiene que ver «con  los cargos formulados. Mi cliente nunca fue recusado y tampoco tenía  motivos para declararse impedido, en el primer proceso actuó  como Juez de Conocimiento y en el segundo actuó como Juez de  Segunda Instancia».  

iv.  No es cierto que el Juez MEZA  SUÁREZ  haya engañado a «otro  Juez y Secretario por no declararse impedido; solo es una de las  tantas falacias de la fiscalía».  

v.  No es correcto afirmar que el Juez acusado no citó al Fiscal y  al Ministerio Público para comparecieran a la audiencia de  lectura de la providencia donde se iba a resolver la apelación  contra la medida de aseguramiento por desaparición  forzada.  

Ellos  «sí  fueron citados pero como era viernes, se marcharon para sus lugares  de orígenes, sin cumplir con toda la carga laboral que  cobraban».  

v.  Tampoco corresponde a la realidad que después de percatarse de  la ausencia de aquellos funcionarios, el Juez procesado «salió  a dictar el fallo apresuradamente.  

Se  trata de “otra  falacia”  del Fiscal que acusó al Juez implicado, quien al parecer  olvidó que las decisiones de segunda instancia no son  apelables; por lo cual “daba  lo  mismo que estuvieran o no presentes.”  

Con  tal convicción, el defensor insiste en que la sentencia  absolutoria debe ser confirmada.  

VII.  CONSIDERACIONES  

22.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar.  

23.  El Fiscal delegado apelante pretende se revoque la sentencia que  absolvió a RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar);  y se emita la condena a que haya lugar, por el delito de prevaricato  por acción,  debido a que, en su criterio, tal conducta punible sí existió,  fue cometida por él en ejercicio de la función de  Control de Garantías (segunda  instancia);  y se materializó en el auto de 29  de julio de 2011, mediante el cual revocó la medida de  aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona,  quien era investigado por el delito de desaparición  forzada.  

24.  Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas  practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la  jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la  sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto  absolvió a MEZA  SUÁREZ,  en aplicación del principio in  dubio pro reo,  integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29  de la Constitución Política y erigido en principio  rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7°  de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse.  

25.  Por mandato del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado.  

Tales  exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas  practicadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación,  con la pretensión de respaldar su teoría del caso,  dejaron espacios para la incertidumbre y la duda.  

26.  En la visión integral de este asunto se percibe que,  desafortunadamente, se gestó un ambiente hostil, por  desconfianza mutua, entre la Fiscalía Seccional de Aguachica  (Cesar), encargada de investigar los hechos relacionados con la  muerte de Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  y el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ)  a quien le correspondió el conocimiento funcional de aquellos  asuntos.  

27.  En efecto, al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado),  le pareció inaudito –y así lo expresó en  audiencia pública- que la Fiscalía imputara el delito  de desaparición  forzada,  exclusivamente a Lévinson Cárdenas Tarazona, a pesar de  que eran varios los copartícipes en el homicidio  agravado y el hurto calificado;  y que aquella nueva imputación la realizara inmediatamente  después de que se hizo evidente que el mismo iba a ser  absuelto de los cargos por estas conductas; y, por ende, recuperaría  la libertad.  

28.  De igual manera, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica  (implicado),  consideró indebido que el Fiscal 21 Seccional del mismo lugar  haya pedido que el recurso de apelación, interpuesto por el  defensor de Lévinson Tarazona Cárdenas, contra la  medida de aseguramiento por desaparición  forzada,  se enviara al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, para  que destara la alzada.  

Ello,  por dos razones: i) la competencia para conocer la segunda instancia,  derivada del factor territorial, radicaba en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Aguachica (a  cargo del implicado),  y no en el de Chiriguaná; ii) si el Fiscal tenía  motivos para dudar de su imparcialidad ha debido recusarlo, pero no  lo hizo; y en lugar de ello acudió a esa maniobra para  apartarlo –de hecho- del conocimiento.  

29.  Fue entonces cuando el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica (RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  implicado),  reaccionó y, a su vez, desplegó ciertas actuaciones que  la Fiscalía percibió indebidas y alejadas del estricto  ejercicio de la función; entre ellas:  

i.  Anticipar en la audiencia pública de juzgamiento por el  homicidio,  que no iba a permitir otra imputación contra Lévinson  Cárdenas Tarazona.  

ii.  Ir él (Juez  implicado),  personalmente a la sede del Juzgado Segundo Penal Municipal de  Aguachica, quien impuso la medida de aseguramiento por desaparición  forzada,  a pedir que la carpeta de la apelación no fuera remitida al  Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, sino que la  apelación se concediera directamente ante su despacho, esto es  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por razón de  competencia.  

iii.  Una vez recibió el expediente, hizo una audiencia apresurada,  sin citar debidamente al Fiscal y al Ministerio Público, donde  al desatar la apelación, revocó la medida de  aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona,  por el delito de desaparición  forzada.  

iv.  No se declaró impedido, a pesar de que ya había  manifestado que no iba a permitir que se imputara nuevamente a  Cárdenas Tarazona, porque este implicado ya había sido  procesado, a raíz de los mismos hechos, por los delitos de  homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

30.  Fue entonces cuando el Fiscal  21 Seccional de Aguachica instauró la acción de tutela,  resuelta mediante sentencia  de 30 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, en el sentido de ordenar al Juez Promiscuo del Circuito  de Aguachica que cite a los intervinientes y rehaga la audiencia para  resolver la apelación. Además, le compulsó las  copias que dieron origen al presente asunto.  

31.  No empece, cuando se trata del delito de prevaricato  por acción,  es imprescindible verificar la presencia objetiva de una resolución  manifiestamente contraria a la ley, para luego sí, en  posterior estadio analítico, abordar los hechos indicadores en  orden a inferir si conducen a concluir que el autor la expidió  con dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria.  

32.  Los antecedentes del caso que se examina, en especial los episodios  que reflejan la desconfianza  mutua,  descrita en párrafos anteriores, propició que, en la  práctica, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Valledupar invirtiera el discernimiento intelectivo,  puesto que estimó sospechoso de dolo el proceder del RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ  (Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica, implicado),  y luego examinó la decisión cuestionada (revocatoria  de la medida de aseguramiento),  a la luz de ese preconcepto, hasta calificarla como prevaricadora;  cuando, en realidad, esa conducta al margen de la ley no existió  desde el punto de vista objetivo.  

33.  En otras palabras, si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Valledupar, para iniciar, hubiese realizado un estudio  estrictamente jurídico de la revocatoria de la medida de  aseguramiento, podría concluir que se trataba de una postura  funcional, profesional y valorativa admisible, según la  jurisprudencia que al momento de su proferimiento era línea  vigente.  

Sin  embargo, en lugar de ello, la acusación se concentró en  fundamentar la actitud mal intencionada del Juez implicado, hasta  concluir que ese dolo tenía que ser reflejo de una conducta  punible, no otra que el prevaricato  a él atribuido.  

34.  El  delito de prevaricato  por acción  se  describe en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  así:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión…  

Exige  sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor  público, y de verbo rector simple – proferir -, que  aparece acompañado de los elementos normativos «resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley».  

35.  Desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor  público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus  funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible,  burda o evidente la ley, entendida en su concepción material  amplia; es decir, toda norma jurídica aplicable al caso  concreto sobre el cual le corresponde proveer.  

36.  A partir de la expresión «manifiestamente»,  que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución,  dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que  estas deben contener «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»20,  de modo que:  

(…)  para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario  público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar  su oposición al mandato jurídico en forma clara y  abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple  capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la  carencia de sustento fáctico y jurídico, el  desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo21.  

En  ese orden, no deben tildarse como prevaricadoras aquellas decisiones  que, aun cuando pudieran reputarse equivocadas o erradas, responden a  una apreciación razonable o plausible del derecho o de las  pruebas22.  

37.  Desde el aspecto subjetivo, el prevaricato  por acción  únicamente fue tipificado por el legislador en la modalidad  dolosa, lo que presupone que la contrariedad entre lo resuelto por el  servidor público y el ordenamiento jurídico debe ser  producto de su voluntad consciente dirigida a emitir una decisión  manifiestamente ilegal.  

Por  ende, quedan excluidas del ámbito penal las resoluciones cuya  oposición flagrante a la ley se deriva de la impericia,  ignorancia o inexperiencia del funcionario23.  

38.  En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe  a la configuración del delito de prevaricato  por acción,  frente a decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte  ha considerado necesario que, además de estar acreditado el  dolo, se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del  agente24,  bien sea mediante prueba directa de ello o a través de  inferencias razonables que permitan tenerla por cierta; pues, de lo  contrario, pueden resultar sometidas a respuesta punitiva  providencias o decisiones que, aunque no se compartan, se hayan  proferido dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, que  es transversal al adecuado ejercicio de la administración de  justicia.  

39.  Ese halo de corrupción podría verificarse cuando la  decisión ilegal es proferida con el propósito  consciente de favorecer ilícitamente a un tercero; o como  consecuencia de un pago, dádiva o promesa; o en conexión  con un ilícito subyacente que determina al funcionario a  apartarse del orden jurídico. Así mismo, cuando éste  último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve  autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las  pruebas a cuya valoración está compelido, así en  esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar  ilícitamente a otra persona.  

40.  Se recuerda que el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía imputó  exclusivamente a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  el delito de desaparición  forzada.  Explicó el delegado que los implicados idearon un plan  criminal para hurtar el dinero que tenía el administrador de  la Finca La Pista:  

Entonces,  acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista,  donde MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO (víctima)  descansaba en su habitación, que quedaba contigua a la del  señor LIBARDO MIRANDA BAÑOS; y hasta ahí se  desplazó el grupo compuesto y liderado por NOEL ARÉVALO  PÉREZ, en compañía, repito, de FRANCISCO BAYONA  GARCÍA y de LÉVINSON  CÁRDENAS TARAZONA,  llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS  ROMERO, éste salió a atender al grupo de recién  llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo  en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL  ANTONIO era, justamente, administrador.  

Desde  esa noche el cuerpo de la persona que en vida respondía a  MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los  esfuerzos que la Policía Judicial ha hecho en la búsqueda  de los restos mortales25.  

La  misma situación fáctica fue relatada en el  procesamiento de los implicados por los delitos de homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

41.  En tal relato se aprecia que la Fiscalía aludió a la  ubicación de Cárdenas Romero, la manera en que lo  mataron y sepultaron su cadáver; sin que mencionara, siquiera  como posibilidad, que la víctima hubiera sido retenida con  vida, al menos por un instante.  

42.  El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica accedió a la  pretensión de la Fiscalía y afectó a Lévinson  Cárdenas Tarazona  con detención preventiva, por el delito de desaparición  forzada.  

El  defensor apeló, porque la doble incriminación por los  mismos hechos transgredía el postulado non  bis in ídem.  

43.  Al desatar la alzada,  con auto de 29  de julio de 2011,  RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en sede de apelación  y obrando como juez de control de garantías, decidió  revocar la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó  la libertad de Lévinson  Cárdenas Tarazona;  bajo el argumento consistente en que la Fiscalía estaba  lesionando su derecho fundamental del non  bis in ídem26.  

44.  El Juez implicado hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones  para motivar su decisión:  

Quiero  dejar de presente que el juicio que adelanta este despacho donde hubo  un pronunciamiento de un sentido de fallo absolutorio, el cual es  vinculante, es por el delito de homicidio y hurto calificado, y  quiero dejarle bien claro a la Fiscalía y al Ministerio  Público que el recurso que hoy estoy resolviendo es totalmente  distinto y es por desaparición forzada (…).  

Pero  lo que más me asombra al escuchar los audios es que la  Fiscalía hace una nueva investigación con las mismas  pruebas y por los mismos hechos, con los cuales ya fue vencido (sic)  en  juicio, violando a cabalidad el principio universal del non bis in  ídem, es decir, de la doble incriminación, el cual es  norma de rango constitucional, donde una persona no puede ser juzgada  dos veces por un mismo hecho (artículo 29 de la Constitución  Nacional) así pretenda disfrazarlo con una nueva imputación  y sobre este caso, la Corte, en reiteradas oportunidades, se ha  pronunciado, como por ejemplo en la sentencia número 35029 del  17 de noviembre del año 2010, Sala de Casación Penal  (…), por otra parte hay otra sentencia: C-229 del 2008 (…);  y para culminar tenemos la sentencia C-244 del 2010, donde actuó  como magistrado el doctor (…), de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal (sic),  el cual me permito hacer lectura de un pequeño párrafo:  

“Este  principio se conoce con la prohibición de la doble  incriminación, artículo 8º de la Ley 599 de 2000,  ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina  jurídica y tiene una estrecha relación con las  instituciones procesales de la cosa juzgada, según el artículo  21 de la Ley 906 de 2004, por cual se expidió el Código  de Procedimiento Penal:  

“La  persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia ejecutoriada o [óigase  bien]  (sic)  providencia que tenga la misma fuerza vinculante, [ya  este despacho profirió sentido de fallo que es vinculante y es  absolutorio  como  lo dice la Corte Suprema de Justicia]  no será sometida a nueva investigación o juzgamiento  por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido  obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones de  los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una  instancia internacional”.  

Por  otra parte, tenemos los diversos pronunciamientos de los tratados  internacionales, como es el del Pacto Internacional de los Derechos  Civiles y Políticos de 1976, artículo 14, numeral 7º,  tenemos el Pacto (sic)  de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto  de San José de Costa Rica de 1969, artículo 8º,  numeral 4º, así que las alegaciones sin fundamento y de  manera caprichosa no pueden primar sobre las normas constitucionales  y sobre los tratados internacionales, y este despacho no va auspiciar  y no va a permitir que se sigan vulnerando los derechos y las  garantías constitucionales de las personas.  

(…)  

Y  yo invito, para que, por favor, reflexionemos, los sujetos  procesales, Fiscalía, Ministerio Público, los  defensores, y tengamos sentido común, sentido de pertinencia,  que nos duela nuestro país, nuestro Estado colombiano, que  está cansado ya y endeudado por las cantidades de dinero que  ha tenido que pagar a través de las demandas de reparaciones  directas, ya que por las actuaciones ligeras del ente acusador ha  privado de la libertad a muchas personas inocentes de nuestro país,  solo con el afán de mostrar un positivo, y lo que se debiera  asumir es una investigación seria y sensata (…).  

No  sin extender más (sic),  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada  una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la  Fiscalía, en este proceso vergonzoso, revocará en su  totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento  impuesta por el doctor Luis Miguel Marimón, que preside el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, y ordenará la libertad  inmediata del señor Lévinson Cárdenas Tarazona.  

Y  como hay un adagio, un refrán popular: “Si  mi muerte [el despido de mi cargo] sirve para proteger los derechos y  las garantías constitucionales de las personas, iré  tranquilo a mi sepulcro”.  

Muchas  gracias.27  (Énfasis  propio del acusado, en el contexto de la audiencia).  

45.  La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar  entendió que el Juez MEZA  SUÁREZ  había prevaricado, y por ello lo acusó. (Síntesis  de los motivos, en el numeral 10.2 de esta providencia).  

46.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió  a MEZA  SUÁREZ,  tras considerar que,  a la fecha en que dicho funcionario resolvió la apelación  contra la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  no se contaba con «la  evidencia suficiente»  para sostener que la última conducta constituyera en realidad  el punible de desaparición  forzada.  

La  Corporación A-quo  estimó que la evidencia presentada en ese momento «solamente  daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya venían  siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto  calificado, más no así la de desaparición  forzada»;  y,  en esas condiciones, la decisión adoptada por el entonces Juez  Promiscuo del Circuito de Aguachica «tampoco  resulta manifiestamente contraria a la Ley».  

47.  Como se aprecia, el Juez implicado cimentó la revocatoria de  la medida de aseguramiento, en la necesidad de restablecer la  garantía constitucional non  bis in ídem,  que entendió vulnerada, básicamente porque, si Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  falleció en manos de los implicados –confesos y  condenados-, en las propias acciones del asalto (para  obligarlo a entregar sus tarjetas bancarias),  entonces, al mismo tiempo, respecto de una persona ya muerta, no  podía predicarse la desaparición  forzada.  

48.  El Juez acusado estaba enterado en detalle acerca de lo fáctico  y lo procesal, ya que en función de Conocimiento había  adelantado actuaciones contra los coprocesados; inclusive, respecto  de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  al punto que el mismo administrador de justicia fue quien anunció  el sentido del fallo absolutorio (por  homicidio y hurto)  a favor de éste último.  

49.  El Tribunal Superior de Valledupar arribó a la absolución  del Juez procesado por inexistencia del prevaricato  en su aspecto objetivo, bajo el entendido que las mismas pruebas  admitidas para condenar a los coprocesados por homicidio,  no tenían entidad para indicar que se estaba también en  presencia de una desaparición  forzada.  

50.  Aquellas maneras de comprender el asunto, esto es, prohibición  del non  bis in ídem  (implicado)  e ineptitud de las evidencias para dar por estructurado el delito de  desaparición  forzada  (sentencia  absolutoria),  no resultan extrañas entre sí. Por el contrario, son  compatibles; y deben auscultarse con arreglo a los precedentes  jurisprudenciales vigentes al tiempo de los hechos.  

51.  La prerrogativa fundamental non  bis in ídem  se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas:  

i)  Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del  juzgamiento (artículo  21 de la Ley 906 de 2004).  Es un derecho del sindicado, que cumple la función de  inhibidor  procesal28.  

Este mandato de  abstención29  está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la  Constitución Política, conforme con la cual el  sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho.30  

ii)  Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para  impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias  negativas para el implicado.  

52. Sobre  este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14  abr. 2010 (radicado  35524);  reiterado en CSJ AP4358-2014 (30  jul. 2014, radicado 43568),  sentó estas directrices:  

Doctrinal  y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in  ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto,  identidad de objeto e identidad de causa31.  La significación de estos elementos ha sido comentada por la  Sala, así:  

La  identidad  en la persona  significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física  en dos procesos de la misma índole.  

La  identidad  del objeto  está construida por la del hecho respecto del cual se solicita  la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la  correspondencia en la especie  fáctica  de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.  

La  identidad  en la causa  se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el  mismo en ambos casos.  (Énfasis  fuera de texto).  

53. De igual  manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non  bis in ídem,  la Sala entiende que la determinación de la identidad del  objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al  acusado.  

Así se  extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007  (radicado  24.629);  reiterada en CSJ SP11897-2016 (24  ago. 2016, radicado 42.400):  

i)  Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por  el  mismo hecho,  por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir  principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

ii)  De una misma  circunstancia  no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del  procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la  doble o múltiple valoración.  

iii)  Ejecutoriada  una sentencia  dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de  nuevo por  el mismo hecho  que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio  de cosa juzgada.  

iv)  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por  ese mismo comportamiento.  Es el principio de prohibición de doble o múltiple  punición.  

v)  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por  un hecho  que en estricto sentido es único.  Se le denomina non bis in ídem material.  (Énfasis  fuera de texto).  

Por ende, no es  viable, en términos constitucionales, que una persona pueda  ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una  circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más  consecuencias jurídicas idénticas en su contra.  

54. El Juez MEZA  SUÁREZ  (implicado)  parece haber entendido, con vehemencia y convicción férrea,  que todos los aspectos fácticos con relevancia jurídica  en torno de la muerte de Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  se agotaron con la investigación y juzgamiento de los  coprocesados por homicidio  agravado  y hurto  calificado;  entre ellos Lévinson  Cárdenas Tarazona.  

Por ello, a dicho  funcionario le causó repulsión que la  Fiscalía  hubiese imputado posteriormente y logrado afectar con medida de  aseguramiento exclusivamente a Cárdenas  Tarazona,  por otro delito, el de desaparición  forzada;  cuando, por demás, las pruebas aludían a la actuación  conjunta de los copartícipes, quienes en desarrollo de su  propósito delictual arribaron donde la víctima, a quien  agredieron hasta matarlo, para que les entregara las tarjetas  bancarias y las claves; y luego se dieron a la tarea de sepultar el  cadáver, como medio para conseguir la impunidad.  

55. En la  comprensión del Juez Promiscuo del Circuito (implicado),  la revocatoria de la detención preventiva era necesaria, como  ejercicio de la función de control de garantías, para  restablecer el derecho fundamental conculcado a Lévinson  Cárdenas Tarazona;  pues, para dicho funcionario judicial, no era razonable que si ya se  había condenado a los verdaderos responsables por el  homicidio,  posteriormente se predicara la desaparición  forzada  del mismo occiso; y menos con atribución de responsabilidad  por ésta última conducta únicamente contra  aquél; precisamente, quien ya contaba con sentido del fallo  absolutorio por el homicidio  y el hurto.  

56. Nótese  que el Juez implicado expresó –en el auto tildado de  prevaricador- que, respecto de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  la Fiscalía ya había sido vencida en juicio, dado que  se anunció el sentido absolutorio del fallo por los delitos de  homicidio  agravado  y hurto  calificado;  y, entonces, se trataba de una maniobra fraudulenta del delegado,  destinada, se entiende, a que continuara vinculado y privado de la  libertad.  

57. Persuadido de  ese modo, entre los motivos de la misma decisión, el Juez  acusado expresó:  

No  sin extender más (sic),  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada  una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la  Fiscalía, en este proceso vergonzoso, revocará en su  totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento  impuesta.  

Y ello –prosiguió-  aun cuando su decisión le trajera consecuencias adversas, como  la pérdida de su empleo en la Rama Judicial.  

58. Hasta ese  momento no se advierte ni percibe que la revocatoria de la medida de  aseguramiento en comento configure, de suyo, una vulneración  manifiesta de la ley; sino, más bien, una manera de comprender  e interpretar el principio non  bis in ídem,  aunado a la convicción vehemente, de que la revocatoria se  imponía necesaria para frenar las maniobras arbitrarias de la  Fiscalía.  

59. Tampoco se  vislumbra una intención soterrada, clandestina y corruptiva.  Lo contrario, sin ocultar sus puntos de vista, en plena audiencia  pública, como quedó registrado, el Juez RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ   anunció que no iba a permitir el proceder –considerado  por él- irregular de la Fiscalía.  

60. El mismo  funcionario (implicado),  sin intermediarios y sin ocultar lo que iba a hacer, se acercó  ante el Juagado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, autoridad  que impuso la medida de aseguramiento por desaparición  forzada,  para explicar que la apelación tenía que ser resuelta  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, y no por el  Juzgado del Circuito de Chiriguaná, donde, indebidamente, la  Fiscalía había pedido que se remitiera; en lugar de  postular una recusación formal.  

61. La Sala de  Casación Penal no ignora ni minimiza la gravedad del conjunto  de irregularidades advertidas, predicables tanto del Fiscal delegado  como del Juez implicado, cuando ambos acudieron a maniobras o  mecanismos por fuera del debido proceso, después que el  enfrentamiento entre ellos, al parecer, trascendió de lo  estrictamente jurídico, a lo personal.  

Tanto así,  que por una orden de tutela, el Juez implicado tuvo que repetir la  audiencia de lectura del auto que resolvió la apelación  contra la medida de aseguramiento por desaparición  forzada,  previa orden de que citara debidamente a la Fiscalía y al  agente del Ministerio Público.  

62. Sin embargo,  esas situaciones que, al parecer rayaban en lo disciplinario, no  pueden tomarse, sin más, como elementos indiciarios de la  objetividad de un prevaricato,  cuando no se demostró que la revocatoria de la medida de  aseguramiento, en sí misma considerada, resultara ser una  decisión manifiestamente contraria a derecho.  

63. Desde otra  óptica, para ahondar en la razones que llevan a sostener que  el prevaricato  atribuido al Juez MESA SUÁREZ no se estructuró en su  aspecto objetivo, se analizará el espectro jurisprudencial que  gravitaba cuando se expidió el auto censurado (29  de julio de 2011);  especialmente, para destacar que hasta ese momento no era claro que  pudiese existir concurso de conductas punibles entre homicidio  y desaparición  forzada,  perpetrados concomitantemente, al propio instante o en un momento  inescindible, sobre la misma víctima.  

64. El delito de  desaparición forzada se tipifica de la siguiente manera en el  artículo 165 del Código Penal (Ley 599 de 2000):  

“El  particular que (perteneciendo  a un grupo armado al margen de la ley)32  someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera  que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a  reconocer dicha privación o de dar información sobre su  paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá  en prisión de….”  

A  la misma pena quedará sometido, el servidor público, o  el particular que actúe bajo la determinación o la  aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el  inciso anterior.”  

65. Con relación  a la desaparición  forzada,  los precedentes de la Sala de Casación Penal, difundidos hasta  entonces, acentuaban la conducta nuclear en la privación de la  libertad de la persona afectada; para lo cual, parecía  exigirse que –por supuesto- estuviera viva.  

Obsérvese:  

“No  admite discusión que la desaparición forzada es una  conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde  el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima,  el hecho continúa consumándose de manera indefinida en  el tiempo, y el límite final de ejecución del delito  está dado por la terminación de ese estado de privación  de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el  victimario la libera, es rescatada, etc.), ya  porque se ocasiona su deceso.  

“9.  Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego  de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión  de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto  se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte,  pero es evidente que la  primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.  Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la  consumación no descarta la existencia de la desaparición.  

“10.  La situación es diversa cuando solamente existe un momento,  esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba  alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto,  la desaparición continúa ejecutándose de manera  indefinida en el tiempo y, así, el término de  prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal  instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente  cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo  mismo, cuando deja de consumarse la desaparición”  (CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013.  Rad. 39703) (subrayas fuera de texto).  

66. De la línea  jurisprudencial en comento, vigente antes del 29 de julio de 2011  (fecha de la  revocatoria de la medida de aseguramiento, que habría  materializado el supuesto prevaricato),  se pueden obtener, al menos, estas consecuencias:  

i. El delito de  desaparición  forzada  empezaba a ejecutarse con la retención de una persona viva.  

ii. La  desaparición  forzada,  como delito permanente que es, continuaba ejecutándose hasta  que la víctima fuera liberada, o se estableciera que había  muerto.  

iii. Por manera  que, si ya se sabía que la víctima de un delito fue  asesinada desde un principio, así sus restos no se  localizaran, no se estructuraba el delito de desaparición  forzada,  porque el ámbito protector de ese tipo penal no abarcaba el  ocultamiento de cadáveres, sino la retención  clandestina de personas vivas.  

67. No se debe  perder de vista que, en este asunto, la Fiscalía procedió  bajo la teoría del caso consistente en que Miguel  Antonio Cárdenas Romero  fue asesinado desde el inicio, por quienes idearon e implementaron un  plan para hurtar su dinero.  

68. Vale decir,  las imputaciones y condenas se produjeron contra los coautores por  los delitos de homicidio  agravado  y hurto  calificado;  dado que, la Fiscalía no consideró la hipótesis  de que Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  hubiera sido retenido con vida, o privado de la libertad por los  coprocesados, así fuera por un momento significativo, antes de  que lo hirieran de muerte hasta conseguir las claves de sus tarjetas  bancarias, que después utilizaron para saquear sus cuentas.  

Todo ello, con  excepción de Lévinson  Cárdenas Tarazona,  único implicado a quien la Fiscalía le imputó  desaparición  forzada,  en forma presurosa, después que el delegado se enteró  que iba a ser absuelto por los delitos de homicidio  y hurto;  y, por ende, quedaría en libertad.  

69. En ese  específico contexto (fáctico,  normativo y jurisprudencial),  como la Fiscalía no allegó evidencias de que Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  hubiera sido retenido con vida por los perpetradores, el Juez Penal  del Circuito de Aguachica (implicado),  concluyó que la desaparición  forzada  no se estructuraba autónomamente, con base en las mismas  pruebas que adujo la Fiscalía para demostrar el homicidio;  y, entonces acudió a la prohibición non  bis in ídem,  como garantía que entendió lo autorizaba para revocar  la media de aseguramiento.  

70. Inclusive, el  Tribunal Superior de Valledupar, al absolver al Juez implicado del  cargo por prevaricato,  también parece haber entendido que, si el homicidio  de Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  se produjo de inmediato, sin retención ni privación de  la libertad de la víctima al menos por un instante  significativo, entonces no era predicable la desaparición  forzada.  

71. Tal aserto,  porque que esta arquitectura típica exigía la retención  inicial de una persona viva, situación no demostrada, ya que,  los perpetradores asaltaron a la víctima, lo hirieron con  armas cortopunzantes para obligarlo a entregar sus tarjetas y claves;  y al sobrevenir su fallecimiento decidieron sepultarlo cerca de una  quebrada de la finca Los Patios.  

En aquellas  circunstancias, se insiste, el hecho de que hubiesen inhumado el  cadáver, como medio para asegurar la impunidad, no conllevaría  a estructurar el delito de desaparición  forzada,  dado que este sólo empieza a ejecutarse a partir del momento  en que se priva de la libertad a una persona con vida.  

72.  Posteriormente, en Sentencia de 19 de marzo de 2014 (SP3382-2014,  radicado 40733),  la Sala de Casación Penal acompasó su doctrina a los  instrumentos internacionales de derechos humanos con relación  al delito de desaparición  forzada,  en el sentido de centrar la atención no sólo en de la  privación de la libertad de la persona viva, sino en el  ocultamiento de la verdad a las autoridades y a los parientes del  afectado. Quedó claro, entonces, que ese punible continúa  ejecutándose, así la víctima haya fallecido por  homicidio  u otras causas, hasta que los familiares se enteren y encuentren su  cadáver.  

73. Se destacan  estos apartes de la nueva postura jurisprudencial, que es la vigente  en la actualidad:  

“Sobre  lo expuesto considera la Colegiatura que se hace necesario redefinir  la comprensión que la jurisprudencia tiene del delito de  desaparición forzada, específicamente en cuanto atañe  a su culminación con la muerte de la víctima, como se  pasa a dilucidar.  

(…)  

Es  pertinente señalar que el delito en comento exige que  inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera  sea su forma”,  “seguida  de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación  o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola  del amparo de la ley”,  de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente  privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con  vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar  información sobre su aprehensión, su paradero o la  ubicación de sus restos.  

(…)  

Entonces,  conforme a la normativa internacional citada, de la cual hace parte  Colombia, puede concluirse que el delito de desaparición  forzada de personas es permanente, no porque se cometa mientras la  víctima se encuentre privada de su libertad, sino porque sigue  consumándose durante todo el tiempo en el que sus captores no  den razón de ella (su paradero con vida o la ubicación  de su cadáver), nieguen su privación de libertad, o den  información equívoca.  

Si  por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de  su cadáver, cesa la consumación permanente del delito  de desaparición forzada, no porque haya culminado la situación  privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de información.  

(…)  

Si  la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución  permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de  información sobre el destino de la persona privada de su  libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es  acertado concluir que aún si la víctima fallece, el  delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información  sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o  la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue  incumpliéndose el referido deber.  

(…)  

Dicho  comportamiento cesó cuando… los familiares de los  occisos tuvieron noticia de su fallecimiento y del lugar en el cual  se encontraban los cadáveres, a donde concurrieron a  reconocerlos, sin que se trate de lo que sarcásticamente  llaman los defensores “desaparición forzada de  cadáveres”, pues como ya se dijo, es preciso tener en  cuenta el criterio de la normativa internacional sobre el  particular.”  

En  aquel pronunciamiento, la Corte enfatizó, además, en el  carácter pluriofensivo de delito de desaparición  forzada.  

74.  Como se aprecia, bajo la nueva óptica jurisprudencial,  continúa la exigencia de que se retenga inicialmente con vida  a la víctima; con ocultamiento de su paradero a las  autoridades y a los allegados; sólo que, al producirse su  fallecimiento por homicidio  u otras causas, la desaparición  forzada  continuará ejecutándose, hasta cuando se informe sobre  la suerte corrida por la víctima, o se ubique su cadáver  debidamente identificado.  

75.  En el presente asunto, se insiste, en ausencia de evidencias  convincentes acerca de la privación de la libertad con vida de  Miguel  Antonio Cárdenas Romero,  de quien se supo fue asesinado para cometer y consumar un hurto,  la Fiscalía procedió, correctamente, según la  jurisprudencia de la época, por los delitos de homicidio  agravado  y hurto  calificado.  

Tal  era el discernimiento de la Fiscalía, hasta que se enteró  de que Lévinson  Cárdenas Tarazona  iba a ser absuelto de aquellos cargos; y fue entonces cuando el  delegado se aventuró a imputarle sólo él la  desaparición  forzada;  lo que no hizo frente a los otros implicados.  

76.  De ahí que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica  (acusado de  prevaricato)  y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  que lo absolvió, hayan entendido que, si así sucedieron  las cosas, ocultar el cadáver de la víctima no podía  adecuarse típicamente, a su vez, en desaparición  forzada,  porque éste delito presuponía la privación de la  libertad de una persona con vida, hecho que, al parecer, hasta la  revocatoria de la medida de aseguramiento (providencia  que se cuestiona)  no había sido demostrado.  

77.  Razón asiste al Tribunal Superior de Valledupar al expresar,  en la sentencia absolutoria, que en este asunto no es relevante  discutir si puede existir concurso entre las conductas punibles de  homicidio  y desaparición  forzada;  porque es evidente que tales comportamientos si pueden concurrir en  modo heterogéneo; ello, desde las visiones jurisprudenciales  anteriores y posteriores al auto por el cual se revocó la  medida de aseguramiento.  

78.  Lo verdaderamente importante es que, en modo razonable, a pesar de  que puedan existir distintas formas de entendimiento y apreciación  divergentes, en criterio del Juez (implicado)  era necesario revocar la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson  Cárdenas Tarazona,  porque no era viable sostener que él, exclusivamente él,  había incurrido en desaparición  forzada,  en un escenario procesal donde no se demostró que Miguel  Antonio Cárdenas Romero  (víctima),  hubiera sido retenido y privado de la libertad, de manera ilegal,  siquiera por un instante significativo.  

79.  Las  consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el  auto de 29 de julio de 2011 proferido por RODRIGO  RAFAEL MEZA SUÁREZ,  no  contravino ostensiblemente el ordenamiento jurídico y, por  lo tanto, no se puede afirmar, más allá de la duda  razonable, que su conducta es objetivamente típica del delito  de prevaricato  por acción.  

80.  En el derecho penal, que juzga la conducta humana aparentemente  delictiva, operan varios principios y garantías  constitucionales, entre ellas, la presunción de inocencia y,  como una de sus manifestaciones, el imperativo de resolver toda duda  a favor del implicado.  

81.  Es así que, basta la persistencia de la duda, después  que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla,  para que el Juez emita una sentencia absolutoria, como adecuadamente  ocurrió en el presente asunto, donde no se demostró con  pruebas convincentes que MEZA  SUÁREZ  hubiere incurrido el prevaricato  por el que fue acusado; ni militan hechos indicadores a partir de los  cuales confeccionar inferencias indiciarias inequívocas.  

82.  Las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no  equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de  sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador;  éstos –los indicios- son un proceso inteligente por el  cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con  el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente  otro hecho, hasta entonces desconocido.  

83.  Acorde con lo expuesto, en consecuencia, se confirmará la  sentencia materia de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

VIII.  RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil  diecisiete (2017), por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante la cual absolvió a RODRIGO  RAFAEL MEZA SUARÉZ,  identificado con cédula de ciudadanía número  92.537.189 expedida en Sincelejo (Sucre),  de los cargos por el presunto delito de prevaricato  por acción.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Igualmente, se estipuló que el acusado se          llama RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, identificado con la cédula          de ciudadanía número 92.537.189 expedida en Sincelejo,          natural de Barranquilla, nacido el 11 de junio de 1980; que es          Abogado, egresado de la Universidad Simón Bolívar de          Barranquilla y Especialista en Derecho Administrativo de la          Universidad Libre de Barranquilla.  

2          Se desconoce la suerte de esta causa, pues en la          carpeta no está acreditado qué pasó con la          misma en relación con la lectura del fallo de primera          instancia; y si los sujetos procesales interpusieron apelación          o, eventualmente, casación.  

3          Artículo 165 Código Penal (Ley 599          de 2000). Desaparición forzada.          “El particular que someta a otra persona a privación de          su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento          y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar          información sobre su paradero, sustrayéndola del          amparo de la ley, incurrirá en prisión de….”  

4          Según lo expuso el Fiscal delegado en la audiencia          de acusación contra Lévinson          Cárdenas Tarazona, efectuada el          6 de abril de 2011.  

5          Récord. 06.30 a 12.50.  

6          Récord. 00:47:50 a 01:23:00.  

7          Récord. 47.50 a 01.20.00.  

8          El fiscal del segundo caso adelantado contra          Lévinson Cárdenas          Tarazona, en la audiencia de          formulación de imputación, manifestó que un par          suyo imputó a Noel Arévalo Pérez el delito de          desaparición forzada,          pero fue acusado por homicidio agravado          y hurto calificado;          y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado          Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declaró la nulidad,          pues continuó con el curso del asunto.  

9          Récord. 01:50:00 a 02:23:00.  

10          Folio 29. Carpeta Tribunal Superior de          Valledupar. Hoja 7 del escrito de acusación.  

11          Ver folios 45 del cuaderno de primera instancia.  

12          Ver folios 46 a 53 ibídem.  

13          Ver folios 85 a 87 ejusdem.  

14          Ver folios 193 a 194          ídem.  

15          Record. 00.02.15 a 00.02.40.  

16          Ver folios 277 a 283 ibídem.  

17          Ver folio 359 ídem.  

18          Ver folio 387 ejusdem.  

19          Ver folio 392 ibídem.  

20          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

21          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad.          52545.  

22          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

23          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

24          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.  

25          Récord. 06.30 a 12.50.  

26          Artículo 165 Código Penal          (Ley 599 de 2000). Desaparición          forzada. “El particular que          someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera          que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a          reconocer dicha privación o de dar información sobre          su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá          en prisión de….”          

Según lo          expuso el Fiscal delegado en la audiencia de          acusación contra Lévinson          Cárdenas Tarazona, efectuada el          6 de abril de 2011.          

Récord.          06.30 a 12.50.          

Récord.          00:47:50 a 01:23:00.          

Récord.          47.50 a 01.20.00.          

El          fiscal del segundo caso adelantado contra Lévinson          Cárdenas Tarazona, en la          audiencia de formulación de imputación, manifestó          que un par suyo imputó a Noel Arévalo Pérez el          delito de desaparición forzada,          pero fue acusado por homicidio agravado          y hurto calificado;          y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado          Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declaró la nulidad,          pues continuó con el curso del asunto.          

Récord.          01:50:00 a 02:23:00.          

Folio          29. Carpeta Tribunal Superior de Valledupar. Hoja 7 del escrito de          acusación.          

CSJ          SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.          

CSJ          SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad.          52545.          

CSJ          SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.          

CSJ          SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.          

CSJ          SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.          

Récord.          06.30 a 12.50.          

Tales          datos procesales se acreditaron con los testimonios de los          investigadores Ángel Yesid Guerra Hernández, Kliver          Mejía Yepes y Gregorio Hernández Igaro, en la          audiencia de juicio oral celebrada el 30 de noviembre de 2016,          quienes introdujeron los siguientes documentos: el «Acta          de la audiencia del 26 de julio de 2011, del Juzgado 2º          Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar»,          «Acta de la          audiencia del 28 de julio de 2011, del Juzgado Promiscuo del          Circuito», un          CD denominado «Todas          las audiencias orales realizadas en el proceso de Lévinson          Cárdenas Tarazona 200160001323200900056» (proceso          del homicidio          agravado y hurto          calificado), un CD          titulado «Lévinson          Combo y Recurso»          (proceso de la desaparición          forzada) y          «fotocopia del          folio 594 del libro radicador»          del Juzgado antiguamente regentado por el acusado, en el que se da          cuenta que el aludido asunto había llegado a esta última          agencia judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa          misma ciudad el 28 de julio de 2011, para resolver el recurso de          apelación interpuesto por la defensa de Lévinson          Cárdenas Tarazona, frente a la referida medida de          aseguramiento. Cfr.          Documentos denominados «PRUEBAS          DE LA FISCALÍA».  

27          Record.          00.01.34 a 00.12.07.  

28          CSJ SP, 18 Ene. 2001,          Radicado 14190 y CSJ          AP160-2018, 17 Ene.          2018, Radicado 46621.  

29          Cfr.,          entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y          art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.  

30          Concordancias: Artículo          8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo          14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo          20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º.  

31          MAIER,          Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores          del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª          reimpresión, 2002, página 603.  

32          El aparte tachado fue declarado inexequible por          la Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 20002.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *