SP679-2019(51951)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP679-2019  

Radicación  51951  

(Aprobado  en acta No. 59)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de LIVARDO CELY CELY contra la sentencia  de 4 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Floresta-Boyacá que lo condenó  como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Miembros  de la autoridad policial del municipio Floresta-Boyacá, ante  la llamada que a las ocho y media de la noche del 3 de abril de 2016  hizo Marlén Acero Vargas reportando que su ex esposo LIVARDO  CELY CELY “le  estaba fomentado riña y escándalo público”,  condujeron a éste momentáneamente a la Estación  de Policía ya que al parecer presentaba estado de  alicoramiento y exaltación, luego, hacia la una de la mañana  por otra llamada hicieron otra vez presencia en la residencia de la  señora y fueron informados por ella que CELY había  tirado piedras a la casa rompiendo un vidrio, al tiempo que la  maltrató de palabra y la amenazó, actos presenciados  por los tres hijos en común; menores V.K.C.A, SH.M.C.A y  J.S.C.A.  

El  13 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Floresta-Boyacá se llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura de CELY CELY,  ordenada previamente por el mismo despacho. En la diligencia la  Fiscalía le formuló imputación por el delito de  violencia intrafamiliar agravada. Le fueron impuestas medidas no  privativas de la libertad (observar  buena conducta, no salir del país, no salir del lugar de  habitación después de las seis de la tarde y adoptar un  tratamiento para su dependencia alcohólica),  pero al incumplir las obligaciones adquiridas por las mismas, por  decisión de 21 de septiembre siguiente se le sustituyeron por  medida privativa de la libertad en su domicilio, con permiso para  trabajar.  

Presentado  el 26 de mayo de 2016 escrito de acusación por el citado  ilícito contra el bien jurídico de la familia, el 17 de  junio siguiente se cumplió la respectiva audiencia de  formulación en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Floresta-Boyacá, diligencia en la cual el  delegado de la Fiscalía precisó que se trataba de dos  víctimas; la señora Marlén Acero Vargas y la  menor V.K.C.A.  

Una  vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y  de juicio oral, en ésta última se anunció  sentido de fallo de índole condenatorio por el delito de  violencia intrafamiliar agravada. Por ello, mediante sentencia de 16  de enero de 2017 se declaró penalmente responsable a CELY  CELY, imponiéndole las penas de setenta y dos (72) meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria. Se libró orden de captura en su contra, la cual  hasta el momento no se ha hecho efectiva.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por  sentencia de 4 de octubre de 2017 confirmó la condena, ante lo  cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente  allegando la correspondiente demanda de casación la que, luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  un cargo por violación directa de la ley sustancial al estimar  que los hechos no se ajustaban a la descripción típica  del delito de violencia intrafamiliar, porque, en su criterio, fue un  caso policivo de escándalo en la vía pública por  el cual ya fue sancionado CELY CELY cuando el 3 de abril de 2016 fue  conducido a la Estación de Policía y permaneció  allí de las 21:30 horas hasta las 00:10 del siguiente día.  

Expuso  que si bien había hijos en común de la pareja no  mediaba alguna convivencia, por eso, eventualmente podría  configurarse el delito de lesiones personales, pero si ni siquiera  éste ocurrió ya que el dictamen médico-legal  practicado a Marlén Acero evidenció que no había  algún signo de violencia.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

El  defensor se mantuvo en sus argumentos y su pretensión.  

2.        El  apoderado de las víctimas  

El  representante de Marlén Acero y de la menor V.K.C.A pidió  no casar el fallo, porque si bien el procesado no convivía en  el clan familiar, sí mantenía el vínculo, por  eso para el día de los hechos se presentó en la casa de  su señora y sus hijos menores propinando terminología  procaz contra ellos.  

3.        La  representante del Ministerio Público  

Tras  destacar las precisiones jurisprudenciales hechas por la Sala en  relación con el delito de violencia intrafamiliar, adujo que  si bien la pareja estaba separada desde el año 2011, sí  resultó afectada la paz familiar como bien jurídico  protegido en relación con los hijos menores ya que la niña  V.K.C.A fue valorada psicológicamente evidenciado una  afectación leve que podría pasar a moderada al  mostrarse insegura y temerosa.  

En  ese orden, solicita casar parcialmente el fallo respecto de la señora  y mantenerlo en relación con los niños.  

4.        El  representante de la Fiscalía  

El  delegado del ente investigador no compareció a la audiencia de  sustentación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Tres  son los tópicos que deberá abordar la Corporación  a afectos de analizar la legalidad del fallo cuestionado: i)-  La eventual infracción al principio non  bis in ídem  en  cuanto el casacionista estima que el comportamiento del procesado  sólo encaja en la contravención policial de escándalo  público; ii)-  Si ante la duplicidad de víctimas, se deben tomar como hechos  autónomos e independientes para aplicar la categoría  concursal homogénea, o si por el contrario, sólo se  trata de un delito de violencia intrafamiliar; y iii)-  El  vínculo entre la pareja, necesario para estructurar el aludido  ilícito.  

Aunque  la fiscalía en el escrito de acusación fusionó  aspectos  fácticos con eventuales elementos de prueba y hechos  indicadores —como cuando se dio cuenta de la medida de  protección expedida el 22 de agosto de 2011 por la Comisaria  de Familia por los actos de maltrato físico y sicológico  y sexual de CELY CELY contra Marlén Acero—, refulgen las  siguientes aristas objetivas: aspecto  temporal;  los sucesos acaecidos en la noche del 3 de abril de 2016; aspecto  espacial  cuando  LIVARDO CELY CELY se presentó en la casa que, en el sector  Patios Blancos del municipio de Floresta-Boyacá, habitaba su  ex esposa Marlén  Acero y sus tres hijos; aspecto  modal  al  emitir aquél groserías  e insultos contra ellos.  

En  la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía  precisó que dos víctimas resultaron afectadas con el  comportamiento del procesado: Marlén Acero Vargas y la niña  V.K.C.A. (nacida el 3 de febrero de 2003, contando para el momento de  los hechos con 13 años de edad).  

1.-  El artículo 29 del texto superior consagra la garantía  fundamental del ne  bis in idem1,  según la cual no es viable jurídicamente que un mismo  hecho sea objeto de persecución penal simultánea o  diferida por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe  mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del  fundamento o causa.  

De  tal apotegma que se traduce en la imputación única  basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona, se bifurcan  los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem,  e impide endilgarle más de una vez la misma conducta,  cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé  y si se le ha resuelto su situación jurídica de manera  definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual  fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación  por ese mismo comportamiento.  

Aquí  el defensor estima que CELY CELY al haber sido sancionado en calidad  de contraventor por el comportamiento que desplegó el 3 de  abril de 2016 cuando se presentó a la casa de su ex esposa a  insultarla, como se trató de un escándalo público,  el trámite penal está de más, sin embargo, se  advierte la sinrazón de tal planteamiento ya que una  contravención policial difiere ontológica y  teleológicamente de un delito.  

En  el Código de Nacional de Policía vigente para el  momento de los hechos, Decreto-Ley 1355 de 1970, la Policía  tenía como finalidad proteger a los habitantes del territorio  colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se  derivan, encomendándosele la función de conservar el  orden público interno a través de la prevención  y eliminación de las perturbaciones de la seguridad,  tranquilidad, salubridad y moralidad públicas.  

Específicamente,  en el artículo 202 en las contravenciones que daban lugar a  reprensión en audiencia pública se le atribuyó a  los comandantes de Estación y de Subestación Policial  reprender a quien de cualquier modo perturbara la tranquilidad del  lugar, molestando a los vecinos, gritando etc., para lo cual no era  necesario emitir resolución escrita, bastaba con levantar acta  en la que tras consignar los hechos e identificar al contraventor se  indicara la medida correctiva aplicada, incluso era viable solo con  hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se  llevara en el Comando de Policía.  

A  partir del 30 de enero de 2017 entró a regir el nuevo Código  Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), ordenamiento que  también propende por la convivencia pacífica,  respetuosa y armónica y prevé en el artículo 31  el derecho a la tranquilidad y las relaciones respetuosas como  esencia de la convivencia, encargando a la Policía la misión  de prevenir la realización de comportamientos que afecten la  tranquilidad, privacidad y sosiego de las personas.  

Pero  la forma de calificar la conducta como contravención policial  o delito está dentro de la libertad de configuración,  pudiendo el legislador elevar a delitos conductas que estima afectan  en mayor grado al conglomerado social, en tanto que las  contravenciones están focalizadas generalmente al respeto  de las normas de convivencia, de cómo se han de adoptar  determinados comportamientos en la sociedad. Son así mínimas  transgresiones a las reglas sociales, de ahí que el trámite  para la imposición de la sanción respectiva sea breve y  se encomiende a las autoridades de policía.  

Las  consecuencias jurídicas en uno y otro evento son también  disímiles. La drasticidad acompaña al delito, en tanto  que las contravenciones bajan de entidad al ser generalmente  conminaciones, amonestaciones, las cuales se desprenden del carácter  eminentemente preventivo de éstas, con miras a que no suceda  un mal futuro.  

Aquí  si bien con el fin de que preservar la tranquilidad ciudadana LIVARDO  CELY fue conducido a la Estación de Policía de  Floresta-Boyacá dada su exaltación, su comportamiento  desbordó el marco contravencional e ingresó al terreno  delictual en tanto afectó la armonía doméstica  propia de la familia.  

En  efecto, en la audiencia de juicio oral (evidencia N° 7), se  incorporó copia la anotación hecha a las 21:30 horas  del 3 de abril de 2016 en el libro del Comando Policial en la cual se  da cuenta de la llamada hecha por Marlén Acero indicando que  su ex esposo LIVARDO CELY se había hecho presente en su casa  para “fomentar  riña y escándalo público”,  razón por la cual fue conducido a la Estación de  Policía ya que estaba en “alto  grado de exaltación y aparente estado de embriaguez”  (folio 97 y 98).  

Pero  Marlén Acero Vargas en su declaración en el juicio  afirmó que en la noche del 3 de abril de 2016 luego de ser  llevado CELY CELY a la Estación de Policía regresó  a su casa hacia las doce y media o una (del otro día) lanzó  piedras y patadas al inmueble rompiendo un ventanal, al tiempo que la  gritaba y la amenazaba. Agregó que tales actos fueron  presenciados por sus hijos, quienes se asustaron, se pusieron a  llorar y no pudieron dormir. Que a la niña V.K.C.A la debió  llevar a tratamiento sicológico por sentirse atormentada con  las acciones del padre, ya que no es la primera vez que pasa un  incidente de esos, al punto que desde agosto de 2011 le tocó  acudir a la Comisaria de Familia de la localidad donde le expidieron  una medida de protección intrafamiliar, la cual CELY CELY  nunca cumplió.  

Lo  anterior denota que se está ante diferentes fundamentos  normativos, pues uno fue el motivo por el cual el procesado fue  conducido a la Estación de Policía dada su embriaguez y  grado de exaltación, en tanto que otro fue el maltrato  sicológico que infligió a los integrantes de su  familia.  

Paralelamente,  también fue diferente la finalidad que informó la  actuación de la Policía, como lo destacó en la  audiencia de juicio oral el Patrullero Uriel Tobacia Castro, quien  ante el llamado de Marlén Acero acudió al lugar, y  precisó que CELY CELY fue llevado a la Estación por no  atender el requerimiento que se retirara del lugar por sus propios  medios, además, porque presentaba embriaguez y exaltación,  destacándose así un carácter netamente  preventivo a fin de que no fuera a causar algún daño,  en tanto que el fin de la actuación penal fue investigar y  sancionar el maltrato que se tradujo en grosería y amenazas  que el procesado lanzó hacia los miembros de su familia.  

2.          El defensor anhelando desdibujar el compromiso penal del procesado  centró su atención en la conducta respecto de la ex  esposa, pero pasó por alto que también resultó  perjudicada la niña V.K.C.A, hija de la pareja.  

Al  respecto, en la declaración que en la audiencia de juicio oral  rindió la progenitora de la niña, dio cuenta de la  afectación sicológica de ésta a raíz de  los insultos de su padre.  

En  el mismo sentido declaró la sicóloga Mariluz Manrique  Pérez, cuando destacó que al valorar a la menor se  mostraba insegura y temerosa con episodios depresivos evidenciando  una afectación que ameritaba un tratamiento adecuado.  

A  su turno, la Comisaria de Familia de Floresta, Luisa Fernanda Cruz  Paredes en su atestación relató el proceso de  acompañamiento hecho al núcleo familiar a raíz  del maltrato causado por CELY CELY.  

Y  es en este punto donde dada la pluralidad de víctimas, surge  el interrogante si la conducta  atribuida al procesado se ha de tomar como unidad, esto es, como una  sola acción o como una efectiva pluralidad delictiva de  carácter homogéneo.  

Al  respeto vale la pena abordar las posibilidades jurídicas  cuando se trata de conductas naturalísticamente  independientes.  

Unidad  de acción o delito unitario  

Se  ha considerado que existe una única conducta no solamente  cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola,  sino también cuando se presenta la realización de actos  que constituyen una expresión de aquélla, afectan un  mismo bien jurídico no personalísimo y sus  manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad  corresponden a la consumación de la misma forma de obrar, en  la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de  otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad  ilícita porque corresponden a una única conducta  jurídica.  

Resulta  de la esencia para que se dé un único delito, la unidad  de conducta expresada por una acción o actos que reúnen  las connotaciones de la conducta típica y que exista un único  designio o propósito criminal.  

Cuando  el bien jurídico tutelado corresponde a los de naturaleza  personalísima, como la vida, la integridad física o  sexual, cada agresión a ese interés protegido  constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales,  como el patrimonio económico, o impersonales, como los de  carácter institucional, si el plan o el mismo designio  criminoso es predicable de las circunstancias específicas, se  gestará una unidad de acción delictiva (si la conducta  es una sola) o habrá delito continuado (si hay pluralidad de  conductas).  

La  pluralidad delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una  unidad o pluralidad de conductas, de acción u omisión;  en los casos de concurso ideal no hay solución de continuidad  (las conductas son materialmente inseparables), la situación  opuesta se presenta en los casos de concurso real.  

Los  resultados jurídicos son independientes y separables, en la  pluralidad de adecuaciones típicas no opera el principio de  aplicación exclusiva de una de ellas.  

El  propósito criminal y la lesión al bien jurídico  para cada ilicitud no son únicos, son escindibles y reiterados  en cada una de las conductas realizadas.  

Las  anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte destacar  que en los casos en los cuales el agente maltrata física o  sicológicamente a varios miembros de su núcleo  familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así  como la forma de realización del verbo rector y circunstancias  impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia  intrafamiliar.  

Desde  el texto constitucional se ubica a la  familia como el núcleo fundamental de la sociedad y al abogar  por su protección el Código Penal la tuteló como  bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad.  Como el  objeto de tutela penal es la relación armónica en esa  comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera  individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se  causen a uno u otro miembro del núcleo.  

La  posibilidad  de escindir naturalísticamente cada acción para  adecuarlas al tipo penal según cuantos miembros hayan  resultado afectados se difumina ante el hecho evidente que la acción  del sujeto agente está orientada a desestabilizar las  relaciones de esa vida de relación.  

Si  bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser  plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho  personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal,  libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de  violencia física o moral contra más de un miembro del  grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque  ese núcleo debe  mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula  principal de la sociedad. Así el interés jurídico  protegido va más allá de la integridad personal de los  miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos  a las relaciones armónicas del clan familiar.  

La  violencia sea física o psíquica a que se refiere el  tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones  a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden  tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o  varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad  doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente  la acción no va en contra de las personas, sino en contra de  la convivencia y tranquilidad familiar.  

3.-  Bajo la óptica que el delito de violencia intrafamiliar es uno  solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar  resulten afectados, al ser actos  propios de una misma conducta y quebrantamiento de un único  bien jurídico, en  este caso siguiendo la línea trazada en CSJ. SP. 7 jun. 2017,  rad 48047, se debe precisar que la conducta de CELY CELY no se puede  predicar respecto de su ex esposa Marlén Acero Vargas, y si  bien recayó en los hijos, V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. al  haber sido incluida en la acusación únicamente la   primera de las nombradas, sólo respeto de ella podrá  afirmarse que se realizó el referido punible con la  circunstancia de agravación predicada en la acusación.  

La  Corte al  analizar los requisitos exigidos por el legislador para la  tipificación del delito de violencia intrafamiliar,  contemplado en el art. 229 del Código Penal, –modificado  por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000—,  destacó en relación con los cónyuges o  compañeros permanentes que el concepto de núcleo  familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del  vínculo.  

Afirmar  que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros  permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar”  cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una  ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos  incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción  (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo),  que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual  supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su  conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo  estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la  noción de hijo de familia, sin importar si los padres se  encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y  conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay  desunión o disyunción entre sus integrantes.  

[…]  

En  síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en  abstracto como institución básica de la sociedad, sino  la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone  el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.  En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito  concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los  hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no  es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que  supone el vínculo entre padres e hijos.  

[…]  

Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en  cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3  como principio de interpretación y aplicación:  “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas  personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser  víctimas, en cualquier forma, de daño físico o  síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o  ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad  familiar”.  

En  este caso, Marlén  Acero y el procesado —quien renunció a su derecho  a guardar silencio y declaró en juicio— afirmaron al  unísono que cuatro años antes de los hechos se habían  separado, por lo tanto, deviene claro que ya no mediaba entre la  pareja alguna relación en cuanto no compartían lecho,  techo ni mesa.  

Para  el momento en que se produjo el fallo de segundo grado (17 de octubre  de 2017), la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de esa anualidad  ya había realizado las precisiones jurisprudenciales que  delimitan la configuración de este ilícito tratándose  de cónyuges o compañeros permanentes, pese a ello el  Tribunal concluyó que el ilícito se estructuraba frente  a la ex esposa del procesado, pues “…se  evidencia que Marlén Acero Vargas y LIVARDO CELY CELY integran  dicho grupo familiar, independientemente que se encuentren separados  y que actualmente no convivan bajo el mismo techo”.  

Por  lo tanto, esos derroteros jurisprudenciales debieron ser considerados  por el fallador de segundo grado, porque el accionar del enjuiciado  frente a Marlén Acero no podía tipificarse  como delito de violencia intrafamiliar.  

La  Corporación advierte que con un criterio precario la Fiscalía  no incluyó a todos los miembros del grupo familiar como  perjudicados con la conducta desplegada por el procesado, que para el  caso serían los niños menores  V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. Sólo a la par de Marlén  Acero incluyó a la primera niña en desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación.  

El  defensor asegura que ni siquiera el delito de lesiones personales se  puede configurar en relación con Marlén Acero ya que el  examen médico legal no arrojó algún signo de  violencia, olvidando que no fue abordada la violencia física,  sino moral. Sin embargo, tampoco sería dable afirmar que los  improperios que lanzó CELY CELY a su ex esposa constituyen el  delito de injuria o que pueden ser constitutivos de amenazas, pues al  tomarlos aisladamente  se estarían  fraccionando los hechos predicando indebidamente un concurso de  delitos que no fue objeto de acusación.  

Además,  al  ser el procesado recurrente único una tal postura entraría  en los  terrenos propios de la interdicción de reforma peyorativa y  acarrearía el rompimiento de la armonía y congruencia  que debe mediar entre la sentencia con el pliego de cargos, ya que de  manera general tal consonancia no se basta con la correspondencia  entre los hechos endilgados y los sancionados, sino que debe  precisarse las circunstancias jurídicas que tienen injerencia  en la situación jurídica del procesado, siendo una de  ellas la figura concursal, como dispositivo amplificador del tipo que  agrava la pena.  

Así  las cosas, refulge diáfano que el delito atentatorio contra el  bien jurídico de la familia cometido por LIVARDO CELY CELY  sólo se puede predicar respecto de su hija V.K.C.A,  más no en relación con su ex esposa Marlén  Acero.  

Tal  marginación no tiene incidencia en asuntos punitivos si se  tiene en cuenta que al procesado le fue impuesta la pena mínima  fijada para tal delito de setenta y dos (72) meses de prisión.  

En  consecuencia, la Corte casará parcialmente el fallo únicamente  en el sentido de precisar que  el delito contra el bien jurídico de la familia endilgado a  LIVARDO CELY CELY sólo es respecto de su hija V.K.C.A.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.        CASAR PARCIALMENTE la  sentencia con el fin de precisar que el delito de violencia  intrafamiliar agravado predicado de LIVARDO CELY CELY sólo es  en relación con su hija V.K.C.A., más no en relación  con su ex esposa Marlén Acero.  

2.        En lo demás el fallo  permanece incólume  

3        Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reconocida          en Instrumentos Internacionales (Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos, artículo 14, num. 7º; la          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8          num. 4º).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *