SP680-2019(47983)

2019

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      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP680-2019  

Radicación  47983  

(Aprobado  en acta No. 59)  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de FABIÁN ANDREY GÓMEZ GARCÍA contra  la sentencia de 3 de febrero de 2016 mediante la cual el Tribunal  Superior de Buga revocó la de carácter absolutorio  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá,  para en su lugar condenarlo como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  los policiales Juan  Alonso Castro Reyes y Oliverio Amado Suárez, en la noche del  29  de agosto de 2014, al hacer  presencia en  la calle 30 con carrera 38 de Tuluá  por un caso de riña, un  sujeto sin camisa arribó a bordo de una motocicleta llevando  entre sus piernas una camiseta, quien al notar la presencia de los  uniformados lanzó la prenda al suelo en la cual encontraron un  revólver calibre 22 marca Freedom  con dos cartuchos y dos vainillas. Agregaron que el sujeto,  identificado como FABIÁN ANDREY GÓMEZ GARCÍA,  indicó que carecía de permiso para portar el arma.  

De  otro lado, las pruebas de descargo acreditaron que GÓMEZ  GARCIA si bien previamente había sostenido una riña con  otro sujeto, debió llevar de urgencia a su hermana a la  clínica —quien se encontraba en embarazo— y luego  tuvo que retornar a la residencia con el fin de obtener los  documentos de identificación de ella para que pudiera ser  atendida en el centro asistencial, la camiseta que llevaba era oscura  y quedó hecha jirones en la pelea, sin que portara o hubiera  lanzado algún elemento al suelo.  

El  30 de agosto de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Tuluá se llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura de GÓMEZ  GARCÍA. En esa diligencia la Fiscalía le formuló  imputación como posible autor del delito de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal, al tiempo que solicitó la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó  el cargo y fue afectado con esa medida cautelar personal, pero el 28  de octubre de la misma anualidad se le sustituyó para  ejecutarla en su domicilio.  

Presentado  el 14 de octubre de 2014 el escrito de acusación, ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá se adelantó  la correspondiente audiencia de formulación y una vez surtidas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última  se anunció sentido de fallo de índole absolutorio. Para  tal determinación se concluyó judicialmente que la  defensa había acreditado que el procesado no fue el portador  del arma de fuego reportada por los uniformados, consecuentemente,  fue dejado en libertad y se materializó su exoneración  de responsabilidad penal en sentencia de 15 de octubre de 2015.  

No  obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga  por sentencia de 3 de febrero de 2016 revocó la absolución,  en su reemplazo condenó a FABÍAN ANDREY GÓMEZ  GARCÍA como autor del delito objeto de acusación, a las  penas de nueve (9) años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y el comiso del arma, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

Inconforme  con la decisión el defensor del procesado impugnó  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  la  cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho por falso juicio de existencia.  

Expuso  que el Tribunal omitió pruebas favorables al procesado,  afectando así sus garantías de presunción de  inocencia, libertad personal y de locomoción, en clara  infracción de los artículos 16, 379, 380 y 381 del  Código de Procedimiento Penal.  

Para  el defensor, fueron omitidos los testimonios de Diana Tassiara Gómez  García, Juanita Tenorio Gómez, del investigador  Guillermo Parra García, así como los registros  fotográficos aportados por éste último, pruebas  que minan la credibilidad otorgada a los policiales Juan Alonso  Castro Reyes y Oliverio Amado Suárez, porque aquéllas  pruebas permitían concluir como mínimo la existencia de  duda razonable.  

Detalló  que Diana Tassiara Gómez García presenció la  riña en la que estaba su hermano FABIÁN ANDREY, pero  como ella estaba en embarazo y se sintió indispuesta, la  trasladaron a una institución hospitalaria, lugar al que él  la acompañó a bordo de una motocicleta, quien incluso  llevaba una camiseta azul oscura o negra la cual le habían  rasgado en la pelea.  

Que  Juanita Tenorio Gómez indicó que ayudó a  transportar en un carro a Diana Tassiara al centro de salud, en  compañía de la progenitora de ésta y el hermano  FABIÁN, precisando que éste lo hizo a bordo de la moto  y que portaba un pedazo de buzo en la mano, dado que la prenda estaba  rasgada.  

En  tanto que Guillermo Parra García, investigador a instancia de  la defensa, fijó fotográficamente la evidencia aducida  por la Fiscalía de la imagen captada por los patrulleros que  llevaron a cabo la aprehensión en la cual se observa una  camiseta blanca, una chapuza y un revólver sobre una  superficie de granito o marmolina, pudiendo establecer que contrario  a lo afirmado por los policiales que la aprehensión fue en la  vía pública, la foto no corresponde al sitio de los  hechos ya que se trata de una calle desprovista de pavimento.  

De  otra parte, denunció que el Tribunal además de no  integrar las pruebas que favorecían al procesado, desestimó  sin más las manifestaciones de Jhon Abad Flórez  Sepúlveda y Esperanza García quienes afirmaban no haber  presenciado que el acusado lanzara algún elemento al suelo  antes de ser capturado.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. El          demandante  

Se  mantuvo en sus argumentos y ratificó su pretensión.  

            

2. El          Delegado de la Fiscalía  

Pidió  no casar el fallo por razón del cargo formulado, toda vez que  en su parecer no se avizora el error de exclusión probatoria  denunciado.  

Aseguró  que el reproche se reduce a que el casacionista no comparte las  consideraciones judiciales, ya que las pruebas que echa en falta  fueron valoradas otorgándoseles mayor o menor eficacia.  

Que  al haber arribado al lugar los Policías en virtud del aviso de  la ciudadanía por presentarse una riña, descarta  cualquier ánimo de perjudicar al procesado y aleja el “falso  positivo”  considerado por el a  quo,  por demás, la valoración del Tribunal es razonable con  lo que objetivamente revelaban las pruebas.  

Finalmente,  pidió que se llamé la atención al juez colegiado  ante la falta de motivación de la sanción impuesta de  comiso.  

            

3. La          Delegada del Ministerio Público  

Avaló  la postura y solicitud del recurrente de casar el fallo y absolver al  procesado, porque efectivamente el Tribunal no valoró las  declaraciones de Juanita Tenorio Gómez, Diana Tassiara Gómez  García y del investigador Guillermo Parra García,  quienes fueron armónicos y concordantes y permiten establecer  los siguientes hechos:  

–  FABÍAN ANDRÉS vestía una camisa azul o negra la  cual quedó hecha jirones en la riña y se despojó  de ella llevando los restos en la mano.  

–  Él auxilió a su hermana Diana Tassiara Gómez  cuando ella se desmayó, pues la subió a un vehículo  —en el cual iban Juanita Tenorio y su novio— para  trasladarla a un hospital, los acompañó en la moto,  alzó a la paciente para entrarla al centro asistencial, pero  tuvo que regresar a su casa en la moto porque se necesitaban los  documentos de identificación de la paciente.  

–  En el hospital no es permitido el ingreso de personas armadas y no  hay algún informe de seguridad que el incriminado las portara  o llevara consigo en ese lugar.  

–  En la central de Policía no hubo reporte de riña al  frente de la residencia del procesado ubicada en la calle 30-A 38-  28, de Tuluá, sin embargo, hubo presencia de aproximadamente  quince uniformados en moto y una patrulla con las luces rojas y  azules encendidas como código de emergencia y presencia de  autoridad.  

–  La calle 30 a la altura de la carrera 38 en Tuluá no está  pavimentada, es totalmente destapada, no obstante, la fotografía  que suministraron los Policías a la Fiscalía del sitio  donde fue hallada el arma y la camiseta se aprecia que tales  elementos están sobre una superficie de granito o marmolina, y  si los uniformados afirmaron que el arma fue lanzada a tres metros de  distancia donde se encontraban se advierte una gran inconsistencia,  pues esa superficie no corresponde a alguna del lugar.  

–  La prenda que aparece en la fotografía es blanca y está  en perfecto estado, sin que se advierta que provenga de una riña,  pues tendría rastros de sangre, tierra o desgarros. Además,  la posición del arma y la camiseta permite advertir que fueron  acomodadas, pues no es usual el estado mostrado, si se tiene en  cuenta que fueron lanzadas al suelo desde la moto en movimiento.  

–  Sería ingenuo por parte del procesado que al no tener permiso  para portar armas, se aproximara con el revólver al lugar  donde había muchos uniformados e intentara deshacerse del  artefacto belicoso cerca de ellos, máxime que ese grupo se  apreciaba a larga distancia.  

Para  la Delegada, si bien el Tribunal relacionó algunos medios  probatorios, no abordó el objeto de conocimiento y  desechó  unos por ser vecinos o conocidos del procesado, cuando claramente  denotaban la falta de objetividad en el relato de los uniformados.  

Que  lo relacionado con la foto aportada por la defensa fue desestimado  por el juez plural al decir que no se había acreditado que  correspondiera al lugar, pasando por alto que el a  quo  destacó que las imágenes 7, 8 y 9 corresponden a la  calle mencionada y el investigador de la defensa en la audiencia de  juicio oral precisó que correspondían al frente de la  casa del procesado.  

En  suma, aseguró que de no haber incurrido en ese yerro el  Tribunal habría confirmado la decisión absolutoria de  primera instancia, y en este sentido solicitó emitir decisión  de reemplazo una vez la Corte case el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala anticipa que casará la sentencia toda vez que, como lo  denuncia el demandante y lo avala la representante del Ministerio  Público, el Tribunal incurrió en errores fácticos  trascendentes que lo llevaron a emitir sentencia de condena, cuando  de no haber incurrido en ellos habría reconocido la existencia  de duda probatoria en relación con la responsabilidad de  FABIÁN ANDREY GÓMEZ GARCÍA en el delito de porte  de arma de fuego.  

En  este sentido, la falta de solidez de los elementos probatorios  aportados por la Fiscalía impide aplicar la norma sustancial  que define y sanciona el porte ilegal de armas de fuego, delito por  el que fue convocado a juicio GÓMEZ GARCÍA y hace  imperioso aplicar el principio de resolución de duda en su  favor.  

Efectivamente,  el juzgador plural no aprehendió las declaraciones de Diana  Tassiara Gómez García —hermana de FABIÁN  ANDREY—, y Juanita Tenorio Gómez amiga de aquélla,  cuyos contenidos develan aspectos importantes que minan la  credibilidad otorgada a los Policías Juan Alonso Castro Reyes  y Oliverio Amado Suárez cuando éstos afirman que al  estar al frente de la casa donde había ocurrido una riña,  esto es, en la residencia del acusado, éste arribó en  una motocicleta y más o menos a tres metros de distancia  arrojó una camiseta donde se encontraba envuelta un arma de  fuego.  

De  un lado, Diana Tassiara Gómez García, indicó en  su declaración en juicio que para el momento de los hechos  contaba con aproximadamente ocho meses de embarazo, hacia las diez de  la noche del 29 de agosto de 2014 estaba en el balcón de su  casa atendiendo la visita de su progenitora, su hermano FABÍAN  salió y luego escuchó gritos, se asomó, lo vio  peleando con otro un sujeto que lo cogió y le dañó  la camiseta, ante eso ella sintió no solo un dolor en el  vientre, sino que iba a perder el conocimiento, su madre llamó  a FABIÁN y todos salieron a tomar un vehículo para  llevarla al hospital, su hermano se fue en la moto dando vía,  llegaron a la clínica “San Francisco”, y él  la entró alzada, la tenía que subir al piso quinto  asignado a las embarazadas pero no lo hizo porque no tenían su  cédula, por eso él se devolvió por los  documentos de identificación. Precisó que su hermano  estaba aruñado, tenía un blujean y una camiseta azul o  negra.  

Por  su parte, Juanita Tenorio Gómez en la audiencia de juicio oral  dijo ser amiga de Diana Tassiara y haberla llevado y acompañado  a la clínica luego de una pelea que tuvo FABÍAN, quien  se fue en la moto y bajó a la hermana para entrarla a la  clínica. Señaló que aquél no llevaba algo  en la mano, tenía un pedazo de camiseta rasgada de color  oscuro, y sólo supo que después lo retuvieron en tanto  que Diana seguía hospitalizada con amenaza de aborto.  

Ambas  deponentes no aportan mayor dato en relación con los momentos  concomitantes a la aprehensión de FABIÁN ANDREY, sin  embargo, dan cuenta de momentos antecedentes relacionados con la  riña, la presencia de él transportando y acompañando  a su hermana a un centro asistencial y principalmente, el motivo por  el cual tuvo que retornar a la casa, que no fue otro que el presentar  los documentos de identificación de Diana para que pudiera ser  atendida en la clínica y es éste último evento  el que desdibuja la apreciación del Tribunal cuando sin alguna  base fáctica o probatoria atribuyó al procesado un  ánimo vindicativo al haber vuelto a su residencia, a la postre  lugar de la riña, provisto de un arma de fuego.  

Pero  hay otra circunstancia que impide  determinar el convencimiento  de la responsabilidad del procesado, ya que las  aludidas declarantes convergen en el hecho que FABIÁN ANDREY  portaba una camiseta oscura hecha jirones en virtud de la pelea, lo  cual no guarda correspondencia con la imagen fotográfica de  una camiseta blanca, en buen estado, sin algún vestigio o  marca de lucha previa.  

Ahora,  en cuanto a la atestación del investigador privado Guillermo  Parra García, el Tribunal sin algún soporte cuestionó  su idoneidad y lealtad al dudar que el álbum fotográfico  aportado correspondiera en verdad a la calle donde estaba ubicada la  residencia del procesado, lugar de la reyerta, pasando por alto que  aquél al rendir su declaración en juicio explicó  que además de ser abogado y haber laborado por muchos años  para el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía,  se había formado como investigador privado con varios cursos  de policía judicial.  

Pero  además de que no hay alguna base para dudar del  profesionalismo del investigador, el Tribunal trató bajo una  tarifa legal el álbum fotográfico por él  aportado, al dolerse que no había otras pruebas demostrativas  que las imágenes correspondieran efectivamente a la casa del  procesado.  

Desde  la declaración del policial Juan Alonso Castro Reyes en el  sentido que la central de la policía los mandó a  atender una riña en el barrio Panamericano y que estaban al  frente de la casa donde se había presentado la reyerta, se  estableció que correspondía a la calle 30ª 38-28  del barrio panamericano, sitio de habitación de FABIÁN  ANDREY.  

El  citado deponente agregó que estando al frente de ese inmueble  vieron a un muchacho llegar en moto y sin camisa, que entre sus  piernas y con la mano izquierda traía la camisa, al llegar a  ellos a una distancia de tres metros la lanzó al suelo cayendo  sobre esa prenda un revólver con estuche de cuero. También  aseguró que en el lugar con su teléfono celular tomó  las fotografías de la camiseta y del arma, así como de  la motocicleta. En el contrainterrogatorio a una pregunta de la  defensa insistió en que ambas imágenes habían  sido captadas en el mismo sitio de los acontecimientos: “lo  que pasa es que la moto la querían ingresar a la residencia,  entonces en el momento exacto no se tomó, porque el señor  que vivía en la parte de abajo de la residencia dónde  yo llego, pero  ahí en el mismo lugar si se tomó”  (se subraya).  

Pese  a tal atestación hecha por el uniformado bajo juramento, el  Tribunal concluyó vehementemente que no era cierto que la foto  de la moto correspondiera al mismo lugar donde fue lanzada el arma.  

Precisamente  para la Corte, adquiere valía el cuestionamiento que hizo el  juzgador de primer grado a la fotografía de la camiseta y el  arma, ya que la imagen de la superficie difiere a la de una calle  destapada que se advertía en la imagen de la motocicleta. Y es  que la vía sin asfalto no solo se aprecia en la fotografía  que captó la motocicleta, ese estado de la calle coincide con  las imágenes aportadas por el investigador privado Guillermo  Parra García, situación que le resta razón al  Tribunal cuando puso en duda que las fotografías aportadas por  la defensa correspondieran al sitio de los hechos.  

Contrariamente,  el juzgador de primer grado evidenció que perdía fuerza  la teoría del caso de la Fiscalía ya que “no  es creíble la existencia de un arma de fuego tres metros al  frente de la residencia del señor FABIAN ANDREY GÓMEZ,  pues como ha quedado probado la vía está toda  completamente sin pavimentar”.  Además, la impostura respecto del hallazgo de los elementos la  acreditó también de la fotografía de la  motocicleta aportada por la fiscalía, en la cual se apreciaba  que efectivamente la vía está sin pavimentar, aspecto  éste que se torna relevante ante la manifestación que  en juicio hizo el patrullero Castro Reyes en el sentido que la imagen  de ese vehículo había sido tomada en el mismo lugar de  los hechos, testigo que incluso ratificó que los objetos  habían sido lanzados al frente de una vivienda en un piso  rústico.  

A  lo anterior se suma que si bien el defensor no denominó como  yerro de hecho por falso raciocinio la valoración que de las  declaraciones de Esperanza García Cardona y Jhon Abad Flórez  Sepúlveda hizo el Tribunal, refulge claro que al cuestionar  que esas atestaciones fueron desechadas sin mayor fundamentación  por el  A quem por  el simple hecho de ser vecinos del procesado abordó un error  intelectivo judicial.  

La  primera testigo, además de dar cuenta de la pelea que sostuvo  FABIÁN y de la emergencia que se presentó por el estado  de salud de la hermana Diana que lo obligó a llevarla a la  clínica, precisó que cuando él regresó a  la casa por los documentos de su familiar no vio que hubiera arrojado  algo, tampoco observó que los policías recogieran algún  elemento, ni mucho menos que hubiera tomado fotos en el sitio.  

El  segundo declarante aseguró que después de que FABÍAN  se fue a llevar a la hermana a la clínica, llegaron varios  policías en motos y una patrulla, arribó FABIÁN  sin camisa y acomodó la moto frente al antejardín de la  casa, sin tampoco haberlo visto arrojar algún elemento, que  llevara algo en las manos o que la policía recogiera armas.  

Tales  declaraciones al integrarlas con las omitidas por el Tribunal denotan  el  estado de incertidumbre, resquebrajando la declaración  de justicia hecha por esa Corporación, porque al  valorar de manera objetiva, fidedigna  tanto individual como en conjunto los medios probatorios no permiten  obtener conocimiento más allá de duda razonable de la  responsabilidad de FABIÁN ANDREY GÓMEZ GARCÍA en  el delito por el que fue acusado y condenado,  lo que  apareja su absolución en aplicación del principio de  resolución de duda como fundamentador de la presunción  de inocencia.  

No  se debe olvidar que bajo  el paradigma que se establece de los artículos 7º, 372 y  381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios han de llevar al  conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable,  el aspecto objetivo  del delito y la responsabilidad de los autores o partícipes, y  aquí precisamente  en cuanto al aspecto subjetivo no media la certeza del compromiso  directo del procesado en el porte del arma de fuego.  

Es  que incluso surge duda respecto del momento de la captura. Según  los uniformados el aviso de la central de radio se dio a las 21:53  horas y la aprehensión a las 21:58. El policial Oliverio Amado  Suárez, dijo que tras el reporte, no se demoraron dos minutos  en llegar, sin embargo, ello no se ajusta con la hora de ingreso de  Diana  Tassiara Gómez García  a la clínica San Francisco (22:30), porque se acreditó  probatoriamente que FABÍAN ANDREY acompañó a su  hermana a ese centro asistencia y la alzó incluso para  llevarla al servicio de urgencias.  

En  la misma línea de pensamiento, resulta acertada la  consideración del juez de primer grado cuando señaló  que no consultaba con las reglas de la experiencia que el procesado  sabiendo que no tenía permiso para portar armas, se acercara  al grupo de uniformados que notoriamente hacían presencia al  frente de su casa y tres metros antes de encontrarse con ellos  decidiera arrojar al piso el arma, argumento que no fue refutado por  el Tribunal para denotar su irracionalidad al simplemente señalar  que “intentar  deshacerse de elementos que ilegalmente se portan es comportamiento  que generalmente ejecutan las personas ante la presencia de policías,  ello con el fin de evitar que le sean encontrados en su poder”.  

De  pareja manera, se mantiene la duda cuando los agentes del orden  indicaron que fue a través de la central que se les dio aviso  de la riña, no obstante, según información del  Mayor Juan Fernando Mora Escobar, Comandante de Policía de la  Estación Tuluá no aparece registro de ello en el libro  de Población del Segundo Distrito de Policía y Minuta  de Guardia del mismo, lo cual afecta aún más la  credibilidad de la uniformados Castro Reyes y Amado Suárez,  máxime que del aviso ciudadano de la riña se había  originado la captura de un ciudadano, de ahí que debía  obrar el registro correspondiente en los libros de control policial.  

En  estas condiciones deviene  la prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor,  avalado por la representante del Ministerio Público, dada la  verificación de los errores en que incurrió el Tribunal  de Buga, por ello, la Corte Suprema de Justicia en apego al principio  in dubio pro reo   casará la sentencia condenatoria de segundo grado emitida en  contra de aquél, en su lugar, confirmará la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá  que lo absolvió como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Dado  que el procesado se encuentra gozando de la libertad que le fue  concedida al momento de emitir sentido de fallo absolutorio, no se  hace necesario algún pronunciamiento al respecto.  

El  juez de primer grado procederá a cancelar los registros y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del  enjuiciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          CASAR  la sentencia de 3 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga que condenó a FABIÁN  ANDREY GÓMEZ GARCÍA como autor del delito fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2.          CONFIRMAR,  como consecuencia  de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Tuluá que lo absolvió del cargo por el  que fue llamado a juicio dentro del presente proceso.  

3.          DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  contra el procesado haya originado este diligenciamiento.  

Contra la presente sentencia no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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